REVISIÓN ADMINISTRATIVA (LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO) 198/2016. ADMINISTRADOR DESCONCENTRADO JURÍDICO DE JALISCO "3", EN REPRESENTACIÓN DEL SECRETARIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, DEL JEFE DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN
Fecha: 25-Ago-2017
Sextoeste Órgano Colegiado Se Avoca Al Análisis De La Procedencia Del Recurso De Revisión
En sesión de cuatro de mayo del dos mil once, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la contradicción de tesis 136/2011, de donde emanó el criterio jurisprudencial 2a./J. 88/2011, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIV, agosto de 2011, página 383, el cual establece:
"REVISIÓN FISCAL. ES IMPROCEDENTE CONTRA LAS SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA QUE SÓLO DECLAREN LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO POR VICIOS FORMALES EN CUALQUIERA DE LOS SUPUESTOS MATERIALES PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 63 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 150/2010).-La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la indicada jurisprudencia, sostuvo que conforme al citado numeral, en los casos en los que las sentencias recurridas decreten la nulidad del acto administrativo impugnado por vicios formales, como es la falta o indebida fundamentación y motivación, la revisión fiscal resulta improcedente por no colmar los requisitos de importancia y trascendencia, pues en esos supuestos no se emite una resolución de fondo, al no declararse un derecho ni exigirse una obligación, sino sólo evidenciarse la carencia de determinadas formalidades elementales que debe revestir todo acto o procedimiento administrativo para ser legal. Ahora bien, como en la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 256/2010 de la que derivó la jurisprudencia 2a./J. 150/2010, la Segunda Sala, en uso de sus facultades legales, abarcó todos los casos en los que la anulación derive de vicios formales, al margen de la materia del asunto, es evidente que el referido criterio jurisprudencial es aplicable en todos los supuestos materiales previstos en el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo en los que se declare la nulidad de una resolución impugnada por vicios meramente formales." (énfasis añadido)
En la resolución correspondiente, la Segunda Sala estableció que la materia de la contradicción consistía en determinar si la jurisprudencia 2a./J. 150/2010, de rubro: "REVISIÓN FISCAL. ES IMPROCEDENTE CONTRA LAS SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA QUE SÓLO DECLAREN LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO POR FALTA DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.", solamente es aplicable para declarar improcedente el recurso de revisión fiscal interpuesto en términos de lo previsto en la fracción VI del artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, contra las sentencias de las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa -ahora Tribunal Federal de Justicia Administrativa- que declaren la nulidad de una resolución dictada en materia de aportaciones de seguridad social por violaciones formales, como es la indebida o insuficiente motivación de la competencia de la autoridad emisora, o si es aplicable en todos los supuestos materiales previstos en las diversas fracciones de dicho precepto.
Para decidir esa cuestión, la Suprema Corte informó del contenido de la resolución con que dirimió la contradicción de tesis 256/2010, de su índice, que originó la tesis de jurisprudencia 2a./J. 150/2010.
Después estableció que si bien el tópico de dicha contradicción consistió en verificar si era o no procedente el recurso de revisión fiscal interpuesto contra una sentencia que declare la nulidad de una resolución administrativa dictada en materia de aportaciones de seguridad social por vicios formales, como lo es la indebida fundamentación y motivación de la competencia de la autoridad emisora, se podía advertir que la Sala no se limitó a resolver sobre esa problemática particular, sino que emitió un criterio general aplicable para todos los casos en que se recurran las sentencias dictadas en los juicios de nulidad por las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que declaren la anulación de la resolución controvertida por dichos vicios formales.
El Alto Tribunal explicó que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, la intención en abstracto del legislador, en todas sus fracciones, fue dotar a la revisión fiscal de carácter excepcional en cuanto a su procedencia, reservándola únicamente a ciertos casos en que, por su cuantía o por su importancia y trascendencia, ameriten la instauración de una instancia adicional.
Sostuvo que conforme al criterio establecido en la diversa tesis de jurisprudencia 2a./J. 220/2007, de rubro: "REVISIÓN FISCAL. ES IMPROCEDENTE DICHO RECURSO CONTRA LAS SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA QUE DECLAREN LA NULIDAD POR VICIOS FORMALES DE LA RESOLUCIÓN DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL RELATIVA AL GRADO DE RIESGO DE LAS EMPRESAS.", se puede afirmar que la instauración del recurso de revisión tiene la intención de que esa instancia sea procedente sólo en casos excepcionales, por lo que resulta improcedente en los supuestos en que las Salas del actual Tribunal Federal de Justicia Administrativa detecten la carencia de fundamentación y motivación del acto administrativo impugnado porque, en ese tipo de sentencias, no se emite pronunciamiento alguno que implique la declaración de un derecho ni la inexigibilidad de una obligación, toda vez que no resuelven respecto del contenido material de la pretensión planteada en el juicio contencioso, sino que solamente se limitan al análisis de la posible carencia de determinadas formalidades elementales que debe revestir todo acto o procedimiento administrativo para ser legal.
La Suprema Corte estableció que el estudio de tales aspectos debe confiarse plenamente al ahora Tribunal Federal de Justicia Administrativa, sin necesidad de una revisión posterior, porque es previsible que sólo se redunde en lo resuelto, reservando a los tribunales federales el conocimiento de los asuntos en que por su importancia y trascendencia, la decisión tenga un impacto en las materias que el legislador consideró importantes.
Agregó que aun cuando el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo no distingue en cuanto a que las resoluciones recurridas deban contener un pronunciamiento de fondo del asunto o si basta con que la resolución se declare nula por carecer de fundamentación y motivación, debía tenerse presente que en este último caso no se puede considerar satisfecha la presunción de importancia y trascendencia que justifiquen la procedencia del medio de impugnación.
- Considerando
- A La Autoridad Que Dictó La Resolución Impugnada
- Iii El Tercero Que Tenga Un Derecho Incompatible Con La Pretensión Del Demandante
- B La Determinación Del Alcance De Los Elementos Esenciales De Las Contribuciones
- F Las Que Afecten El Interés Fiscal De La Federación
- V Sea Una Resolución Dictada En Materia De Comercio Exterior
- El Demandante
- En Relación Con El Jefe Del Servicio De Administración Tributaria
- En Lo Tocante Al Secretario De Hacienda Y Crédito Público
- En Cuanto A La Autoridad Que Emitió La Resolución Impugnada En El Juicio Contencioso Administrativo
- Sextoeste Órgano Colegiado Se Avoca Al Análisis De La Procedencia Del Recurso De Revisión
- La Segunda Sala Concluyó Que El Alcance De La Jurisprudencia Aj Debe Ser El Siguiente
- La Razón De La Decisión Se Puede Sintetizar En Los Siguientes Puntos
- En La Sentencia Sujeta A Revisión La Sala Fiscal Consideró
- De Los Artículos Transcritos Se Deduce
- Así Siendo Que La Autoridad Determinó Que
- Fundamentación Y Motivación Su Distinción Entre Su Falta Y Cuando Es Indebida
- Se Transcribe Ejecutoria
- Primerose Desecha Por Improcedente El Recurso De Revisión Fiscal