REVISIÓN ADMINISTRATIVA (LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO) 33/2017. ADMINISTRADOR DESCONCENTRADO JURÍDICO DE JALISCO "2", EN REPRESENTACIÓN DEL SECRETARIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO. 11 DE ENERO DE 2018. UNANIMIDAD DE VOTOS
Suprema Corte de Justicia de la Nación

REVISIÓN ADMINISTRATIVA (LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO) 33/2017. ADMINISTRADOR DESCONCENTRADO JURÍDICO DE JALISCO "2", EN REPRESENTACIÓN DEL SECRETARIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO. 11 DE ENERO DE 2018. UNANIMIDAD DE VOTOS

Fecha: 18-May-2018

El Artículo Fracción Iv De La Constitución Política De Los Estados Unidos Mexicanos Establece

"Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

"...

"IV. En materia administrativa el amparo procede, además, contra actos u omisiones que provengan de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, y que causen agravio no reparable mediante algún medio de defensa legal. Será necesario agotar estos medios de defensa siempre que conforme a las mismas leyes se suspendan los efectos de dichos actos de oficio o mediante la interposición del juicio, recurso o medio de defensa legal que haga valer el agraviado, con los mismos alcances que los que prevé la ley reglamentaria y sin exigir mayores requisitos que los que la misma consigna para conceder la suspensión definitiva, ni plazo mayor que el que establece para el otorgamiento de la suspensión provisional, independientemente de que el acto en sí mismo considerado sea o no susceptible de ser suspendido de acuerdo con dicha ley.

"No existe obligación de agotar tales recursos o medios de defensa si el acto reclamado carece de fundamentación o cuando sólo se aleguen violaciones directas a esta Constitución."

Como se observa, el juicio de amparo será procedente contra actos de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, y será necesario agotar los medios de defensa, siempre que conforme a las mismas leyes se suspendan los efectos de dichos actos, de oficio o mediante la interposición del juicio, recurso o medio de defensa, con los mismos alcances que los que prevé la Ley de Amparo, y sin exigir mayores requisitos que los que la misma consigna para conceder la suspensión definitiva, ni plazo mayor que el que establece para conceder la provisional.

Así pues, el juicio de amparo es un medio extraordinario de defensa que tiene por objeto el control de la constitucionalidad de los actos de autoridad antes citados, el cual está regido por el principio de definitividad, conforme al cual es necesario agotar, previamente al ejercicio de la acción constitucional, los recursos o medios de defensa que la ley establezca y que puedan conducir a la revocación, modificación o anulación del acto reclamado.

Este principio encuentra su justificación en el hecho de que el juicio de garantías es un medio de defensa de carácter constitucional, que procede contra actos definitivos, por lo que es imperativo para el agraviado acudir a las instancias que puedan producir la insubsistencia del acto de autoridad que le produce afectación, antes de solicitar la protección de la Justicia Federal.

Por las razones que la informan, se cita la jurisprudencia P./J. 17/2003, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVIII, julio de 2003, página 15, de rubro: "DEFINITIVIDAD EN AMPARO DIRECTO. ESTE PRINCIPIO EXIGE PARA LA PROCEDENCIA DEL JUICIO, QUE SE AGOTEN PREVIAMENTE LOS RECURSOS ORDINARIOS PROCEDENTES EN CONTRA DE LA SENTENCIA O DE LA RESOLUCIÓN QUE PONE FIN AL JUICIO."

En tanto que el recurso de revisión fiscal previsto en los artículos 104, fracción III, constitucional y 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, es un medio extraordinario de defensa cuyo objeto es el control de la legalidad de las resoluciones emitidas por los tribunales de justicia administrativa, previsto por el legislador en favor de las autoridades demandadas en el juicio contencioso administrativo que obtuvieron un fallo adverso, que es susceptible de revocar o anular la sentencia impugnada.

Por lo cual, los Tribunales Colegiados de Circuito, al conocer de los recursos de revisión fiscal, no ejercen una función de control constitucional, sino de legalidad, pues el sentido de su resolución dependerá de que la sentencia reclamada se haya emitido conforme al marco jurídico establecido en las leyes ordinarias aplicables, sin contrastar, en momento alguno, la sentencia impugnada con lo dispuesto en la Carta Magna.

Consecuentemente, aun cuando la revisión fiscal sea un medio extraordinario de defensa que cuenta con características parecidas al juicio de amparo en relación con su procedencia, pues ambos deben promoverse contra las sentencias definitivas y en relación con su tramitación, como se indica en el artículo 104 constitucional, lo cierto es que no implica que adquieran las mismas características, sino que sólo se refiere a que se sustanciarán conforme a los trámites fijados para el amparo, mas no que deban resolverse del mismo modo; además, como se indicó, al conocer de dicho recurso los Tribunales Colegiados lo hacen en funciones de órganos revisores de legalidad y no de control constitucional.

Por las razones que la informan, es oportuno citar la tesis publicada en la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, Tomo III, Segunda Parte-2, enero a junio de 1989, página 709, con registro digital: 229588, de rubro: "REVISIÓN FISCAL, LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO NO PUEDEN RESOLVER CUESTIONES DE CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES O REGLAMENTOS EN LA. OPORTUNIDAD DEL ACTOR PARA PLANTEARLAS."

En ese orden de ideas, es viable concluir que cuando la autoridad administrativa demandada y el actor promueven, simultáneamente, la revisión fiscal y el juicio de amparo directo, respectivamente, contra la misma sentencia, deberá analizarse en primer lugar aquel recurso, en la medida en que la resolución que se pronuncie en el mismo podrá revocar o nulificar la sentencia reclamada, aunado a que es definitiva y, por ende, de lo decidido ahí dependerá si es procedente o no el estudio de lo argumentado en el amparo directo, pues de revocarse el acto reclamado, es evidente que cesarán los efectos de tal acto, actualizándose la improcedencia del juicio de garantías.

Lo anterior se corrobora con lo previsto en el artículo 170, fracción II, de la Ley de Amparo, que prevé como condición para la procedencia del juicio de amparo directo cuando el quejoso obtuvo sentencia favorable, que la autoridad demandada interponga el recurso de revisión en materia contencioso administrativa y éste sea admitido y, precisamente, señala que el Tribunal Colegiado de Circuito resolverá primero lo relativo al recurso de revisión contencioso administrativo y, únicamente en caso de que éste sea procedente y fundado, podrá examinar en el amparo las cuestiones de constitucionalidad planteadas.