REVISIÓN ADMINISTRATIVA (LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO) 33/2017. ADMINISTRADOR DESCONCENTRADO JURÍDICO DE JALISCO "2", EN REPRESENTACIÓN DEL SECRETARIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO. 11 DE ENERO DE 2018. UNANIMIDAD DE VOTOS
Suprema Corte de Justicia de la Nación

REVISIÓN ADMINISTRATIVA (LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO) 33/2017. ADMINISTRADOR DESCONCENTRADO JURÍDICO DE JALISCO "2", EN REPRESENTACIÓN DEL SECRETARIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO. 11 DE ENERO DE 2018. UNANIMIDAD DE VOTOS

Fecha: 18-May-2018

Tales Argumentos Son Inoperantes E Infundados

Lo primero, en virtud de que la disidente ataca consideraciones que no fueron expuestas en la sentencia reclamada.

En efecto, la Sala responsable, para concluir que en el caso se estaba en el supuesto previsto en el artículo 2o.-A, fracción I, incisos a) y b), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, por lo cual, el producto consistente en harina de frijol deshidratado se encontraba sujeto a la tasa del 0%, en momento alguno tuvo en cuenta el empaque de dicho producto, sino que la juzgadora indicó que la materia prima original (frijol) no fue industrializada, ya que de conformidad con el artículo 6 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, no se considera que se industrializan los vegetales por el simple hecho de que sean sometidos a procesos de secado, limpiado, descascarado, despepitado o desgranado, por lo que, como en el caso, el frijol no había sufrido cambio ni transformación al someterse sólo a un calentamiento, cocimiento, secado y molienda; entonces, debe sujetarse a la tasa del 0%, de acuerdo a lo establecido en el artículo 2o.-A, fracción I, inciso a), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; y que, al ser un producto destinado a la alimentación, también encuadraba en el supuesto previsto en el artículo 2o.-A, fracción I, inciso b), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, máxime que ese numeral no indicaba que dicho producto debía o no ser industrializado; finalmente, precisó que no se estaba en el diverso supuesto previsto en el último párrafo del artículo 2o.-A en mención, que prevé que se le aplicará la tasa del 16% a los alimentos preparados para el consumo, porque a la "harina de frijol deshidratado" era necesario agregarle agua y aceite o manteca, para poder ser consumida, esto es, necesitaba de un proceso adicional.

Por tanto, como se adelantó, lo planteado por la recurrente con el fin de evidenciar que fue incorrecto que la Sala responsable tuviera en consideración el empaque del producto de que se trata, es inoperante para impugnar el fallo reclamado pues, como se dijo, ello no sucedió en el presente.

Al respecto es aplicable, por igualdad de razón, la jurisprudencia 28, del Tribunal Pleno, intitulada: "AGRAVIOS EN LA REVISIÓN. DEBEN ESTAR EN RELACIÓN DIRECTA CON LOS FUNDAMENTOS Y CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA.", transcrita en líneas precedentes.

Luego, lo infundado de los agravios en estudio deviene en que, contrario a lo que alega la recurrente, y como lo determinó la juzgadora, la harina de frijol deshidratado no puede consumirse de forma inmediata por el cliente en el lugar de su venta, pues tiene como presupuesto su preparación (cocción), por lo que no es un alimento "preparado para su consumo inmediato".