REVISIÓN ADMINISTRATIVA (LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO) 33/2017. ADMINISTRADOR DESCONCENTRADO JURÍDICO DE JALISCO "2", EN REPRESENTACIÓN DEL SECRETARIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO. 11 DE ENERO DE 2018. UNANIMIDAD DE VOTOS
Fecha: 18-May-2018
Registro Digital: 27836
Rubro:
REVISIÓN FISCAL Y AMPARO DIRECTO PROMOVIDOS SIMULTÁNEAMENTE CONTRA LA MISMA SENTENCIA. POR REGLA GENERAL, EL ESTUDIO DE AQUEL RECURSO ES PREFERENTE A LAS CUESTIONES DE CONSTITUCIONALIDAD PLANTEADAS EN EL JUICIO CONSTITUCIONAL.
Localización: None
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Época: Décima Época
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Sala: 7
Fecha de publicación: 2018-05-18 10:23:00.0
REVISIÓN ADMINISTRATIVA (LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO) 33/2017. ADMINISTRADOR DESCONCENTRADO JURÍDICO DE JALISCO "2", EN REPRESENTACIÓN DEL SECRETARIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO. 11 DE ENERO DE 2018. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JUAN JOSÉ ROSALES SÁNCHEZ. SECRETARIA: KARLA LIZET ROSALES MÁRQUEZ.
CONSIDERANDO:
SEXTO.—Estudio preferente. En primer lugar, es preciso destacar que, antes de analizar los agravios hechos valer por la recurrente, es necesario subrayar que el presente recurso de revisión fiscal será de estudio preferente al amparo directo 40/2017, relacionado con el presente pues, tratándose de una revisión fiscal relacionada con un amparo directo, por regla general, es de estudio preferente la revisión fiscal, como enseguida se explica.
El artículo 107, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece:
"Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:
"...
"IV. En materia administrativa el amparo procede, además, contra actos u omisiones que provengan de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, y que causen agravio no reparable mediante algún medio de defensa legal. Será necesario agotar estos medios de defensa siempre que conforme a las mismas leyes se suspendan los efectos de dichos actos de oficio o mediante la interposición del juicio, recurso o medio de defensa legal que haga valer el agraviado, con los mismos alcances que los que prevé la ley reglamentaria y sin exigir mayores requisitos que los que la misma consigna para conceder la suspensión definitiva, ni plazo mayor que el que establece para el otorgamiento de la suspensión provisional, independientemente de que el acto en sí mismo considerado sea o no susceptible de ser suspendido de acuerdo con dicha ley.
"No existe obligación de agotar tales recursos o medios de defensa si el acto reclamado carece de fundamentación o cuando sólo se aleguen violaciones directas a esta Constitución."
Como se observa, el juicio de amparo será procedente contra actos de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, y será necesario agotar los medios de defensa, siempre que conforme a las mismas leyes se suspendan los efectos de dichos actos, de oficio o mediante la interposición del juicio, recurso o medio de defensa, con los mismos alcances que los que prevé la Ley de Amparo, y sin exigir mayores requisitos que los que la misma consigna para conceder la suspensión definitiva, ni plazo mayor que el que establece para conceder la provisional.
Así pues, el juicio de amparo es un medio extraordinario de defensa que tiene por objeto el control de la constitucionalidad de los actos de autoridad antes citados, el cual está regido por el principio de definitividad, conforme al cual es necesario agotar, previamente al ejercicio de la acción constitucional, los recursos o medios de defensa que la ley establezca y que puedan conducir a la revocación, modificación o anulación del acto reclamado.
Este principio encuentra su justificación en el hecho de que el juicio de garantías es un medio de defensa de carácter constitucional, que procede contra actos definitivos, por lo que es imperativo para el agraviado acudir a las instancias que puedan producir la insubsistencia del acto de autoridad que le produce afectación, antes de solicitar la protección de la Justicia Federal.
Por las razones que la informan, se cita la jurisprudencia P./J. 17/2003, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVIII, julio de 2003, página 15, de rubro: "DEFINITIVIDAD EN AMPARO DIRECTO. ESTE PRINCIPIO EXIGE PARA LA PROCEDENCIA DEL JUICIO, QUE SE AGOTEN PREVIAMENTE LOS RECURSOS ORDINARIOS PROCEDENTES EN CONTRA DE LA SENTENCIA O DE LA RESOLUCIÓN QUE PONE FIN AL JUICIO."
En tanto que el recurso de revisión fiscal previsto en los artículos 104, fracción III, constitucional y 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, es un medio extraordinario de defensa cuyo objeto es el control de la legalidad de las resoluciones emitidas por los tribunales de justicia administrativa, previsto por el legislador en favor de las autoridades demandadas en el juicio contencioso administrativo que obtuvieron un fallo adverso, que es susceptible de revocar o anular la sentencia impugnada.
Por lo cual, los Tribunales Colegiados de Circuito, al conocer de los recursos de revisión fiscal, no ejercen una función de control constitucional, sino de legalidad, pues el sentido de su resolución dependerá de que la sentencia reclamada se haya emitido conforme al marco jurídico establecido en las leyes ordinarias aplicables, sin contrastar, en momento alguno, la sentencia impugnada con lo dispuesto en la Carta Magna.
Consecuentemente, aun cuando la revisión fiscal sea un medio extraordinario de defensa que cuenta con características parecidas al juicio de amparo en relación con su procedencia, pues ambos deben promoverse contra las sentencias definitivas y en relación con su tramitación, como se indica en el artículo 104 constitucional, lo cierto es que no implica que adquieran las mismas características, sino que sólo se refiere a que se sustanciarán conforme a los trámites fijados para el amparo, mas no que deban resolverse del mismo modo; además, como se indicó, al conocer de dicho recurso los Tribunales Colegiados lo hacen en funciones de órganos revisores de legalidad y no de control constitucional.
Por las razones que la informan, es oportuno citar la tesis publicada en la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, Tomo III, Segunda Parte-2, enero a junio de 1989, página 709, con registro digital: 229588, de rubro: "REVISIÓN FISCAL, LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO NO PUEDEN RESOLVER CUESTIONES DE CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES O REGLAMENTOS EN LA. OPORTUNIDAD DEL ACTOR PARA PLANTEARLAS."
En ese orden de ideas, es viable concluir que cuando la autoridad administrativa demandada y el actor promueven, simultáneamente, la revisión fiscal y el juicio de amparo directo, respectivamente, contra la misma sentencia, deberá analizarse en primer lugar aquel recurso, en la medida en que la resolución que se pronuncie en el mismo podrá revocar o nulificar la sentencia reclamada, aunado a que es definitiva y, por ende, de lo decidido ahí dependerá si es procedente o no el estudio de lo argumentado en el amparo directo, pues de revocarse el acto reclamado, es evidente que cesarán los efectos de tal acto, actualizándose la improcedencia del juicio de garantías.
Lo anterior se corrobora con lo previsto en el artículo 170, fracción II, de la Ley de Amparo, que prevé como condición para la procedencia del juicio de amparo directo cuando el quejoso obtuvo sentencia favorable, que la autoridad demandada interponga el recurso de revisión en materia contencioso administrativa y éste sea admitido y, precisamente, señala que el Tribunal Colegiado de Circuito resolverá primero lo relativo al recurso de revisión contencioso administrativo y, únicamente en caso de que éste sea procedente y fundado, podrá examinar en el amparo las cuestiones de constitucionalidad planteadas.
En efecto, tal numeral establece:
"Artículo 170. El juicio de amparo directo procede:
"...
"II. Contra sentencias definitivas y resoluciones que pongan fin al juicio dictadas por tribunales de lo contencioso administrativo cuando éstas sean favorables al quejoso, para el único efecto de hacer valer conceptos de violación en contra de las normas generales aplicadas.
"En estos casos, el juicio se tramitará únicamente si la autoridad interpone y se admite el recurso de revisión en materia contencioso administrativa previsto por el artículo 104 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El Tribunal Colegiado de Circuito resolverá primero lo relativo al recurso de revisión contencioso administrativa, y únicamente en el caso de que éste sea considerado procedente y fundado, se avocará al estudio de las cuestiones de constitucionalidad planteadas en el juicio de amparo."
De ahí que, como se adelantó, en el caso, primeramente deberá resolverse lo relativo al presente recurso de revisión fiscal.
SÉPTIMO.—Antecedentes. Ahora, para mayor comprensión del asunto, cabe destacar los siguientes antecedentes:
1. ********** el veintidós de octubre de dos mil trece, a través del sistema electrónico de declaraciones y pagos de la página del SAT, declaró un saldo a favor por concepto del impuesto al valor agregado, por la cantidad de **********, solicitando su devolución; por oficio **********, de veintidós de mayo de dos mil catorce, la Administración Local de Auditoría Fiscal de Guadalajara Sur emitió resolución en torno a dicha devolución, autorizándola parcialmente, pues consideró que se requería comprobar las operaciones celebradas con los prestadores de servicios que le trasladaron la cantidad de **********.
2. Inconforme con tal resolución, la quejosa promovió el juicio de nulidad **********, del índice de la Primera Sala Regional de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, quien declaró su nulidad para el efecto de que se emitiera una nueva, en la que se analizara la documentación aportada por la demandante en sede administrativa; se fundara y motivara si era o no suficiente para acreditar la realización de las operaciones que causaron el gravamen al valor agregado y, para el caso de requerir documentación adicional para emitir un pronunciamiento de fondo en atención a la instancia que le fue formulada, desahogara el procedimiento establecido en el artículo 22 del Código Fiscal de la Federación, referido a emitir los requerimientos correspondientes a la solicitante de la devolución.
3. En cumplimiento a dicha sentencia, el once de febrero de dos mil dieciséis, el administrador desconcentrado de Auditoría Fiscal de Jalisco "2", emitió su resolución a través del oficio **********, en la cual negó la devolución en cantidad de **********.
4. En contra de tal resolución, **********, por conducto de su representante legal, promovió el diverso juicio de nulidad **********, del índice de la Primera Sala Regional de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.
Seguido el juicio por sus trámites legales, el dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis, la Sala Fiscal emitió la sentencia en la que declaró la nulidad de la resolución impugnada, para el efecto de que la demandada emitiera una nueva en la que se pronunciara conforme a derecho correspondiera, en relación con la solicitud de devolución planteada por la actora, prescindiendo de las consideraciones que se estimaron incorrectas.
En lo que interesa, la Sala responsable consideró fundados los conceptos de anulación cuarto y quinto, por lo siguiente:
– La litis consistió en determinar, en primer lugar, qué tipo de productos enajena la actora y, una vez determinado lo anterior, si éstos se encuentran en algún supuesto previsto en el artículo 2o.-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y, por ende, gravados a la tasa del 0%, a fin de dirimir si era procedente la devolución solicitada por la demandante; lo anterior, ya que existían diversas contradicciones, en el sentido de si dicho producto se trataba de un "vegetal" o de un "producto destinado a la alimentación".
– Una vez valoradas las constancias que obraban en autos, se concluía que tratándose de la harina de frijol deshidratado, si bien el frijol sufrió un procedimiento consistente en cocerse, secarse y triturarse, no perdió su esencia, por lo que tal producto era un vegetal; más aún, que de acuerdo con la clasificación de los alimentos, el frijol es una leguminosa que pertenece a un tipo de vegetal.
– No pasaba desapercibido que la demandada señaló que el frijol no era un vegetal, sino un grano, pero como se había dicho, el frijol era una leguminosa que era vegetal; además, se rechazó la devolución porque se consideró que el producto materia de estudio estaba industrializado, al haberse sometido a un proceso específico, por lo que era claro que se ubicó en el supuesto previsto en el inciso a) de la fracción I del artículo 2o.-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, que se refería a los animales y vegetales no industrializados.
– Además, indicó la juzgadora, que si bien el frijol se sometía a un procedimiento específico, a efecto de obtener harina de frijol deshidratado, ello no se consideraba (sic) que se encontrara industrializado, ya que de acuerdo con lo manifestado por la actora dentro del trámite de su solicitud, se apreciaba que el proceso que realizaba consistía, medularmente, en remojar el frijol, cocerlo, secarlo y triturarlo, para así obtener dicha harina en tanto que del artículo 6 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado se advertía que no se considera que se industrializan los vegetales por el simple hecho de que sean sometidos a procesos de secado, limpiado, descascarado, despepitado o desgranado, por lo que la materia prima original (frijol), no había sufrido cambio ni transformación al someterse sólo a un calentamiento, cocimiento, secado y molienda, por lo que debe sujetarse a la tasa del 0%, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2o.-A, fracción I, inciso a), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, porque para su obtención no existía un proceso de industrialización.
– Tampoco pasaba inadvertido que la autoridad demandada, en una parte de la resolución reclamada, indicara que el citado producto no era un vegetal, ya que en el supuesto caso de ser así, lo cierto es que se ubicaba en la hipótesis prevista en el citado artículo 2o.-A, fracción I, inciso a), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, al tratarse la harina de frijol deshidratado de un alimento; es decir, un producto destinado a la alimentación, pues ese numeral se refería a ese tipo de productos, con independencia de que integraran la canasta básica o fueran de consumo popular; citó las jurisprudencias 2a./J. 34/2006 y 2a./J. 84/2006, tituladas: "VALOR AGREGADO. EL ARTÍCULO 2o.-A, FRACCIÓN I, INCISO B), NUMERAL 1, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, QUE ESTABLECE UN TRATAMIENTO DIFERENCIADO AL GRAVAR CON LA TASA DEL 0% LA ENAJENACIÓN DE ALIMENTOS EN ESTADO SÓLIDO O SEMISÓLIDO Y CON LA DEL 10% O 15% A LOS ALIMENTOS EN ESTADO LÍQUIDO, VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 1996)." y "VALOR AGREGADO. LA TASA DEL 0% QUE PREVÉ EL ARTÍCULO 2o.-A DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO ES APLICABLE A LA ENAJENACIÓN DE PRODUCTOS DESTINADOS A LA ALIMENTACIÓN, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE INTEGREN O NO LA DENOMINADA CANASTA BÁSICA."
– Aunado a lo anterior, la juzgadora indicó que el artículo 2o.-A, fracción I, inciso b), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado obedecía a un fin extrafiscal, dado que la intención del legislador fue apoyar al sistema alimentario mexicano, en el sentido de tutelar y mejorar el nivel de vida de los sectores menos favorecidos, proporcionando elementos básicos de bienestar a la población, reduciendo el impacto de los precios en el público consumidor, así como proponiendo extender el beneficio originalmente propuesto a una tasa de 0% del impuesto al valor agregado.
– Asimismo, la responsable señaló que si bien la autoridad demandada precisó que el alimento de que se trataba se sometió a un proceso de transformación, por lo cual estaba sujeto a la tasa del 16% del impuesto al valor agregado, en virtud de que el referido artículo 2o.-A, fracción I, inciso b), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado establecía que el impuesto se calcularía aplicando la tasa del 0% a los valores a que se refería esa ley, cuando se realizaran los actos o actividades ahí citados, entre otros, la enajenación de medicinas de patente y productos destinados a la alimentación, a excepción de los comprendidos en los subincisos 1, 2, 3 y 4 del inciso aludido, lo cierto era que esa disposición no indicaba si dicho producto debía o no ser industrializado, como textualmente lo preveía la fracción I, inciso a), pero referido a la enajenación de animales y vegetales, salvo el hule, no así a los productos destinados a la alimentación; por lo que, tratándose de un producto destinado a la alimentación, independientemente de si se encontraba industrializado o no, estaba sujeto a la tasa del 0% del impuesto al valor agregado.
– Finalmente, la Sala indicó que no se actualizaba el supuesto previsto en el último párrafo del artículo 2o.-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, que prevé que la enajenación de alimentos preparados para su consumo, con independencia de que dicho consumo se lleve o no a cabo en el lugar de la enajenación, se encuentran sujetos a la tasa del 16% y no a la del 0%, pues en la ejecutoria emitida en el amparo en revisión 3/2004, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación definió que el enunciado "alimentos preparados para el consumo", debía entenderse como toda aquella sustancia que, previa transformación o procesamiento, sea apta para el consumo humano; esto es, que esté en condiciones de ser consumida por el destinatario o consumidor, sin requerir de un nuevo proceso, más que el ordinario (calentarla) cuando sea para llevar o entregar a domicilio; por lo que, como a la harina de frijol deshidratado, que era el producto que enajenaba la actora, se le debían agregar otros elementos para poder ser consumida, como eran agua y aceite o manteca, por simple o fácil que pudiera ser, resulta determinante para convertirla en un producto final que sí es susceptible de ser consumida y, por ende, era claro que no se ubicaba en el supuesto previsto en el numeral en comento.
– Por tanto, la Sala concluyó que el producto que enajenaba la actora y que era materia de estudio en el juicio, se encontraba dentro del supuesto establecido en el artículo 2o.-A, fracción I, inciso b), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y, por tanto, sujeto a la tasa del 0% del impuesto al valor agregado.
En contra de dicha sentencia se interpuso el presente recurso de revisión fiscal, mediante el cual la recurrente expresa diversos motivos de inconformidad, con el fin de demostrar que la responsable infringió en su perjuicio lo previsto en el artículo 50 de la Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo, porque varió la litis, fue incongruente al resolver sobre si el producto consistente en "harina de frijol deshidratado" pasó por un proceso de industrialización; que la accionante omitió demostrar que los citados comprobantes fiscales que ofreció tenían impresa la descripción del servicio ni que sus proveedores tuvieron trabajadores para la prestación de los servicios recibidos, y que correctamente se negó la devolución a la actora, porque no le correspondía la tasa del 0%.
La parte actora interpuso el recurso de revisión adhesiva, en donde plantea la improcedencia de la revisión fiscal y diversos argumentos, con el fin de sostener la legalidad del fallo recurrido.
OCTAVO.—Estudio de los agravios de la revisión adhesiva, encaminados a evidenciar la improcedencia de la revisión fiscal. Este órgano colegiado procede, en primer orden, a examinar los agravios expresados por la recurrente adhesiva **********, en la parte donde alega que el recurso de revisión fiscal principal es improcedente, porque no se actualiza ninguna de las hipótesis que establece el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, y porque en la sentencia impugnada sólo se ponderó un vicio de forma y no de fondo.
En relación con lo anterior, resulta ilustrativa la jurisprudencia 2a./J. 153/2012 (10a.), con registro digital: 2002395, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XV, Tomo 1, diciembre de 2012, página 834, que dice:
"REVISIÓN ADHESIVA. QUIEN LA HACE VALER PUEDE EXPRESAR AGRAVIOS RELATIVOS A LA PROCEDENCIA DE LA PRINCIPAL.—El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 69/97, de rubro: ‘REVISIÓN ADHESIVA. CUANDO EN SUS AGRAVIOS SE PLANTEA LA IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE GARANTÍAS, ÉSTOS DEBEN ANALIZARSE PREVIAMENTE A LOS EXPRESADOS EN LA REVISIÓN PRINCIPAL.’, sostuvo que la procedencia, como presupuesto procesal, es de estudio preferente por ser una cuestión de orden público. Ahora bien, como los presupuestos procesales constituyen requisitos indispensables para tramitar con eficacia jurídica un proceso o, en su caso, pronunciar la resolución de fondo, es válido afirmar que quien interpone la revisión adhesiva puede expresar agravios relativos a la procedencia de la revisión principal, cuyo estudio es preferente, pues aun cuando, conforme a los criterios sustentados por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el recurso de revisión adhesiva no es un medio de impugnación, sí permite informar al tribunal ad quem sobre la existencia de situaciones que hagan improcedente el recurso de revisión."
Contrario a lo alegado por la recurrente adhesiva, como se precisó en párrafos precedentes, este tribunal estima que la presente revisión principal sí es procedente, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 63, fracción III, incisos a) y f), de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en virtud de que la resolución expresa impugnada en el juicio de nulidad fue dictada por la Administración Desconcentrada de Auditoría Fiscal de Jalisco, y fue declarada su nulidad con base en vicios de fondo, que implicaron la interpretación de leyes por la Sala y la afectación al interés fiscal de la Federación.
Tiene aplicación la jurisprudencia 2a./J. 204/2010, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 1028 del Tomo XXXIII, febrero de 2011, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que señala:
"REVISIÓN FISCAL. PROCEDE CUANDO EL ASUNTO SE REFIERA A UNA RESOLUCIÓN EMITIDA POR LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, POR EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA O POR AUTORIDADES FISCALES LOCALES COORDINADAS EN INGRESOS FEDERALES, SIEMPRE QUE COINCIDA CON ALGUNO DE LOS TEMAS FISCALES PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 63, FRACCIÓN III, DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (MODIFICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 140/2008).—En términos de la fracción III del numeral citado, la revisión fiscal procede cuando: 1) Se trate de una resolución dictada por alguna de las autoridades referidas; y, 2) La materia del asunto verse sobre: interpretación de leyes o reglamentos (inciso a); determinación del alcance de los elementos esenciales de las contribuciones (inciso b); competencia en materia de facultades de comprobación (inciso c); violaciones procesales durante el juicio que afecten las defensas del recurrente y trasciendan al resultado del fallo (inciso d); violaciones cometidas en las propias resoluciones o sentencias (inciso e); y, afectación del interés fiscal (inciso f). Lo anterior, siempre que las violaciones a que se refieren los incisos d) y e) se relacionen con alguno de los supuestos previstos en los incisos a), b) y c), lo que es congruente con el carácter excepcional y selectivo del recurso de revisión fiscal. Por tanto, para que proceda la revisión fiscal no basta que la resolución se emita por alguna autoridad fiscal, sino que además es necesario que se atienda a la sustancia de lo decidido en la sede administrativa o contenciosa."
Aunado a ello, y contrario a lo que afirma la recurrente adhesiva, la nulidad del acto combatido en el juicio de nulidad no obedeció a cuestiones de forma, como la falta de fundamentación y motivación del mismo, sino de fondo, ya que la Sala estimó que la fiscalizadora lo dictó apreciando los hechos de forma equivocada y en contravención a las disposiciones aplicadas, dejando de aplicar las debidas; de ahí que se haya tenido por generada la causal de ilegalidad contemplada en el artículo 51, fracción IV, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.
A mayor abundamiento, la razón por la cual la Sala estimó que la resolución impugnada devenía ilegal, consistió en que el producto que enajena la accionante encuadra en lo establecido en el artículo 2o.-A, fracción I, incisos a) y b), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, por lo que se encuentra sujeto a la tasa del 0% de dicha contribución.
Sobre esas bases, es innegable que la Sala resolvió de fondo la litis que fue puesta a su consideración; tanto es así que, dada la causa de ilegalidad reseñada, ordenó que se dictara un nuevo acto en el cual la demandada se pronunciara conforme a derecho en relación con la solicitud de devolución planteada, prescindiendo de las consideraciones que se estimaron incorrectas.
A su vez, se enfatiza que el acto combatido en el juicio constituye una resolución dictada por el Servicio de Administración Tributaria, y las consideraciones con base en las cuales fue anulada implicaron la interpretación del artículo 2o.-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en que la Sala no se atuvo a la literalidad de esa disposición para resolver, sino que se apoyó en la exposición de motivos de la citada ley y en diversas tesis para desentrañar el alcance de la misma, al margen de que le resultaran o no obligatorias, ya que tal aspecto es ajeno al supuesto de procedencia mencionado.
Así se sostiene la procedencia del recurso, acotando que lo anterior va acorde con la jurisprudencia 2a./J. 35/2010, que invoca la recurrente adhesiva, de rubro: "REVISIÓN FISCAL. EL ARTÍCULO 248, FRACCIÓN III, INCISO F), DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN (VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2005), ACTUALMENTE NUMERAL 63, FRACCIÓN III, INCISO F), DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, ESTABLECE UN PRESUPUESTO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO QUE NO DEPENDE DE LA CUANTÍA DEL ASUNTO, SINO DE SU RELACIÓN CON LOS DIVERSOS SUPUESTOS DE PROCEDENCIA PREVISTOS EN LA PROPIA FRACCIÓN III.", al demostrarse que se surtieron los citados supuestos de procedencia que prevé la fracción III del numeral 63 en mención.
NOVENO.—Estudio de los agravios de la revisión fiscal principal. Los agravios que se hacen valer son infundados e inoperantes.
En la primera parte del primer agravio, la recurrente aduce que la Sala Fiscal infringió lo previsto en el artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, ya que no dilucidó si la harina de frijol deshidratado era un vegetal industrializado o un producto destinado a la alimentación, "preparado para su consumo"; esto es, si dicho producto tuvo o no un procedimiento de industrialización y, como consecuencia, si estaba preparado para su consumo en la forma que ofrecía la actora o si requería de procesos adicionales.
Lo anterior, indicó la recurrente, porque la actora se refería a una materia prima (granos de frijol o semilla de frijol), a los que como vegetales les aplicaba un procedimiento de industrialización para transformarlos como "harina o pulverizado y deshidratado".
Tal planteamiento es infundado, toda vez que, como se demostrará, la responsable no varió la litis, sino que resolvió el asunto planteado ante ella conforme a lo alegado por las partes, con lo que se cumple con lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.
Dicho artículo señala:
"Artículo 50. Las sentencias del tribunal se fundarán en derecho y resolverán sobre la pretensión del actor que se deduzca de su demanda, en relación con una resolución impugnada, teniendo la facultad de invocar hechos notorios.
"Cuando se hagan valer diversas causales de ilegalidad, la sentencia de la Sala deberá examinar primero aquellos que puedan llevar a declarar la nulidad lisa y llana. En el caso de que la sentencia declare la nulidad de una resolución por la omisión de los requisitos formales exigidos por las leyes, o por vicios de procedimiento, la misma deberá señalar en que forma afectaron las defensas del particular y trascendieron al sentido de la resolución.
"Las Salas podrán corregir los errores que adviertan en la cita de los preceptos que se consideren violados y examinar en su conjunto los agravios y causales de ilegalidad, así como los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, pero sin cambiar los hechos expuestos en la demanda y en la contestación.
"Tratándose de las sentencias que resuelvan sobre la legalidad de la resolución dictada en un recurso administrativo, si se cuenta con elementos suficientes para ello, el tribunal se pronunciará sobre la legalidad de la resolución recurrida, en la parte que no satisfizo el interés jurídico del demandante. No se podrán anular o modificar los actos de las autoridades administrativas no impugnados de manera expresa en la demanda.
"En el caso de sentencias en que se condene a la autoridad a la restitución de un derecho subjetivo violado o a la devolución de una cantidad, el tribunal deberá previamente constatar el derecho que tiene el particular, además de la ilegalidad de la resolución impugnada."
Del precepto transcrito, en lo que interesa, se evidencia que las sentencias del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa se fundarán en derecho y resolverán sobre la pretensión del actor que se deduzca de su demanda, en relación con la resolución impugnada; esto es, prevé el principio de congruencia, de acuerdo con el cual, las sentencias deben ser congruentes no sólo consigo mismas, sino también con la litis, tal como quedó formulada ante su potestad.
A lo anterior se considera aplicable la jurisprudencia I.4o.A J/31, sustentada por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, marzo de 2005, materia administrativa, página 1047, de rubro y texto siguientes:
"SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. PRINCIPIO DE CONGRUENCIA EXTERNA.—De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 237 del Código Fiscal de la Federación y 222 del Código Federal de Procedimientos Civiles –de aplicación supletoria a la materia fiscal– la congruencia externa de las sentencias implica que la decisión sea correspondiente y proporcional a la pretensión deducida o petitio; atento a lo cual, el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa no puede omitir analizar aspectos planteados por las partes ni rebasar el límite que la propia acción ejercitada le determina."
Cabe destacar que el artículo 237 del Código Fiscal de la Federación a que se refiere la jurisprudencia en cita, es de similar redacción al numeral 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.
En el caso, como se precisó con antelación, **********, por conducto de su representante legal, demandó la nulidad de la resolución contenida en el oficio **********, a través de la cual el administrador desconcentrado de Auditoría Fiscal de Jalisco "2" le negó la devolución solicitada en cantidad de **********.
En los conceptos de nulidad, específicamente en el cuarto y quinto, en lo que interesa, la actora indicó que su actividad preponderante era la fabricación y enajenación de harina de frijol deshidratado, por lo que se encuentra en el supuesto previsto en el artículo 2o.-A, fracción I, inciso b), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, por tratarse de un producto destinado a la alimentación humana, al que le corresponde la tasa del 0%, con independencia de si fue transformado en su proceso, y que no se trata de un alimento listo para su consumo; por lo que sí era procedente el saldo a favor que solicitó en devolución.
Ahora bien, en la resolución impugnada se observa que la autoridad demandada estimó lo siguiente:
"Cuarto. ...
"De la revisión a las documentales y constancias que integran el expediente administrativo en que se actúa, se advierte que su actividad es la elaboración y comercialización de ‘harina de frijol’, lo que se advierte de la redacción respecto de la descripción que realiza en las facturas que aporta, a efecto de demostrar su actividad y que, en la especie, los productos que enajena no los grava a la tasa general del 16%, sino que aplica la tasa del 0% que establece la Ley del Impuesto al Valor Agregado para la enajenación de los productos destinados a la alimentación.
"Así, según se desprende del escrito libre que aporta para dar solventación al requerimiento efectuado por esta autoridad, en la presente solicitud de devolución en el que, en lo que interesa, señala que esa persona moral, para la elaboración de los productos que dice enajenar, lleva a cabo el siguiente procedimiento:
"‘La actividad que desarrolla mi representada es la de deshidratación de frijol para la elaboración de harinas de dicho producto, siendo el proceso de elaboración de la misma el siguiente:
"‘Se compra materia prima, consistente en granos de frijol que ingresan a la planta, se almacenan en un área para que transcurra un periodo de aislamiento (cuarentena), previo al inicio del proceso de transformación y, una vez culminado el aislamiento, se analiza en el laboratorio para verificar si cumplen con la calidad requerida por los parámetros de manufactura; posteriormente inicia el proceso mediante el lavado que se realiza en la tolva del área de limpieza, acto continuo, se envía la materia prima a contenedores de remojo para que se ablande, una vez ablandecido el producto, se estila y se transporta a las ollas para su cocción; una vez cocido el frijol, se pasa por un cedazo y se deposita en una mezcladora en la cual se le agrega sal, acto posterior, se transporta al área de molienda o maceración para reducir la humedad y dar uniformidad al producto; con un succionador de aire se transporta el frijol hasta una tómbola que separa el producto por tamaños, el producto que cumple con el tamaño requerido se transporta a la tolva de empaque que tiene ramificaciones para distribuir el producto a las diferentes salidas de empaque, según la presentación de que se trate, una vez empacado pasa al almacén como producto terminado para su embalaje y posterior venta y envío.’
"De lo anterior se desprende que, a efecto de realizar la actividad que manifiesta, en lo que interesa, consiste en lo siguiente:
"Compra de materia prima (consistente en granos de frijol).
"Previo al inicio del proceso de transformación, almacenamiento por un periodo de aislamiento y análisis en el laboratorio para verificar si cumple con la calidad requerida por los parámetros de manufactura.
"Proceso:
"Lavado en una tolva del área de limpieza.
"Envío de materia prima a contenedores de remojo para ablandamiento.
"Estilamiento (escurrimiento) y transportación a ollas para su cocción.
"Cocido el frijol se pasa por un cedazo.
"Depósito del frijol en una mezcladora.
"Adición de condimentos y demás insumos.
"Transportación al área de molienda o maceración, para reducir la humedad y dar uniformidad al producto.
"Con un succionador de aire se pasa a la cámara de secado o ciclón y hasta el deshidratador.
"Por medio del succionador de aire se transporta el frijol hasta una tómbola que separa el producto por tamaños.
"Transportación a la tolva de empaque según la presentación de que se trate.
"Empacado el producto pasa al almacén como producto terminado para su embalaje y posterior venta y envío.
"El proceso anteriormente descrito, a juicio de esta Administración Desconcentrada de Auditoría Fiscal de Jalisco ‘2’, se considera todo un proceso de transformación que se aplica a un producto (grano de frijol) para obtener un producto terminado, sea (sic) frijol molido y deshidratado, mismo que esa persona moral clasifica y denomina como harina de frijol y tortilla de harina de frijol, según se desprende del propio catálogo que anexa a la promoción que en este conducto se resuelve, mismo que pasó por un proceso de industrialización o transformación que, a juicio de esta autoridad, consiste en la realización de modificaciones que cambian su estado, forma y composición original o natural, al ser sometido a diversos procesos, por lo que se puede considerar que el referido producto fue transformado en su composición, ya que no se conservan en su totalidad sus propiedades, al pasar de ser un producto a ser otro producto distinto, al ser sometido a un proceso de cocimiento, maceración, secado, succión y deshidratación, para obtener un producto distinto al que denomina esa persona moral como materia prima, mismo que contiene una variación en la esencia, en su estado natural, al variar considerablemente su composición física, superficie, peso y volumen, cambiando la naturaleza de ser un grano (o semilla), a un producto preparado para su consumo, lo que permite a esta autoridad concluir que las semillas de frijol fueron sometidas a un proceso de transformación a los que (sic) (según sus propias manifestaciones), con los procesos a los que los somete, mismos que fueron descritos en líneas que antecede, a juicio de esta autoridad, se les agrega un valor y, en consecuencia, con independencia de que se trate de un producto destinado a la alimentación, se considera que el producto que comercializa no encuadra en la actividad que manifiesta, a efecto de considerar que se trata de un producto que se encuentre afecto a la tasa del 0%, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 2o.-A, fracción I, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, considerando que, contrario a esto, los productos se encuentran afectos a la tasa general de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (del 16%), por lo que a continuación se verá.
"En el presente punto de esta resolución se procederá a analizar si la actividad que realiza se encuentra en alguno de los supuestos de excepción, que al efecto la referida disposición establece, a fin de considerar que los productos que enajena se encuentran gravados a la tasa preferencial del 0% y, como consecuencia de ello, procede en su caso la devolución de las cantidades que solicita.
"Así, para resolver lo que enseguida se verá, esta autoridad considera pertinente realizar la transcripción, en la parte que interesa, de los artículos 1o. (sic) último párrafo de la fracción I del artículo 2o.-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigentes durante el ejercicio fiscal 2013, mismos dispositivos que en lo que interesa señalan lo siguiente...
"Del artículo 1o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado se advierte que las personas físicas o morales que en el territorio nacional realicen, entre otros actos o actividades, la enajenación de bienes, se encuentran obligadas al pago del impuesto al valor agregado.
"La Ley del Impuesto al Valor Agregado establece una salvedad para la aplicación de la referida tasa, que se establece en el artículo 2o.-A, señalando que se aplicará la tasa del 0% a la enajenación de animales y vegetales que no estén industrializados, y a la enajenación de medicinas de patente y productos destinados a la alimentación.
"Luego entonces, del artículo 2o.-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado se puede advertir, con toda claridad, que el objeto del impuesto al valor agregado lo constituye la enajenación de alimentos, animales y vegetales que no estén industrializados; esto es, a los que se les hubiera aplicado un proceso de transformación o industrialización, modificando sus características orgánicas; al efecto, es de mencionar que el proceso de elaboración representa un costo adicional, precisamente para el fabricante, mismo que se incorpora al precio del bien que se habrá de enajenar; dicho costo adicional se agrega por la preparación del alimento, lo que permite a esta autoridad considerar que, para efectos de la determinación de la tasa establecida en el dispositivo, y para considerar que los alimentos no se incluyen en la exención, es precisamente el valor incorporado en el producto (por la preparación y adición de diversos productos o condimentos, tales como la sal), que consiste en el costo de la elaboración.
"En la especie, esa persona moral manifiesta que su actividad es la enajenación de frijoles cocidos y deshidratados (considerando que realiza la enajenación, la actividad que esa persona moral realiza estará gravada a la tasa general que establece el referido dispositivo legal).
"En consecuencia de lo anterior, y como se advierte de lo señalado en el escrito libre (así como del catálogo y demás fotografías aportados a la solicitud de devolución y a la información que aportó para dar solventación al requerimiento emitido por esta Administración Desconcentrada de Auditoría Fiscal de Jalisco ‘2’ , que quedó señalado al inicio de la presente resolución, los ‘alimentos’ que dice esta persona moral prepara, los somete a un proceso de transformación que, en realidad, constituye un proceso de industrialización, motivo por el cual esta autoridad considera que al ser sometidos los referidos alimentos a un proceso de transformación para ser aptos para el consumo, dichos alimentos se encuentran afectos a la tasa general del 16%, motivo por el cual esta autoridad considera que a los productos que esa persona moral elabora, no les es aplicable el supuesto de exención previsto por la Ley del Impuesto al Valor Agregado y, al ser productos industrializados (lo que se advierte del propio empaque que en gráficos anexa, al constituir una atmósfera diferente, para su embalaje), se encuentran gravados con la tasa general del 16%, prevista por la Ley del Impuesto al Valor Agregado.
"Quinto. En el mismo orden de ideas que lo resuelto en el punto que antecede, es de mencionar que esta autoridad advierte que aporta un catálogo de los productos que comercializa esa persona moral, de donde se desprende que elabora diversos productos que describe como harina de frijol deshidratado, tortilla de frijol deshidratado y forrajes en estas condiciones y, como una consecuencia de lo señalado en el punto que antecede, es de mencionar que se considera que los productos descritos en su catálogo no son presentados en su estado natural (para su venta o comercialización), ni corresponden a los que se les aplica lo dispuesto en el artículo 6 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, toda vez que dicho precepto, en lo que interesa, señala lo siguiente:
"...
"Al efecto, de los productos que describe en el catálogo no se advierte que éstos sean sometidos a un proceso de secado, limpiado, descascarado, despepitado o desgranado, motivo por el cual, esta autoridad considera que no le es aplicable la referida excepción, por dos motivos:
"En principio, porque estos productos se encuentran, como lo manifiesta en su propia descripción (sic) se trata de productos sujetos y sometidos a diversos procedimientos, hasta llegar a su deshidratación e, incluso, a la elaboración de harinas y tortillas de frijol.
"Es de hacerle de su conocimiento que este punto se trata, en consideración a la manifestación realizada en su solicitud de devolución; al respecto, es de mencionar que esta autoridad advierte que la materia que maneja esencialmente esa persona moral, se trata de frijol, mismo que no se considera un vegetal, sino un grano que esa persona moral somete a un proceso de cocimiento y de presión que requiere de maquinaria y equipo especial industrial, y de diversos procesos de industrialización, con los que, de no contar, no sería posible lograr tales condiciones para producir y elaborar la harina de frijol y tortillas de harina de frijol (ambas deshidratadas), causando una variación en la esencia del grano de frijol, cambiándolo radicalmente su estado natural, al variar su composición física, superficie, peso y volumen, cambiando la naturaleza y variando la esencia del grano, lo que permite a esta autoridad concluir que, la harina de frijol (que es también la base para producir la tortilla de frijol), que dice elabora, se trata de productos que (según sus propias manifestaciones), son sometidos a procesos que fueron descritos en líneas que anteceden, en los que, a juicio de esta autoridad, se les agrega un valor, ya que éstos no son elaborados únicamente en los términos y condiciones mencionados por lo dispuesto en el artículo 6 del Reglamento de la Ley del impuesto al Valor Agregado; esto es, los insumos que utiliza para su elaboración, no se advierte que se presenten (para su venta o comercialización, al tratarse de vegetales como esa persona moral lo manifiesta) sometidos a procesos de secado, limpiado, descascarado, despepitado o desgranado, toda vez que como se mencionó en líneas que anteceden, esa persona moral somete a todo un proceso los granos de frijol, para obtener los productos que denomina 'de harina de frijol'; de ahí que dichos productos no se capten dentro del supuesto contenido en el artículo 2o.-A, fracción I, inciso a), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y, en consecuencia, se encuentran gravados a la tasa general de 16% del artículo 2o.-A, fracción I, inciso a), de la Ley del artículo 6, de su reglamento, ambos vigentes desprende que los productos que elabora (de ser indica), (sic) no fueron exclusivamente sometidos a descascarado, despepitado o desgranado, para considerar que dichos productos se encuentran afectos a la tasa del 0%, en virtud de que esa persona moral transforma su composición, sin que se advierta que sigan conservando sus propiedades (como frijol), al transformarlos en harina y tortillas de harina de frijol, de acuerdo con los procesos que esa persona moral utiliza para su elaboración, hasta obtener otro producto distinto al frijol, ya que se somete a un proceso de cocción mediante equipo y maquinaria industrial, para obtener la harina de frijol, lo que implica un proceso de transformación que varía la esencia del producto cambiando su estado natural, proceso que como se mencionó con anterioridad, constituye un valor agregado a sus productos, lo que genera que en términos de lo dispuesto por los artículos 1o. y 2o.-A, fracción I, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, se encuentren afectos a la tasa general del 16%, y no como erróneamente los grava, a la tasa del 0%.
"Sexto. En consecuencia de lo anterior, esta Administración Desconcentrada de Auditoría Fiscal de Jalisco ‘2’ considera que el valor de los actos o actividades que manifiesta en el anexo 7 de la solicitud de devolución que por este conducto se resuelve, en cantidad de $**********, corresponden a cantidades que esa persona moral debió gravar a la tasa general del 16%, y declarar dicha cantidad como valor de los actos o actividades por los que se debe pagar el impuesto al valor agregado a la tasa del 16%, al ser dichas cantidades sujetas al impuesto al valor agregado, por lo que, en el presente caso, esa persona moral deberá calcular las diferencias que resulten a su cargo, considerando dichas cantidades como ingresos, para efectos del impuesto al valor agregado (con independencia de las que resulten por concepto de las demás contribuciones a las que se encuentra obligada).
"En estas condiciones, y toda vez que esta autoridad considera que sus actos o actividades se encuentran gravados a la tasa general; en consecuencia, el acreditamiento, en las condiciones que lo realiza, resulta improcedente." (fojas 43-45 vuelta)
Al contestar la demanda, la autoridad demandada, en relación con tales conceptos de impugnación, precisó que eran infundados, porque no le correspondía la tasa del 0% sino la del 16%, ya que para obtener la harina de frijol deshidratado, el frijol se somete a un proceso de transformación, ya que primero se almacena, enseguida, pasa por procesos de análisis de laboratorio y se procede a su lavado; posteriormente es enviado a contenedores de remojo para su ablandamiento y se transporta para su cocción; una vez cocido, el frijol pasa por un cedazo, se deposita en una mezcladora para que se le adicionen condimentos y demás insumos, para después transportarse al área de molienda o maceración para reducir su humedad y dar uniformidad al producto; luego, con un succionador de aire se pasa a la cámara de secado o cocción hasta el deshidratado; por medio de ese succionador se transporta el frijol hasta una tómbola que separa el producto por tamaños, para pasar al empaque y, finalmente, terminado el producto pasa al almacén para su embalaje y venta.
De ahí que la demandada indicó que el frijol sí pasa por un proceso de transformación para obtener la harina de frijol deshidratado, lista para consumo, por lo que encuadra en el último párrafo de la fracción I del artículo 2o.-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y, por ende, se grava a la tasa del 16%.
Luego, en la sentencia reclamada, en la parte que importa al caso, la responsable, al analizar los motivos de disenso de que se trata, en primer lugar destacó que la litis consistía en determinar qué tipo de producto enajenaba la actora y si éste se encontraba en algún supuesto previsto en el artículo 2o.-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, gravado al 0%, a fin de dirimir si procedía la devolución solicitada, ya que existía la contradicción de si ese producto era un vegetal o un producto destinado a la alimentación, llegando a la conclusión de que, de acuerdo con la clasificación de los alimentos, el frijol era una leguminosa.
Asimismo, en la parte considerativa (sexto considerando) de la sentencia que se revisa, también se estudió si el producto que enajena la actora "harina de frijol deshidratado", constituye o no un producto cuyo origen es la industrialización del "frijol", y concluyó que si bien el frijol se sometía a un procedimiento específico, a efecto de obtener el producto citado, ello no era suficiente para considerar que se encontrara industrializado, pues no había sufrido cambio ni transformación, porque sólo se sometía a un calentamiento, cocimiento, secado y molienda, en tanto que, de acuerdo con el artículo 6 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, no se consideraba que se industrializaban los vegetales por el simple hecho de que se presentaran cortados, aplanados, en trozos, frescos, salados, secos refrigerados, congelados o empacados; ni los vegetales, por el hecho de que sean sometidos a procesos de secado, limpiado, descascarado o desgranado, por lo que debía sujetarse a la tasa del 0%, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2o.-A, fracción I, inciso a), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.
También la juzgadora indicó que no pasaba desapercibido el argumento defensivo de la autoridad demandada en el que alegaba que el alimento en cita (frijol) no se trataba de un vegetal, ya que en el supuesto caso, la harina de frijol deshidratado se ubicaba en la hipótesis del artículo 2o.-A, fracción I, inciso b), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, dado que era un producto destinado a la alimentación.
Agregó la responsable que tampoco pasaba desapercibido lo alegado por la demandada, en cuanto a que el alimento de que se trata se sometió a un proceso de transformación, por lo que se encontraba sujeto a la tasa del 16% del impuesto al valor agregado; ello, en virtud de que el artículo 2o.-A, fracción I, inciso b), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado establece que el impuesto se calculará aplicando la tasa del 0% a los valores a que se refiere esa ley, cuando se realicen los actos o actividades ahí citados, entre otros, la enajenación de medicinas de patente y productos destinados a la alimentación, a excepción de los comprendidos en los subincisos 1, 2, 3 y 4 del inciso aludido, sin que en dicha disposición se indique si dicho producto debe o no ser industrializado, como textualmente lo prevé la fracción I, inciso a), pero referido a la enajenación de animales y vegetales, salvo el hule, no así de los productos destinados a la alimentación.
Así, la juzgadora examinó lo referente a la hipótesis normativa consagrada en el artículo 2o.-A, fracción I, inciso a), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, que prevé el factor de industrialización del producto, así como si se actualizó la diversa hipótesis prevista en ese numeral y fracción, pero en el inciso b), las cuales se estimaron suficientes para avalar la procedencia de la devolución, en la medida en que contemplan el supuesto que sujeta la enajenación de su mercancía a la tasa del 0%; ello, porque como lo sostuvo la Sala Fiscal en la sentencia reclamada, el hecho de que el producto que enajena la actora se someta a un proceso de industrialización, no lo excluye de la tasa del 0%, ya que el artículo 2o.-A, fracción I, inciso b), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, no contemplaba ese factor.
Además, cabe destacar que basta con que se actualice una de esas porciones normativas para avalar la procedencia de ese trámite, ya que ambas contienen hipótesis bajo las cuales se causará un impuesto al valor agregado sujeto a la tasa del 0%; ante lo cual, se insiste, es correcto que la Sala no haya resuelto la procedencia de la devolución con base en si el producto se encuentra industrializado o no, sino en razón de si es alimento o no.
Para evidenciar lo anterior, se citan ambas disposiciones:
"Artículo 2o.-A. El impuesto se calculará aplicando la tasa del 0% a los valores a que se refiere esta ley, cuando se realicen los actos o actividades siguientes:
"I. La enajenación de:
"a) Animales y vegetales que no estén industrializados, salvo el hule.
"Para estos efectos, se considera que la madera en trozo o descortezada no está industrializada.
"b) Medicinas de patente y productos destinados a la alimentación a excepción de: ..."
En esa medida, y contrario a lo manifestado por la disidente, la responsable se pronunció sobre los argumentos que fueron puestos a su consideración, sin que pueda estimarse que introdujo cuestiones ajenas a lo indicado por las partes y que varió la litis; por ende, se ajustó plenamente al mandato del artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.
En la segunda parte del primer agravio, la recurrente aduce que la sentencia reclamada es incongruente, pues a pesar de que la Sala reconoció expresamente que la mercancía consistente en "harina de frijol" había pasado por un proceso de industrialización, no tuvo en cuenta que de conformidad con el artículo 2o.-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, se aplicará la tasa del 16% a la enajenación de los alimentos preparados para su consumo en el lugar o establecimiento en que se enajenen, inclusive cuando no cuenten con instalaciones para ser consumidos en los mismos, cuando sean para llevar o para entregar a domicilio, pues se limitó a sostener que el tema era sobre si la citada harina era un alimento o no.
Tal planteamiento es infundado, por dos razones, a saber:
La primera, porque la responsable en ningún momento determinó que el producto de que se trata, "harina de frijol deshidratado", había pasado por un proceso de industrialización; por el contrario, indicó que si bien la materia prima original (frijol) se sometía a un procedimiento específico, a efecto de obtener dicha harina de frijol, ello no era suficiente para considerar que fuera industrializado, ya que de acuerdo con lo manifestado por la actora dentro del trámite de su solicitud, se apreciaba que el proceso que realizaba consistía, medularmente, en remojar el frijol, cocerlo, secarlo y triturarlo, para así obtener dicha harina; en tanto que del artículo 6 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado se advertía que no se considera que se industrializan los vegetales por el simple hecho de que sean sometidos a procesos de secado, limpiado, descascarado, despepitado o desgranado, por lo que, como el frijol no había sufrido cambio ni transformación al someterse sólo a un calentamiento, cocimiento, secado y molienda, entonces, deben sujetarse a la tasa del 0%, de acuerdo a lo establecido en el artículo 2o.-A, fracción I, inciso a), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado porque, reiteró, para su obtención no existía un proceso de industrialización.
Y, en segundo lugar, en virtud de que no es verdad que la juzgadora se limitara a analizar si el citado producto era un alimento o no, sino que, como se vio, en primer lugar explicó que la materia prima original, esto es, el frijol, era un vegetal que no había pasado por un proceso de industrialización, pues no había sufrido cambio ni transformación al someterse sólo a un calentamiento, cocimiento, secado y molienda; y que al ser un producto destinado a la alimentación, encuadraba en el supuesto previsto en el artículo 2o.-A, fracción I, inciso b), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, sin que dicho numeral indique si tal producto debía o no ser industrializado, como sí lo preveía el inciso a) de dicho numeral y fracción; por tanto, concluyó la juzgadora que el producto "destinado a la alimentación, independientemente de si se encuentra industrializado o no, se encuentra sujeto a la tasa del 0% del impuesto al valor agregado" y, finalmente, precisó que no se estaba en el diverso supuesto previsto en el último párrafo del artículo 2o.-A en mención, que prevé que se le aplicará la tasa del 16% a los alimentos preparados para el consumo, porque a la "harina de frijol deshidratado" era necesario agregarle agua y aceite o manteca para poder ser consumida, esto es, necesitaba de un proceso adicional.
De ahí que, contrario a lo alegado por la recurrente, la sentencia recurrida no carece de congruencia, pues la responsable atendió lo previsto en el artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, teniendo en cuenta lo planteado por las partes, en relación con los supuestos previstos en el referido artículo 2o.-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.
En el cuarto y quinto agravios, la recurrente señala que la Sala incorrectamente tuvo en cuenta el empaque del producto de que se trata –harina de frijol deshidratado–, toda vez que en el mismo se indican únicamente las instrucciones sobre métodos de cocción, lo cual se puede hacer al gusto del consumidor, sin que ello suponga que no se encuentra listo para su consumo; al contrario, demuestra que el frijol sí fue industrializado, como lo reconoce la propia juzgadora al establecer que el frijol debía considerarse como un vegetal; entonces, en su estado inicial (grano) no sería ingerible, y que la harina de frijol es un producto derivado del proceso de industrialización al que se sometió el frijol, pero sigue conservando sus características y sólo generó un cambio de estado para facilitar su conservación o guarda, por lo que ya no podía tener el beneficio de tasa 0%, porque precisamente el artículo 2o.-A, fracción I, inciso a), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, señala que se aplicará dicha tasa a los vegetales que no estén industrializados, salvo el hule.
Agrega la recurrente que la Sala, de manera contradictoria, califica, a la harina de frijol industrializado como un alimento, pues ya lo había calificado como un producto que no era consumible, al estimarlo como frijol natural, sólo presentado en forma de harina, olvidando explicar por qué no lo consideró como excluido de la tasa del 0% en función de su industrialización; además, establece que dicho producto no es un producto preparado para su consumo, porque debe agregársele agua y manteca, así como calentarlo; pero no justifica que esa situación tan simple puede considerarse extraordinaria, precisamente porque la Suprema Corte de Justicia de la Nación calificó como un producto listo para su uso al que se le aplica un proceso ordinario (citando como ejemplo el calentamiento), esto era, porque agregar agua y aceite es especial.
Tales argumentos son inoperantes e infundados.
Lo primero, en virtud de que la disidente ataca consideraciones que no fueron expuestas en la sentencia reclamada.
En efecto, la Sala responsable, para concluir que en el caso se estaba en el supuesto previsto en el artículo 2o.-A, fracción I, incisos a) y b), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, por lo cual, el producto consistente en harina de frijol deshidratado se encontraba sujeto a la tasa del 0%, en momento alguno tuvo en cuenta el empaque de dicho producto, sino que la juzgadora indicó que la materia prima original (frijol) no fue industrializada, ya que de conformidad con el artículo 6 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, no se considera que se industrializan los vegetales por el simple hecho de que sean sometidos a procesos de secado, limpiado, descascarado, despepitado o desgranado, por lo que, como en el caso, el frijol no había sufrido cambio ni transformación al someterse sólo a un calentamiento, cocimiento, secado y molienda; entonces, debe sujetarse a la tasa del 0%, de acuerdo a lo establecido en el artículo 2o.-A, fracción I, inciso a), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; y que, al ser un producto destinado a la alimentación, también encuadraba en el supuesto previsto en el artículo 2o.-A, fracción I, inciso b), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, máxime que ese numeral no indicaba que dicho producto debía o no ser industrializado; finalmente, precisó que no se estaba en el diverso supuesto previsto en el último párrafo del artículo 2o.-A en mención, que prevé que se le aplicará la tasa del 16% a los alimentos preparados para el consumo, porque a la "harina de frijol deshidratado" era necesario agregarle agua y aceite o manteca, para poder ser consumida, esto es, necesitaba de un proceso adicional.
Por tanto, como se adelantó, lo planteado por la recurrente con el fin de evidenciar que fue incorrecto que la Sala responsable tuviera en consideración el empaque del producto de que se trata, es inoperante para impugnar el fallo reclamado pues, como se dijo, ello no sucedió en el presente.
Al respecto es aplicable, por igualdad de razón, la jurisprudencia 28, del Tribunal Pleno, intitulada: "AGRAVIOS EN LA REVISIÓN. DEBEN ESTAR EN RELACIÓN DIRECTA CON LOS FUNDAMENTOS Y CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA.", transcrita en líneas precedentes.
Luego, lo infundado de los agravios en estudio deviene en que, contrario a lo que alega la recurrente, y como lo determinó la juzgadora, la harina de frijol deshidratado no puede consumirse de forma inmediata por el cliente en el lugar de su venta, pues tiene como presupuesto su preparación (cocción), por lo que no es un alimento "preparado para su consumo inmediato".
Se considera así, por las siguientes razones.
El artículo 2o.-A, fracción I, inciso b), último párrafo, de la Ley de Impuesto al Valor Agregado establece:
"Artículo 2o.-A. El impuesto se calculará aplicando la tasa del 0% a los valores a que se refiere esta ley, cuando se realicen los actos o actividades siguientes:
"I. La enajenación de:
"...
"b) Medicinas de patente y productos destinados a la alimentación a excepción de:
"...
"Se aplicará la tasa del 16% a la enajenación de los alimentos a que se refiere el presente artículo preparados para su consumo en el lugar o establecimiento en que se enajenen, inclusive cuando no cuenten con instalaciones para ser consumidos en los mismos, cuando sean para llevar o para entrega a domicilio."
En relación con el contenido de dicho precepto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha emitido los siguientes criterios:
Jurisprudencia 2a./J. 124/2002, sustentada por la Segunda Sala, visible en la página 438, Tomo XVI, noviembre de 2002, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, registro digital: 185475, que dispone:
"VALOR AGREGADO. LA ENAJENACIÓN DE ALIMENTOS PREPARADOS PARA SU CONSUMO EN EL LUGAR DE VENTA ESTÁ SUJETA A LA TASA DEL 15% O LA DEL 10% EN ZONA FRONTERIZA, CON INDEPENDENCIA DEL LUGAR EN QUE AQUÉLLOS SE CONSUMAN.—Conforme a la interpretación de lo dispuesto en el párrafo último de la fracción I del artículo 2o.-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, el hecho imponible consistente en la enajenación de alimentos ‘preparados para su consumo en el lugar o establecimiento en que se enajenen, inclusive cuando éstos no cuenten con las instalaciones para ser consumidos en los mismos’, se encuentra gravado con la tasa del 15% o la del 10% en zona fronteriza, con independencia del lugar en que tales alimentos se consuman, pues para su configuración basta que en el establecimiento respectivo se preparen los alimentos para tal fin, aun cuando no cuente con instalaciones para ello, como sucede en los negocios de comida para llevar o de entrega a domicilio, sin que obste a la anterior conclusión la circunstancia de que en el texto original del referido ordenamiento, al consumo de alimentos en el lugar de venta se le diera el tratamiento de prestación de servicios, pues desde las primeras reformas que sufrió el dispositivo en comento se advirtió la intención del legislador de gravar incluso la ‘venta de comida para llevar’ que realizaban algunos restaurantes como mecanismo de elusión del impuesto, por lo que en virtud del Decreto del diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y uno, del que deriva el texto actual, ya no se grava la prestación de un servicio sino la enajenación respectiva, pues se agregó que la correspondiente obligación tributaria surge aun cuando los negocios que realicen aquélla no cuenten con instalaciones para que los alimentos sean consumidos en los mismos, todo lo cual implica que la referida enajenación está gravada con las tasas generales mencionadas y no con la del 0%, siendo irrelevante tanto el lugar en que se realice el consumo como las diversas actividades que desarrolla el contribuyente como consecuencia de ello."
Jurisprudencia 1a./J. 42/2004, emitida también por la Primera Sala, publicada en la página 219, Tomo XIX, junio de 2004, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, registro digital: 181250, que establece:
"VALOR AGREGADO. LA TASA DEL 15% A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 2o.-A, FRACCIÓN I, ÚLTIMO PÁRRAFO DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, VIGENTE PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2003, DEBE APLICARSE A LA ENAJENACIÓN DE ALIMENTOS PREPARADOS PARA SU CONSUMO, SIN IMPORTAR EL LUGAR EN DONDE SEAN ELABORADOS O CONSUMIDOS.—El artículo 2o.-A, fracción I, último párrafo, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado establece que se aplicará la tasa del 15% a la ‘enajenación de los alimentos a que se refiere el presente artículo preparados para su consumo en el lugar o establecimiento en que se enajenen, inclusive cuando no cuenten con instalaciones para ser consumidos en los mismos, cuando sean para llevar o para entrega a domicilio.’. Ahora bien, de la interpretación contextual, sistemática y teleológica del citado precepto, se advierte que la referida tasa se aplica a todos aquellos alimentos preparados para el consumo, sin importar el lugar en donde sean preparados o consumidos, pues basta el mero acto de enajenación y que se trate de ‘alimentos preparados para el consumo’, ya que este enunciado debe entenderse como toda aquella sustancia que, previa transformación o procesamiento, esté en condiciones de ser consumida por el destinatario o consumidor. De esta manera, la tasa del 0% o del 15% del impuesto al valor agregado no se determina en función del lugar en donde se preparen los alimentos, sino de que los que se enajenen estén preparados o sin preparar, en virtud de que el lugar en donde sean preparados no es un elemento objetivo que incida en el hecho generador del impuesto, sino que el hecho imponible se concreta en verificar si se actualiza la enajenación y, para determinar la tasa aplicable, se distinga si son alimentos preparados o sin preparar."
Jurisprudencia 2a./J. 69/2004, sustentada por la Segunda Sala del Máximo Tribunal del País, visible en la página 353, Tomo XIX, junio de 2004, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, registro digital: 181252, con rubro y texto:
"VALOR AGREGADO. EL ARTÍCULO 2o.-A, FRACCIÓN I, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY DE LA MATERIA, VIGENTE EN EL EJERCICIO FISCAL DE 2003, ESTABLECE COMO HECHO IMPONIBLE LA ENAJENACIÓN DE ALIMENTOS PREPARADOS O LISTOS PARA SU CONSUMO, SIN QUE PARA TALES EFECTOS DEBA TOMARSE EN CONSIDERACIÓN EL LUGAR EN DONDE SE PREPAREN O SEAN CONSUMIDOS.—El artículo 1o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado establece que las personas físicas y morales que enajenen bienes, presten servicios independientes, otorguen el uso o goce temporal de bienes o importen bienes o servicios, están obligadas al pago del 15% del impuesto al valor agregado; en cambio, el artículo 2o.-A de la Ley en cita, prevé una tasa del 0% para la enajenación de productos animales y vegetales que no estén industrializados, salvo el hule, medicinas de patente y productos destinados a la alimentación (con algunas excepciones), hielo y agua no gaseosa ni compuesta, excepto cuando en este último caso, su presentación sea en envases menores de diez litros, ixtle, palma y lechuguilla, entre otros. Ahora bien, el último párrafo de la fracción I del artículo señalado en segundo lugar, establece que se aplicará la tasa del 15% a ‘la enajenación de los alimentos a que se refiere el presente artículo preparados para su consumo en el lugar o establecimiento en que se enajenen, inclusive cuando no cuenten con instalaciones para ser consumidos en los mismos, cuando sean para llevar o para entrega a domicilio’. De la interpretación de dicho precepto, se advierte que el hecho imponible consiste en la enajenación de alimentos preparados o listos para su consumo, sin que para tales efectos deba tomarse en consideración el lugar en donde se preparen o sean consumidos, en virtud de que, por la naturaleza del impuesto al valor agregado, lo relevante es que los insumos o materias primas al ser transformados, mezclados o procesados, generen ‘valor agregado’; de ahí que si los alimentos preparados o listos para ser consumidos incorporan ‘valor agregado’, por ese hecho quedan afectos a la tasa general del 15% del impuesto al valor agregado."
Conviene destacar que dichos criterios son aplicables al caso particular, aun cuando la Ley del Impuesto al Valor Agregado haya sufrido reformas en años subsecuentes a su emisión, puesto que la porción de su contenido materia de análisis, en el caso concreto, no ha sido modificada, salvo en lo referente al monto de la tasa de dicho impuesto que deberá trasladarse en los casos que no admitan excepción (del 15% al 16%).
Ahora bien, como se advierte de las referidas jurisprudencias, lo que motivó el gravamen de los "alimentos preparados para su consumo en el lugar o establecimiento en que se enajenen, inclusive cuando éstos no cuenten con las instalaciones para ser consumidos en los mismos", consiste en el hecho de que en el lugar o establecimiento en el que se pongan a su venta sean preparados para consumirse, puesto que el legislador determinó que para evadir el pago de impuestos con motivo de la prestación de un servicio consistente en la preparación de alimentos (servicios restauranteros), lo que se gravaría sería el producto alimenticio final objeto de la enajenación.
De ahí que, en oposición a lo que sostiene la recurrente en sus agravios, la harina de frijol deshidratado que comercializa la contribuyente–actora, no tiene la característica de ser un alimento "preparado para su consumo en el lugar o establecimiento en que se enajene", en términos del último párrafo del artículo 2o.-A, fracción I, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado que deba ser gravado.
Además, aun suponiendo que lo que en realidad grava dicha porción normativa es que el alimento de que se trate haya sido procesado, para que una vez en las manos del adquiriente pueda ser consumido inmediatamente sin requerir mayor procedimiento subsecuente que abrir el empaque en el que se encuentre; en oposición a lo que aduce la autoridad, y como así lo determinó la resolutora, sin que sea materia de controversia que, previo a su consumo, se debe agregar agua, aceite o manteca y cocinarse o calentarse.
Lo que evidencia que la harina de frijol deshidratado tampoco es un alimento "listo para su consumo" por el cliente en el lugar de su venta y directo en forma inmediata, como lo propone la recurrente, puesto que para tal fin necesita ser cocinado; sin que pueda considerarse que ello sólo se trate de una preferencia degustativa del consumidor, sino que implica un procedimiento previo indispensable para su consumo por el ser humano.
Por último, cabe decir que, con independencia de que el producto de la actora pudiera someterse a un proceso de industrialización, lo que como se vio, no acontece, de cualquier manera no lo excluye de la tasa del 0%, ya que el artículo 2o.-A, fracción I, inciso b), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, no contempla ese factor, como acertadamente lo estableció la Sala responsable.
Por otra parte la recurrente, en la primera parte del segundo agravio, aduce que la Sala responsable incorrectamente concluyó que era suficiente la descripción del servicio contenida en las facturas presentadas por la actora, y que el artículo 29-A, fracción V, del Código Fiscal Federal no disponía que dicha descripción tuviera que ser pormenorizada, pasando por alto lo previsto en los diversos numerales 5o., fracción I, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; 31, fracción III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta y 29-A, fracción VI, de ese código, de donde se advierte que es requisito indispensable que los comprobantes fiscales con los que se solicita una devolución contengan, entre otros, la descripción del servicio que amparen, lo que no había acontecido en el caso, pues las facturas expedidas por los presuntos proveedores de la demandante incumplían con tal requisito, pues sólo se expidieron por el concepto de "**********", "**********", "**********" y "**********" o de similares descripciones, sin que se describiera con claridad el concepto al que correspondían en realidad esos servicios, esto es, la cantidad y clase de mercancías o descripción del servicio que amparaban, con el fin de distinguir la materia del impuesto.
Asimismo, la recurrente señala que la juzgadora no explicó con detalle en qué consistió el servicio que amparaban las facturas, sin permitir conocer cuál fue la comisión o a qué se refería con servicio de administración de personal, ni muchos menos cuáles fueron los servicios publicitarios y promocionales contratados, sobre qué tema se trató, ni si tuvo o no repercusión en la actividad por la que la accionante obtenía ingresos, y tampoco tuvo en cuenta la tesis XXI.1o.47 A, de rubro: "FACTURAS. PARA SU EFICACIA PROBATORIA EN MATERIA FISCAL, DEBEN PRECISAR, AL REFERIRSE A LA CLASE DE MERCANCÍA, LOS DATOS INDISPENSABLES QUE PERMITAN CONOCERLA."
Por tanto, la recurrente indicó que si la accionante fue omisa en aportar durante el juicio alguna prueba tendente a desvirtuar lo manifestado por la autoridad, respecto de que los citados comprobantes fiscales no tenían impresa la descripción del servicio, debió reconocerse la validez de la resolución impugnada, pues el contrato de prestación de servicios que ofreció era insuficiente para estimar que las citadas facturas reunían el requisito de que se habla; en primer lugar, porque éstos deben cumplir con la descripción del servicio en el propio cuerpo del documento, y no remitir a uno diverso y, en segundo lugar, porque el citado contrato también es genérico en cuanto a los servicios contratados.
En apoyo a sus argumentos, la disidente invocó las tesis 2a./J. 161/2005, 2a. CLVI/2003 y 2a. CXIII/2003, de rubros: "SALDOS A FAVOR. PROCEDENCIA DE SU DEVOLUCIÓN.", "RENTA. EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN V, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, AL ESTABLECER QUE LA DEDUCCIÓN DE LOS PAGOS POR SALARIOS DEBEN CUMPLIR CON LAS OBLIGACIONES CONTENIDAS EN LOS ARTÍCULOS 118, FRACCIÓN I Y 119 DE ESE ORDENAMIENTO, NO ES VIOLATORIO DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2002)." y "RENTA. EL ARTÍCULO 24, FRACCIÓN V, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, VIGENTE EN 1996, AL ESTABLECER COMO REQUISITOS PARA LA PROCEDENCIA DE LAS DEDUCCIONES RESPECTIVAS, LA PRESENTACIÓN DE DECLARACIONES INFORMATIVAS Y EL PAGO DE LAS APORTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL, ENTRE OTROS, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA." y citó la ejecutoria emitida dentro del recurso de revisión fiscal 222/2009, del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito.
El agravio sintetizado es infundado e inoperante.
Infundado lo alegado en cuanto a que la juzgadora no explicó con detalle en que consistió el servicio que amparaban las facturas aportadas por la actora, sin permitir conocer cuál fue la comisión o a qué se refería con el servicio de administración de personal, ni mucho menos cuáles fueron los servicios publicitarios y promocionales contratados, sobre qué tema se trató, ni si tuvo o no repercusión en la actividad por la que la accionante obtenía ingresos, y tampoco tuvo en cuenta la tesis de rubro: "FACTURAS. PARA SU EFICACIA PROBATORIA EN MATERIA FISCAL, DEBEN PRECISAR, AL REFERIRSE A LA CLASE DE MERCANCÍA, LOS DATOS INDISPENSABLES QUE PERMITAN CONOCERLA."
Es así, pues basta imponerse del contenido del fallo para advertir que la juzgadora sí explicó por qué las facturas aportadas por la accionante cumplieron con lo establecido por la fracción V del artículo 29-A del Código Fiscal, al establecer las características distintivas de los servicios efectuados, tan es así que realizó una tabla gráfica en la que señaló el nombre del proveedor, el número de factura o comprobante, así como la cantidad, unidad de medida y descripción, para luego señalar que bastaba que dichos comprobantes contuvieran la expresión que permitía identificar el servicio, sin necesidad de detallar en forma pormenorizada en qué consistió, el número de personas que lo proporcionaron, así como la especialidad o la materia u otro tipo de especificación.
Se estima conveniente plasmar la tabla gráfica de que se habla:
Ver tabla gráfica
Luego, lo inoperante del agravio en estudio deviene en que no es apto para controvertir las razones que tuvo la juzgadora para estimar fundado lo alegado por la actora, en cuanto a que las facturas que presentó ante la demandada sí cumplían con el requisito previsto en la fracción V del numeral 29-A del código tributario, al señalar la descripción del servicio que amparaban, pues se limita a atacar consideraciones que no se expusieron en el fallo recurrido.
En efecto, la Sala Fiscal arribó a tal conclusión, bajo las siguientes consideraciones:
"Del examen de las características que se describen en las facturas señaladas se desprende que éstas cumplen con el requisito establecido en la fracción V del numeral 29-A del código tributario, al señalar la descripción del servicio que amparan, toda vez que para cumplir con el requisito de señalar la descripción del servicio que amparan las facturas correspondientes, basta que el comprobante contenga la expresión que permita identificar el servicio, sin necesidad de detallar en forma pormenorizada en qué consistió, el número de personas que lo proporcionaron, la especialidad o la materia u otro tipo de especificación.
"Lo anterior se encuentra sustentado con el criterio VII-TASR-2GO-49, sustentado por la Segunda Sala Regional del Golfo del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el tres de enero de dos mil doce, publicada en la Revista del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, del tres de enero de dos mil doce, Séptima Época. Año II, quince de octubre de dos mil doce, página 164, que establece: ‘DESCRIPCIÓN DEL SERVICIO. BASTA LA EXPRESIÓN QUE PERMITA IDENTIFICAR EL MISMO EN LOS COMPROBANTES FISCALES PARA CUMPLIR CON DICHO REQUISITO.’
"Ante esas circunstancias, es claro que la descripción señalada en las facturas aportadas por la parte actora es suficiente para colmar el requisito establecido en el artículo 29-A, fracción V, del Código Fiscal de la Federación.
"Sin que al efecto resulte procedente el argumento vertido por la autoridad demandada, en el sentido de que la descripción señalada es insuficiente para tener por cumplido el requisito a que se refieren los artículos 29 y 29-A del Código Fiscal de la Federación, toda vez que no describen el nombre de la persona que proporciona los servicios de promotor, ni el horario; además, tampoco exhibe contratos de los que se desprenda que la demandante tenga la necesidad de pagar las condiciones que se describen, así como tampoco justifica el por qué tenga que alquilar alguna vivienda o pagarle pensión de una camioneta, máxime que no se especifica el domicilio de la vivienda.
"En virtud de que si bien el artículo 29, fracción V, del Código Fiscal de la Federación establece la obligación de señalar en los comprobantes fiscales la cantidad, unidad de medida y clase de los bienes o mercancías o descripción del servicio o del uso o goce que amparen, el citado precepto también establece una distinción en el contenido de los comprobantes, entre los bienes o mercancías y los servicios, sin que este dispositivo, ni ningún otro sea específico en indicar la forma y términos en que ha de satisfacerse el requisito de descripción tratándose de prestación de servicios, pues dicho precepto legal establece una frase disyuntiva entre la cantidad y clase para las mercancías, mientras que en el caso de los servicios es genérica, con lo cual debe entenderse que para las primeras se exige una descripción minuciosa, a efecto de identificar la cantidad y clase de la mercancía de que se trata, mientras que para los servicios no se establece una formalidad específica.
"Por lo cual, como se acreditó en párrafos anteriores, de los comprobantes fiscales en cuestión se advierte que sí existe la descripción del servicio que amparan, cumpliendo así con el requisito previsto en el artículo 29-A, fracción V, del Código Fiscal de la Federación..." (folios 1206 y 1207)
Pues bien, como se adelantó, tales consideraciones no son combatidas eficazmente por la recurrente pues, como se vio, se limita a señalar que era insuficiente la descripción del servicio contenida en las facturas presentadas por la actora; que los numerales 5o., fracción I, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; 31, fracción III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta y 29-A, fracción VI, del Código Fiscal Federal, establecían como requisito indispensable que los comprobantes fiscales con los que se solicita una devolución contengan la descripción del servicio que amparen, lo que no había acontecido en el caso, pues las citadas facturas sólo se expidieron por el concepto de "**********", "**********", "**********" y "**********" o similares descripciones, sin que se describiera la cantidad y clase de mercancías o descripción del servicio que amparaban, con el fin de distinguir la materia del impuesto, y que el contrato de prestación de servicios que también ofreció la parte actora era insuficiente para estimar que las citadas facturas reunían el requisito de que se habla.
Sin embargo, tales argumentos son ineficaces para controvertir las razones que expuso la juzgadora para determinar que la descripción de las facturas aportadas por la actora era suficiente para colmar el requisito previsto en el artículo 29-A, fracción V, del Código Fiscal de la Federación, consistentes en que si bien ese numeral establecía la obligación de señalar en dichos comprobantes la cantidad, unidad de medida y clase de bienes o mercancías o descripción del servicio o del uso o goce que amparaban, también establecía una distinción en el contenido de los comprobantes, entre los bienes o mercancías y los servicios, sin que ese dispositivo ni ningún otro fuera específico en indicar la forma y términos en que había de satisfacerse el requisito de descripción tratándose de prestación de servicios, pues dicho numeral establecía una frase disyuntiva entre la cantidad y clase para las mercancías, mientras que en el caso de los servicios era genérica, con lo cual, debía entenderse que para las primeras se exigía una descripción minuciosa, a efecto de identificar la cantidad y clase de la mercancía de que se trataba, mientras que para los servicios no se establecía una formalidad específica.
Es así, ya que, en todo caso, la recurrente debió poner en evidencia, a través de los agravios, por qué el citado artículo 29-A, fracción V, del Código Fiscal de la Federación no establecía una distinción en el contenido de los comprobantes entre los bienes o mercancías y los servicios, o bien, cuál dispositivo precisaba la forma y términos en que había de satisfacerse el requisito de descripción tratándose de prestación de servicios, y así evidenciara, de manera fundada y motivada, que era equivocado lo determinado por la juzgadora en cuanto a que para las mercancías sí se exigía una descripción minuciosa, a efecto de identificar la cantidad y clase de la mercancía, mientras que para los servicios no se establecía una formalidad específica, lo que, como se vio, no sucedió.
Por tanto, como se adelantó, de la compaginación de las consideraciones fundamentales que rigen el sentido del fallo recurrido, con los motivos de desacuerdo que a manera de agravios formula el recurrente, aquí analizados, sin dificultad alguna se desprende que no se encuentran cabal y frontalmente combatidas las primeras, por cuanto que el inconforme no expresa razonamientos o argumentos jurídicos tendientes a invalidar o destruir el sustento jurídico que sirvió de base fundamental a la juzgadora para determinar que la descripción señalada en las facturas aportadas por la actora era suficiente para colmar el requisito establecido en el multicitado artículo 29-A, fracción V, del Código Fiscal de la Federación.
Sirve de apoyo la jurisprudencia I.6o.C J/15, visible en la página 621 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, julio de 2000, materia común, que dice: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES, CUANDO NO ATACAN LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA IMPUGNADA.—Los conceptos de violación resultan inoperantes si los argumentos que aduce la quejosa no atacan las consideraciones de la sentencia impugnada."
Aunado a lo anterior, cabe destacar que es equivocada la apreciación del recurrente, cuando aduce en sus agravios que el contrato de prestación de servicios que también ofreció la parte actora era insuficiente para estimar que las citadas facturas reunían el requisito de que se habla; habida cuenta que la juzgadora en ningún momento tuvo en consideración tal contrato para estimar que las facturas presentadas por la actora cumplían con el requisito de descripción del servicio a que se refería el artículo 29-A, fracción V, del Código Fiscal de la Federación, pues como quedó destacado con antelación, arribó a tal conclusión después de analizar esas facturas y estimar que las mismas cumplían con ese requisito.
De ahí que los argumentos expuestos por el recurrente para impugnar la resolución reclamada sean inoperantes, en virtud de que no atacan lo efectivamente determinado por la Sala, limitándose a exponer argumentos tendientes a controvertir consideraciones no expresadas en la sentencia recurrida, como quedó apuntado con antelación.
Al respecto se cita, por igualdad de razón, la jurisprudencia 28 del Tribunal Pleno, cuyos rubro, texto y datos de localización son:
"AGRAVIOS EN LA REVISIÓN. DEBEN ESTAR EN RELACIÓN DIRECTA CON LOS FUNDAMENTOS Y CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA.—Los agravios deben estar en relación directa e inmediata con los fundamentos contenidos en la sentencia que se recurre, y forzosamente deben contener, no sólo la cita de las disposiciones legales que se estimen infringidas y su concepto, sino también la concordancia entre aquéllas, éste y las consideraciones que fundamenten esa propia sentencia, pues de adoptar lo contrario, resultaría la introducción de nuevas cuestiones en la revisión, que no constituyen su materia, toda vez que ésta se limita al estudio integral del fallo que se combate, con vista de los motivos de inconformidad que plantean los recurrentes." (Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo VI, Materia Común, jurisprudencia SCJN, página 24)
Asimismo, es aplicable al caso, por analogía, la jurisprudencia 1a./J. 26/2000, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 69 del Tomo XII, octubre de 2000, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que establece:
"AGRAVIO INOPERANTE DE LA AUTORIDAD, SI ATRIBUYE A LA SENTENCIA RECURRIDA ARGUMENTO AJENO Y SE LIMITA A COMBATIR ÉSTE.—Si una sentencia de un Juez de Distrito se funda en determinadas consideraciones para otorgar el amparo y en el escrito de revisión de la autoridad se le atribuye un argumento ajeno y es éste el que se combate, el agravio debe considerarse inoperante."
Consecuentemente, como no se controvierten los argumentos expuestos por la juzgadora en la sentencia recurrida, y dada la deficiencia de los agravios, debe concluirse que tales consideraciones deberán permanecer incólumes y, por ende, quedan firmes rigiendo el sentido del fallo, por ser evidente que existe imposibilidad para hacer un análisis general de ese fallo, ya que el estudio de su legalidad debe hacerse en función de los argumentos que en su contra se enderecen, pues no se está en el supuesto de suplir la deficiencia de la queja.
Al respecto es oportuno citar, por las razones que la informan, la jurisprudencia 2a./J. 188/2009, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 424 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, noviembre de 2009, que dice:
"AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS EN LOS QUE SE PRODUCE UN IMPEDIMENTO TÉCNICO QUE IMPOSIBILITA EL EXAMEN DEL PLANTEAMIENTO QUE CONTIENEN.—Conforme a los artículos 107, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 83, fracción IV, 87, 88 y 91, fracciones I a IV, de la Ley de Amparo, el recurso de revisión es un medio de defensa establecido con el fin de revisar la legalidad de la sentencia dictada en el juicio de amparo indirecto y el respeto a las normas fundamentales que rigen el procedimiento, de ahí que es un instrumento técnico que tiende a asegurar un óptimo ejercicio de la función jurisdiccional, cuya materia se circunscribe a la sentencia dictada en la audiencia constitucional, incluyendo las determinaciones contenidas en ésta y, en general, al examen del respeto a las normas fundamentales que rigen el procedimiento del juicio, labor realizada por el órgano revisor a la luz de los agravios expuestos por el recurrente, con el objeto de atacar las consideraciones que sustentan la sentencia recurrida o para demostrar las circunstancias que revelan su ilegalidad. En ese tenor, la inoperancia de los agravios en la revisión se presenta ante la actualización de algún impedimento técnico que imposibilite el examen del planteamiento efectuado que puede derivar de la falta de afectación directa al promovente de la parte considerativa que controvierte; de la omisión de la expresión de agravios referidos a la cuestión debatida; de su formulación material incorrecta, por incumplir las condiciones atinentes a su contenido, que puede darse: a) al no controvertir de manera suficiente y eficaz las consideraciones que rigen la sentencia; b) al introducir pruebas o argumentos novedosos a la litis del juicio de amparo; y, c) en caso de reclamar infracción a las normas fundamentales del procedimiento, al omitir patentizar que se hubiese dejado sin defensa al recurrente o su relevancia en el dictado de la sentencia; o, en su caso, de la concreción de cualquier obstáculo que se advierta y que impida al órgano revisor el examen de fondo del planteamiento propuesto, como puede ser cuando se desatienda la naturaleza de la revisión y del órgano que emitió la sentencia o la existencia de jurisprudencia que resuelve el fondo del asunto planteado."
En esa medida, las tesis que cita la recurrente en apoyo a sus argumentos no le generan beneficio a su pretensión, debido a lo inoperante de los conceptos de agravio en estudio, por no combatirse de manera eficaz las consideraciones que sirvieron al Juez de Distrito para conceder el amparo solicitado; de ahí que este tribunal no pueda pronunciarse sobre su aplicabilidad.
Al respecto, es oportuno citar la tesis de jurisprudencia VIII.1o.(X Región) J/3 (9a.), sustentada por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, correspondiente a la Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro III, Tomo 5, diciembre de 2011, página 3552, que se comparte, cuyos rubro y texto son del tenor literal siguiente:
"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. SU CALIFICACIÓN DE INOPERANTES O INATENDIBLES IMPIDE ABORDAR EL ANÁLISIS DE LAS JURISPRUDENCIAS Y TESIS AISLADAS INVOCADAS PARA SUSTENTAR EL FONDO DE LOS ARGUMENTOS QUE EN ELLOS SE PLANTEA.—Del análisis a la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 14/2008-PL, de la que derivó la jurisprudencia 2a./J. 130/2008 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVIII, septiembre de 2008, página 262, de rubro: ‘TESIS AISLADA O DE JURISPRUDENCIA INVOCADA EN LA DEMANDA DE AMPARO. CORRESPONDE AL ÓRGANO JURISDICCIONAL PRONUNCIARSE EN TORNO A SU APLICABILIDAD O INAPLICABILIDAD AL CASO CONCRETO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LA QUEJOSA ESGRIMA O NO ALGÚN RAZONAMIENTO AL RESPECTO.’, se advierte que la obligación que se impone al órgano jurisdiccional de fundar y motivar la aplicación o inaplicación de las tesis aisladas y de jurisprudencia invocadas en una demanda de amparo, parte del supuesto específico de que el tema planteado en ellas, haya sido efectivamente abordado por el tribunal constitucional; esto es, que el tribunal se pronuncie sobre el tema de mérito, expresando las razones por las que se acoge al criterio señalado o se aparta de él, pues en atención a la causa de pedir se estima que las tesis aisladas y de jurisprudencia invocadas constituyen o son parte de los argumentos de la demanda de amparo como conceptos de violación; de ahí que la obligación se actualiza, únicamente, cuando los temas contenidos en ellas son motivo de análisis por el órgano jurisdiccional, en cuyo caso el tribunal de amparo deberá resolver si el argumento que se pretende robustecer con dicho criterio, resulta fundado o infundado, conforme a las pretensiones del quejoso. Sin embargo, cuando exista una diversa cuestión que impida atender a las cuestiones efectivamente planteadas en los conceptos de violación, así como en las tesis aisladas y de jurisprudencia que se invocan, esto es, que tales argumentos resulten inoperantes o inatendibles, por causa distinta a la insuficiencia dado que el objeto de la invocación de las tesis aisladas o jurisprudenciales es robustecer su argumento con un determinado criterio, no sólo no resulta obligatorio abordar el análisis y desestimación pormenorizada de cada uno de los criterios invocados sino, incluso, demostraría una deficiente técnica en el estudio, pues los conceptos de violación y argumentos de fondo que se pretenden demostrar con la aplicación de los criterios invocados resultan inatendibles, precisamente por existir una cuestión diversa al tema que en dichos argumentos se plantea, que resulta suficiente para sustentar el sentido del fallo constitucional; de ahí que no proceda realizar pronunciamiento sobre la aplicación o inaplicación de las jurisprudencias o tesis aisladas invocadas en la demanda de amparo."
En la segunda parte del segundo agravio, la recurrente señala básicamente que la actora en el juicio de origen estaba obligada a acreditar que sus proveedores tuvieron trabajadores para la prestación de los servicios recibidos, pues para obtener la devolución solicitada era requisito que las operaciones plasmadas en los comprobantes fiscales se hayan materializado, pues ello está ligado a la indispensabilidad del gasto, sin que existiera certidumbre en torno a que los servicios consignados en las facturas en realidad se hayan llevado a cabo, máxime cuando sus proveedores no contaban con el capital humano para ese fin, siendo incorrecto el alcance probatorio que le otorgó la juzgadora al contrato y comprobantes ofrecidos por la accionante.
Tales motivos de disenso son inoperantes, puesto que se trata de argumentos novedosos que no formaron parte de la litis natural.
Como se vio en líneas precedentes, del artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo se advierte que las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, al dictar sus fallos, resolverán sobre la pretensión del actor que se deduzca de su demanda, en relación con una resolución impugnada, lo que determina el contenido y finalidad de las sentencias.
Así pues, las sentencias deben ser congruentes, no sólo consigo mismas, sino también con la litis tal y como quedó formulada ante su potestad.
De la lectura integral de la resolución impugnada y de la contestación a la demandada, no se advierte que la demandada para negar la devolución de la cantidad de $********** que solicitó la actora, argumentara lo que ahora alega, esto es, lo relativo a que para obtener tal devolución, aquélla debió acreditar que sus proveedores tuvieron trabajadores para la prestación de los servicios recibidos, pues ello está ligado a la indispensabilidad del gasto.
Es así, pues las razones que tuvo la demandada para negar la devolución de que se trata, consistieron básicamente en que:
"1. La cantidad que dice erogó para efectos del impuesto sobre la renta no resulta ser deducible y, en consecuencia de lo anterior, el impuesto al valor agregado que dice le fue trasladado no resulta ser acreditable, toda vez que, en la especie, los gastos realizados por esa persona moral por los servicios de promotoría, custodia y acomodo de productos en tiendas **********, y el suministro de servicios publicitarios consistentes en el ofrecimiento de productos mediante degustación con campaña de demostradoras en puntos de venta, así como servicios promocionales efectuados también en puntos de venta, no resultan ser deducibles, en consideración a que dichos gastos se encuentran relacionados con promociones y constituyen erogaciones para incrementar las ventas al público, sin que se desprenda de la documentación aportada, que esa persona moral realice en las tiendas **********, enajenaciones con el público en general, aunado a que de las documentales que se revisan, consistentes en las facturas expedidas por sus enajenaciones en el periodo, se advierte que esa persona moral realiza enajenaciones de dichos productos a la persona moral **********; esto es, realiza erogaciones por concepto de servicios de promotoría, demostradores y erogaciones y degustaciones en tiendas **********, cuando el producto ya no es de su propiedad.
"2. Las erogaciones que realizó por los conceptos arriba descritos no se vinculan con la obtención de los ingresos por enajenaciones, ni guardan relación con los actos y fines que se describe en el acta constitutiva que aporta a su solicitud de devolución, por tanto, a esa persona moral no le es factible participar en los gastos de promoción, degustación o publicidad en las tiendas **********, a fin de proporcionar los productos que ya fueron enajenados por esa persona moral y por los que ya obtuvo un ingreso.
"3. No se advierte que mediante la realización de las erogaciones por las que le expidieron los comprobantes fiscales que adjunta a su promoción, (sic) se encuentren encaminados a la obtención de una mayor utilidad, por lo que se considera que esas operaciones no resultan ser estrictamente indispensables, en virtud de que no traen como consecuencia un aumento en las utilidades de la persona moral.
"4. Del análisis realizado a las facturas aportadas, no se advierte que éstas colmen los requisitos establecidos en los artículos 29 y 29-A del Código Fiscal de la Federación, al no señalar el concepto por el fueron expedidas.
"5. No justifica con documentación alguna la erogación, para considerarla como estrictamente indispensable, aunado a que de acuerdo con las manifestaciones que realiza, así como de los contratos que anexa, se advierte que se trata de asistencia técnica.
"6. Derivado de la actividad de elaboración y comercialización de harina de frijol, debe gravar a tasa del 16%, y no a la tasa del 0% que establece la Ley del Impuesto al Valor Agregado para la enajenación de los productos destinados a la alimentación." (foja 1198)
Luego, en la contestación a la demanda, la demandada hizo valer diversos argumentos, con el fin de evidenciar que fueron correctas las razones que la llevaron a negar la devolución en comento.
En esa medida, si el artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo contempla el principio de congruencia, el cual está referido a que las resoluciones de las Salas del Tribunal Federal de Justicia Administrativa se emitan conforme a la litis propuesta, es decir, que al resolver la controversia se atienda a lo efectivamente planteado por las partes, en relación con la resolución impugnada, sin contener determinaciones ni afirmaciones que se contradigan entre sí y, en el caso, lo alegado en el agravio examinado no formó parte de la resolución impugnada y, por ende, no se sometió a la potestad de la responsable, es evidente que ésta no estuvo en aptitud de pronunciarse sobre tales cuestiones, pues, al no formar parte del debate, no estuvo en condiciones de tomarlas en cuenta al fallar la controversia.
Por tanto, como los argumentos que expresa la disconforme no fueron parte de la litis en el juicio de origen, atento a la técnica del juicio de garantías, no deben tomarse en cuenta en el presente juicio, dado que por lógica, como se precisó, éstos no pudieron considerarse para emitir el fallo reclamado.
Por las razones que la informan, se cita la jurisprudencia 2a./J. 188/2009, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 424 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, noviembre de 2009, que dice: "AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS EN LOS QUE SE PRODUCE UN IMPEDIMENTO TÉCNICO QUE IMPOSIBILITA EL EXAMEN DEL PLANTEAMIENTO QUE CONTIENEN."
Asimismo, tiene aplicación al caso la tesis 1334, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable en la página 1497, Tomo II, Procesal Constitucional 1, Común, Primera Parte–SCJN, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917–Septiembre 2011, que dice: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN EL AMPARO DIRECTO. INEFICACIA DE LOS ARGUMENTOS NO PROPUESTOS A LA SALA FISCAL RESPONSABLE."
En el tercer agravio, la recurrente señala, en síntesis, que la Sala Fiscal no valoró la prueba pericial ofrecida por la autoridad demandada, ni expuso las razones por las cuales la desestimó, ni señaló porqué favorecía más la de la actora; y que, de haber valorado tal probanza, podría haber llegado a conclusiones debidamente sustentadas, pues dicha prueba era idónea para establecer si la cantidad declarada por la actora por concepto de compras nacionales, fue menor a la verdaderamente amparada por los documentos exhibidos por aquélla, perdiendo de vista que las respuestas y manifestaciones de los peritos son en las que debía fundarse el fallo.
La recurrente invocó las tesis tituladas: "PRUEBAS. SU VALORACIÓN EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 402 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL.", "PRUEBAS. SU VALORACIÓN CONFORME A LAS REGLAS DE LA LÓGICA Y DE LA EXPERIENCIA, NO ES VIOLATORIA DEL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL (ARTÍCULO 402 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL).", "PRUEBA. ANÁLISIS Y VALORACIÓN.", "PRUEBAS, VALORACIÓN DE LAS." y "PRUEBA PERICIAL, VALORACIÓN DE LA. SISTEMAS."
Tal agravio es inoperante, pues la recurrente parte de una apreciación equivocada, pues basta imponerse del contenido de los autos para advertir que ninguna de las partes ofreció prueba pericial y, en esa medida, resulta inconcuso que la Sala Fiscal no estuvo en aptitud de realizar alguna valoración al respecto.
De ahí que los argumentos expuestos por la disidente para impugnar la resolución reclamada sean inoperantes, en virtud de que no atacan lo efectivamente determinado por el responsable, pues se limitan a exponer argumentos tendientes a evidenciar cuestiones o hechos que no acontecieron, como quedó apuntado con antelación.
Por las razones que la informan, es oportuno citar las jurisprudencias 28 y 1a./J. 26/2000, intituladas: "AGRAVIOS EN LA REVISIÓN. DEBEN ESTAR EN RELACIÓN DIRECTA CON LOS FUNDAMENTOS Y CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA." y "AGRAVIO INOPERANTE DE LA AUTORIDAD, SI ATRIBUYE A LA SENTENCIA RECURRIDA ARGUMENTO AJENO Y SE LIMITA A COMBATIR ÉSTE.", cuyos texto y datos de localización, ya quedaron transcritos.
En esa medida, las tesis que cita la recurrente en apoyo a sus argumentos, no le generan beneficio a su pretensión, debido a lo inoperante de los agravios en estudio; de ahí que este tribunal no pueda pronunciarse sobre su aplicabilidad, en términos de la jurisprudencia VIII.1o.(X Región) J/3 (9a.), de rubro: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. SU CALIFICACIÓN DE INOPERANTES O INATENDIBLES IMPIDE ABORDAR EL ANÁLISIS DE LAS JURISPRUDENCIAS Y TESIS AISLADAS INVOCADAS PARA SUSTENTAR EL FONDO DE LOS ARGUMENTOS QUE EN ELLOS SE PLANTEA.", también transcrita en párrafos precedentes.
Por último, es inoperante lo argumentado por la recurrente en el sexto agravio, en cuanto a que no era aplicable la ejecutoria dictada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo en revisión 3/2004, pues la jurisprudencia que derivó de tal ejecutoria no fue aplicada ni analizada por la juzgadora en el fallo recurrido.
En efecto, tal jurisprudencia es del rubro y texto siguientes:
"VALOR AGREGADO. LA TASA DEL 15% A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 2o.-A, FRACCIÓN I, ÚLTIMO PÁRRAFO DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, VIGENTE PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2003, DEBE APLICARSE A LA ENAJENACIÓN DE ALIMENTOS PREPARADOS PARA SU CONSUMO, SIN IMPORTAR EL LUGAR EN DONDE SEAN ELABORADOS O CONSUMIDOS.—El artículo 2o.-A, fracción I, último párrafo, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado establece que se aplicará la tasa del 15% a la ‘enajenación de los alimentos a que se refiere el presente artículo preparados para su consumo en el lugar o establecimiento en que se enajenen, inclusive cuando no cuenten con instalaciones para ser consumidos en los mismos, cuando sean para llevar o para entrega a domicilio.’. Ahora bien, de la interpretación contextual, sistemática y teleológica del citado precepto, se advierte que la referida tasa se aplica a todos aquellos alimentos preparados para el consumo, sin importar el lugar en donde sean preparados o consumidos, pues basta el mero acto de enajenación y que se trate de ‘alimentos preparados para el consumo’, ya que este enunciado debe entenderse como toda aquella sustancia que, previa transformación o procesamiento, esté en condiciones de ser consumida por el destinatario o consumidor. De esta manera, la tasa del 0% o del 15% del impuesto al valor agregado no se determina en función del lugar en donde se preparen los alimentos, sino de que los que se enajenen estén preparados o sin preparar, en virtud de que el lugar en donde sean preparados no es un elemento objetivo que incida en el hecho generador del impuesto, sino que el hecho imponible se concreta en verificar si se actualiza la enajenación y, para determinar la tasa aplicable, se distinga si son alimentos preparados o sin preparar." (Novena Época. Registro digital: 181250. Instancia: Primera Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIX, junio de 2004, materia administrativa. Tesis: 1a./J. 42/2004. Página: 219.)
Sin que pueda concluirse, de otra manera, con base en la figura de la causa de pedir, que la recurrente pide que se aplique en su beneficio, cuenta habida que la misma no llega al extremo de suplir una deficiencia argumentativa, como la que en este caso se evidenció que se actualiza en los agravios anteriormente analizados.
Así lo estableció la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 37/2014 (10a.), que enseguida se inserta:
"REVISIÓN FISCAL. CUANDO LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA DECLARE LA NULIDAD DEL ACTO IMPUGNADO POR VICIOS DE FONDO Y DE FORMA, EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO COMPETENTE SÓLO DEBE ESTUDIAR LOS AGRAVIOS VINCULADOS CON EL FONDO Y DECLARAR INOPERANTES LOS QUE ATAÑEN A LA FORMA. En el supuesto de que ese recurso sea procedente, al impugnarse una sentencia que declare la nulidad del acto relativo por vicios de fondo y formales, el Tribunal Colegiado de Circuito competente debe estudiar exclusivamente los argumentos dirigidos a impugnar la actualización de los vicios de fondo y declarar inoperantes los vinculados con los de forma, ya que del artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo se advierte la intención de dotar al recurso de revisión fiscal de un carácter excepcional, reservándolo a ciertos casos que, por su cuantía o por la importancia y trascendencia, ameriten la instauración de una instancia adicional, por lo que atender a aspectos formales traería como consecuencia desconocer la naturaleza y finalidad del medio de defensa de mérito, esto es, su carácter excepcional, toda vez que los pronunciamientos de forma no implican la declaración de un derecho ni la exigibilidad de una obligación, ni resuelven el contenido material de la pretensión planteada en el juicio de nulidad respecto del acto administrativo, sino que sólo se refieren a la posible carencia de determinadas formalidades elementales que debe revestir todo acto o procedimiento administrativo para ser legal, lo que no amerita una revisión posterior." (Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 6, Tomo II, mayo de 2014, página 1006 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 23 de mayo de 2014 a las 10:06 horas»)
En esa tesitura, al resultar infundados e inoperantes los agravios propuestos por la recurrente principal, lo procedente es confirmar la sentencia recurrida.
DÉCIMO.—Revisión adhesiva. En virtud de lo resuelto con antelación, resulta innecesario analizar los restantes agravios que hace valer la recurrente adhesiva y que tienen por objeto que se confirme la legalidad de las consideraciones que tomó en cuenta la Sala Fiscal para declarar la nulidad de la resolución impugnada en el juicio de origen.
Es aplicable, en lo conducente y por analogía, la tesis 1a. L/98, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 344, Tomo VIII, diciembre de 1998 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, materia común, que al rubro y texto señala lo siguiente:
"REVISIÓN ADHESIVA. REGLAS SOBRE EL ANÁLISIS DE LOS AGRAVIOS FORMULADOS EN ELLA.—De conformidad con el artículo 83, último párrafo de la Ley de Amparo, así como de recientes interpretaciones que sobre ese instituto procesal realizó la Suprema Corte de Justicia de la Nación, partiendo de la base de que el recurso de revisión ha resultado procedente, el orden del estudio de los agravios vertidos mediante el adhesivo se funda en la regla general de que primero se analizan los agravios expuestos en la principal y luego, de haber prosperado, se analizan los de la adhesiva. Dicho de otra manera, si los agravios en la revisión no prosperan, es innecesario el examen de los expresados mediante la adhesión; regla que a su vez admite dos excepciones: la primera consiste en que si mediante este medio de impugnación adherente se alegan cuestiones relativas a la improcedencia del juicio de garantías, deben analizarse previamente a los agravios de la revisión principal, por tratarse de un aspecto que conforme a la estructuración procesal exige ser dilucidado preliminarmente al tema debatido; la segunda excepción emana del hecho de que si en este recurso adherente se plantearon argumentos para mejorar las condiciones de quien en primera instancia obtuvo parcialmente lo pretendido; es decir, no con el afán de que se confirme la sentencia impugnada, sino con el objetivo de que se modifique en su favor, justamente en la parte que primigeniamente le fue adversa, al grado de provocar un punto resolutivo contrario a sus intereses, pues en este caso, el revisor deberá abocarse al estudio de esos motivos de disconformidad, con independencia de lo fallado respecto a lo planteado en los agravios de la revisión principal; lo cual implica que incluso pueda abordarse el análisis de un argumento de la adhesión en forma previa a los de la revisión, si el orden lógico jurídico así lo requiere."
Por lo expuesto, y con fundamento en el artículo 104, fracción I-B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se resuelve:
PRIMERO.—Se desecha el recurso de revisión fiscal interpuesto por el jefe del Servicio de Administración Tributaria, por conducto del administrador desconcentrado Jurídico de Jalisco "2", con sede en Jalisco.
SEGUNDO.—Se confirma la sentencia recurrida.
TERCERO.—Es infundado el recurso de revisión adhesiva.
Notifíquese; háganse las anotaciones correspondientes, envíese testimonio de esta resolución y los autos al órgano jurisdiccional de origen y, en su oportunidad, archívese el presente toca como asunto concluido.
Así lo resolvió el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, por unanimidad de votos de los Magistrados Jorge Humberto Benítez Pimienta (presidente), Juan José Rosales Sánchez (ponente) y Jorge Héctor Cortés Ortiz.
En términos de lo previsto en los artículos 8, 13, 14, 18 y demás conducentes en lo relativo de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión publica se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.
Nota: Las tesis de jurisprudencia y aisladas 2a./J. 34/2006, 2a./J. 84/2006, 2a./J. 35/2010, XXI.1o.47 A, 2a./J. 161/2005, 2a. CLVI/2003 y 2a. CXIII/2003 citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos XXIII, marzo de 2006, página 420; XXIV, julio de 2006, página 432; XXXI, marzo de 2010, página 1038; XIII, enero de 2001, página 1721; XXIII, enero de 2006, página 1121; XVIII, diciembre de 2003, página 110 y octubre de 2003, página 58, respectivamente.
La tesis de jurisprudencia 1334 también aparece publicada con el rubro: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN EL AMPARO DIRECTO. INEFICACIA DE LOS ARGUMENTOS NO PROPUESTOS A LA SALA FISCAL RESPONSABLE. ", en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volumen 54, Tercera Parte, junio de 1973, página 49.
Las tesis de jurisprudencia y aislada I.5o.C. J/36 (9a.), de rubro: "PRUEBAS. SU VALORACIÓN EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 402 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL.", P. XLVII/96, de rubro: "PRUEBAS. SU VALORACIÓN CONFORME A LAS REGLAS DE LA LÓGICA Y DE LA EXPERIENCIA, NO ES VIOLATORIA DEL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL (ARTÍCULO 402 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL).", VI.2o. J/217, de rubro: "PRUEBA. ANÁLISIS Y VALORACIÓN." y I.3o.C. J/33, de rubro: "PRUEBA PERICIAL, VALORACIÓN DE LA. SISTEMAS." citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro IX, Tomo 2, junio de 2012, página 744; Novena Época, Tomo III, abril de 1996, página 125; en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Número 58, octubre de 1992, página 55; y en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, julio de 2004, página 1490, respectivamente.
La parte conducente de la ejecutoria relativa al amparo en revisión 3/2004 citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIX, junio de 2004, página 220.