REVISIÓN ADMINISTRATIVA (LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO) 198/2016. ADMINISTRADOR DESCONCENTRADO JURÍDICO DE JALISCO "3", EN REPRESENTACIÓN DEL SECRETARIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, DEL JEFE DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN
Suprema Corte de Justicia de la Nación

REVISIÓN ADMINISTRATIVA (LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO) 198/2016. ADMINISTRADOR DESCONCENTRADO JURÍDICO DE JALISCO "3", EN REPRESENTACIÓN DEL SECRETARIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, DEL JEFE DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN

Fecha: 25-Ago-2017

En Cuanto A La Autoridad Que Emitió La Resolución Impugnada En El Juicio Contencioso Administrativo

La autoridad que emitió la resolución que se combate en el juicio del que deriva la sentencia recurrida, es el administrador local de Auditoría Fiscal de Colima, toda vez que determinó un crédito fiscal por $********** (********** moneda nacional), por concepto de contribuciones omitidas, recargos y multas, correspondiente al ejercicio fiscal de dos mil doce; ahora bien, dicha autoridad se encuentra legitimada para controvertir la sentencia que afecta los intereses que defiende, en términos del artículo 63, párrafo primero, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, toda vez que dicho medio de impugnación lo interpone por conducto del administrador desconcentrado Jurídico de Jalisco "3", que es la unidad encargada de su defensa jurídica, conforme a las atribuciones que para ello establece el artículo 35, fracciones XXVII, XXVIII y XXX, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, publicado el veinticuatro de agosto de dos mil quince en el Diario Oficial de la Federación.

CUARTO.-Resolución impugnada. La sentencia recurrida se encuentra agregada a los autos del juicio de nulidad (fojas 422 a 435 del expediente de origen), de la cual se omite su reproducción por no ser indispensable para la solución del asunto, pero cuya copia certificada se agrega al toca de revisión fiscal para constancia.

QUINTO.-Agravios. La autoridad fiscal expresó como agravios, los que obran de foja tres a trece del medio de impugnación en que se actúa, cuya transcripción también se omite en la presente ejecutoria, al no ser necesaria para la resolución del caso, y por no existir obligación jurídica de realizarla de parte de este órgano colegiado.

Al respecto, se cita la jurisprudencia por contradicción de tesis 2a./J. 58/2010, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, mayo de 2010, página 830, que es del tenor literal siguiente:

"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN.-De los preceptos integrantes del capítulo X ‘De las sentencias’, del título primero ‘Reglas generales’, del libro primero ‘Del amparo en general’, de la Ley de Amparo, no se advierte como obligación para el juzgador que transcriba los conceptos de violación o, en su caso, los agravios, para cumplir con los principios de congruencia y exhaustividad en las sentencias, pues tales principios se satisfacen cuando precisa los puntos sujetos a debate, derivados de la demanda de amparo o del escrito de expresión de agravios, los estudia y les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad o constitucionalidad efectivamente planteados en el pliego correspondiente, sin introducir aspectos distintos a los que conforman la litis. Sin embargo, no existe prohibición para hacer tal transcripción, quedando al prudente arbitrio del juzgador realizarla o no, atendiendo a las características especiales del caso, sin demérito de que para satisfacer los principios de exhaustividad y congruencia se estudien los planteamientos de legalidad o inconstitucionalidad que efectivamente se hayan hecho valer."