REVISIÓN ADMINISTRATIVA (LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO) 198/2016. ADMINISTRADOR DESCONCENTRADO JURÍDICO DE JALISCO "3", EN REPRESENTACIÓN DEL SECRETARIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, DEL JEFE DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN
Suprema Corte de Justicia de la Nación

REVISIÓN ADMINISTRATIVA (LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO) 198/2016. ADMINISTRADOR DESCONCENTRADO JURÍDICO DE JALISCO "3", EN REPRESENTACIÓN DEL SECRETARIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, DEL JEFE DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN

Fecha: 25-Ago-2017

En Relación Con El Jefe Del Servicio De Administración Tributaria

Con estos elementos se puede concluir que el jefe del Servicio de Administración Tributaria no es parte en el juicio contencioso administrativo en que se dictó la sentencia reclamada, porque la resolución impugnada no fue dictada por él, ni en dicho juicio se controvirtió alguna resolución dictada por una autoridad federativa coordinada, con fundamento en acuerdos o convenios en materia de coordinación, respecto de las materias competencia del Tribunal Federal de Justicia Administrativa; y que, por lo mismo, carecía de legitimación para promover el recurso de revisión que ahora se resuelve.

A lo anterior se puede agregar que, conforme al citado artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, las resoluciones emitidas por el Pleno, las Secciones de la Sala Superior o por las Salas Regionales que decreten o nieguen el sobreseimiento, las que se dicten en términos de los artículos 34 de la Ley del Servicio de Administración Tributaria y 6o. de esta ley (sic), así como las que se dicten conforme a la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado y las sentencias definitivas que emitan, podrán ser impugnadas por la autoridad a través de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica o por la entidad federativa coordinada en ingresos federales correspondiente, interponiendo el recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente; en el entendido de que en los juicios que versen sobre resoluciones de las autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales, el recurso podrá ser interpuesto por el Servicio de Administración Tributaria, y por las citadas entidades federativas en los juicios que intervengan como parte.

En otras palabras, ese artículo regula dos sistemas de legitimación del recurso de revisión fiscal distintos tratándose de resoluciones en materia fiscal, según las características de la resolución impugnada:

1. El general, referido a las resoluciones impugnadas no emitidas por autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales; y, 2. El específico, relacionado con resoluciones que provienen de las indicadas autoridades.

En el primer supuesto, la autoridad demandada puede impugnar la sentencia del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en revisión fiscal, pero a través de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica; mientras que en el segundo, la legitimación recae en el Servicio de Administración Tributaria, por conducto de su titular o por quien pueda suplirlo, y en las entidades federativas respectivas que hayan intervenido como parte, en el juicio correspondiente.

En ese tenor, el jefe del Servicio de Administración Tributaria tiene legitimación para interponer la revisión fiscal contra las sentencias dictadas en los juicios de nulidad que versen sobre resoluciones emitidas por autoridades fiscales de una entidad federativa coordinada en ingresos federales.

Pero no la tiene para interponer la revisión fiscal contra sentencias dictadas en juicios de nulidad que versen respecto de resoluciones que no se emitieran por autoridades fiscales de una entidad federativa coordinada en ingresos federales.

Lo anterior corrobora que el jefe del Servicio de Administración Tributaria no tiene legitimación para interponer el recurso de revisión fiscal en este asunto. En consecuencia, este recurso debe ser desechado en cuanto a dicha autoridad.

Resulta aplicable al caso, a contrario sensu, la jurisprudencia 2a./J. 158/2012 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVI, Tomo 2, enero de 2013, página 1390, que dice:

"REVISIÓN FISCAL. EL JEFE DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA TIENE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONERLA CONTRA SENTENCIAS DICTADAS EN JUICIOS DE NULIDAD QUE VERSEN SOBRE RESOLUCIONES EMITIDAS POR AUTORIDADES FISCALES DE UNA ENTIDAD FEDERATIVA COORDINADA EN INGRESOS FEDERALES. Del artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en relación con el artículo 104, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, derivan dos sistemas de legitimación del recurso de revisión fiscal distintos, según las características de la resolución impugnada en sede común: 1. El general, referido a las resoluciones impugnadas no emitidas por autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales; y, 2. El específico, relacionado con resoluciones que provienen de las indicadas autoridades. En el primer supuesto, la autoridad demandada puede impugnar la sentencia del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en revisión fiscal, pero a través de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica; mientras que en el segundo, la legitimación recae en el Servicio de Administración Tributaria por conducto de su titular o por quien pueda suplirlo, y en las entidades federativas respectivas que hayan intervenido como parte en el juicio correspondiente. En ese tenor, el jefe del Servicio de Administración Tributaria tiene legitimación para interponer la revisión fiscal contra sentencias dictadas en juicios de nulidad que versen sobre resoluciones emitidas por autoridades fiscales de una entidad federativa coordinada en ingresos federales."

En modo alguno es obstáculo para considerarlo así, que en el acuerdo en que el Magistrado presidente de este tribunal proveyó sobre la admisión de este recurso, según la precisión que se hizo antes, se admitiera en cuanto a dichas autoridades, en virtud de que un acuerdo de esa naturaleza no causa estado y corresponde en última instancia al Pleno de este Tribunal Colegiado decidir acerca de la procedencia o no del mencionado recurso.