REVISIÓN ADMINISTRATIVA (LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO) 33/2017. ADMINISTRADOR DESCONCENTRADO JURÍDICO DE JALISCO "2", EN REPRESENTACIÓN DEL SECRETARIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO. 11 DE ENERO DE 2018. UNANIMIDAD DE VOTOS
Suprema Corte de Justicia de la Nación

REVISIÓN ADMINISTRATIVA (LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO) 33/2017. ADMINISTRADOR DESCONCENTRADO JURÍDICO DE JALISCO "2", EN REPRESENTACIÓN DEL SECRETARIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO. 11 DE ENERO DE 2018. UNANIMIDAD DE VOTOS

Fecha: 18-May-2018

En Efecto La Sala Fiscal Arribó A Tal Conclusión Bajo Las Siguientes Consideraciones

"Del examen de las características que se describen en las facturas señaladas se desprende que éstas cumplen con el requisito establecido en la fracción V del numeral 29-A del código tributario, al señalar la descripción del servicio que amparan, toda vez que para cumplir con el requisito de señalar la descripción del servicio que amparan las facturas correspondientes, basta que el comprobante contenga la expresión que permita identificar el servicio, sin necesidad de detallar en forma pormenorizada en qué consistió, el número de personas que lo proporcionaron, la especialidad o la materia u otro tipo de especificación.

"Lo anterior se encuentra sustentado con el criterio VII-TASR-2GO-49, sustentado por la Segunda Sala Regional del Golfo del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el tres de enero de dos mil doce, publicada en la Revista del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, del tres de enero de dos mil doce, Séptima Época. Año II, quince de octubre de dos mil doce, página 164, que establece: ‘DESCRIPCIÓN DEL SERVICIO. BASTA LA EXPRESIÓN QUE PERMITA IDENTIFICAR EL MISMO EN LOS COMPROBANTES FISCALES PARA CUMPLIR CON DICHO REQUISITO.’

"Ante esas circunstancias, es claro que la descripción señalada en las facturas aportadas por la parte actora es suficiente para colmar el requisito establecido en el artículo 29-A, fracción V, del Código Fiscal de la Federación.

"Sin que al efecto resulte procedente el argumento vertido por la autoridad demandada, en el sentido de que la descripción señalada es insuficiente para tener por cumplido el requisito a que se refieren los artículos 29 y 29-A del Código Fiscal de la Federación, toda vez que no describen el nombre de la persona que proporciona los servicios de promotor, ni el horario; además, tampoco exhibe contratos de los que se desprenda que la demandante tenga la necesidad de pagar las condiciones que se describen, así como tampoco justifica el por qué tenga que alquilar alguna vivienda o pagarle pensión de una camioneta, máxime que no se especifica el domicilio de la vivienda.

"En virtud de que si bien el artículo 29, fracción V, del Código Fiscal de la Federación establece la obligación de señalar en los comprobantes fiscales la cantidad, unidad de medida y clase de los bienes o mercancías o descripción del servicio o del uso o goce que amparen, el citado precepto también establece una distinción en el contenido de los comprobantes, entre los bienes o mercancías y los servicios, sin que este dispositivo, ni ningún otro sea específico en indicar la forma y términos en que ha de satisfacerse el requisito de descripción tratándose de prestación de servicios, pues dicho precepto legal establece una frase disyuntiva entre la cantidad y clase para las mercancías, mientras que en el caso de los servicios es genérica, con lo cual debe entenderse que para las primeras se exige una descripción minuciosa, a efecto de identificar la cantidad y clase de la mercancía de que se trata, mientras que para los servicios no se establece una formalidad específica.

"Por lo cual, como se acreditó en párrafos anteriores, de los comprobantes fiscales en cuestión se advierte que sí existe la descripción del servicio que amparan, cumpliendo así con el requisito previsto en el artículo 29-A, fracción V, del Código Fiscal de la Federación..." (folios 1206 y 1207)

Pues bien, como se adelantó, tales consideraciones no son combatidas eficazmente por la recurrente pues, como se vio, se limita a señalar que era insuficiente la descripción del servicio contenida en las facturas presentadas por la actora; que los numerales 5o., fracción I, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; 31, fracción III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta y 29-A, fracción VI, del Código Fiscal Federal, establecían como requisito indispensable que los comprobantes fiscales con los que se solicita una devolución contengan la descripción del servicio que amparen, lo que no había acontecido en el caso, pues las citadas facturas sólo se expidieron por el concepto de "**********", "**********", "**********" y "**********" o similares descripciones, sin que se describiera la cantidad y clase de mercancías o descripción del servicio que amparaban, con el fin de distinguir la materia del impuesto, y que el contrato de prestación de servicios que también ofreció la parte actora era insuficiente para estimar que las citadas facturas reunían el requisito de que se habla.

Sin embargo, tales argumentos son ineficaces para controvertir las razones que expuso la juzgadora para determinar que la descripción de las facturas aportadas por la actora era suficiente para colmar el requisito previsto en el artículo 29-A, fracción V, del Código Fiscal de la Federación, consistentes en que si bien ese numeral establecía la obligación de señalar en dichos comprobantes la cantidad, unidad de medida y clase de bienes o mercancías o descripción del servicio o del uso o goce que amparaban, también establecía una distinción en el contenido de los comprobantes, entre los bienes o mercancías y los servicios, sin que ese dispositivo ni ningún otro fuera específico en indicar la forma y términos en que había de satisfacerse el requisito de descripción tratándose de prestación de servicios, pues dicho numeral establecía una frase disyuntiva entre la cantidad y clase para las mercancías, mientras que en el caso de los servicios era genérica, con lo cual, debía entenderse que para las primeras se exigía una descripción minuciosa, a efecto de identificar la cantidad y clase de la mercancía de que se trataba, mientras que para los servicios no se establecía una formalidad específica.

Es así, ya que, en todo caso, la recurrente debió poner en evidencia, a través de los agravios, por qué el citado artículo 29-A, fracción V, del Código Fiscal de la Federación no establecía una distinción en el contenido de los comprobantes entre los bienes o mercancías y los servicios, o bien, cuál dispositivo precisaba la forma y términos en que había de satisfacerse el requisito de descripción tratándose de prestación de servicios, y así evidenciara, de manera fundada y motivada, que era equivocado lo determinado por la juzgadora en cuanto a que para las mercancías sí se exigía una descripción minuciosa, a efecto de identificar la cantidad y clase de la mercancía, mientras que para los servicios no se establecía una formalidad específica, lo que, como se vio, no sucedió.

Por tanto, como se adelantó, de la compaginación de las consideraciones fundamentales que rigen el sentido del fallo recurrido, con los motivos de desacuerdo que a manera de agravios formula el recurrente, aquí analizados, sin dificultad alguna se desprende que no se encuentran cabal y frontalmente combatidas las primeras, por cuanto que el inconforme no expresa razonamientos o argumentos jurídicos tendientes a invalidar o destruir el sustento jurídico que sirvió de base fundamental a la juzgadora para determinar que la descripción señalada en las facturas aportadas por la actora era suficiente para colmar el requisito establecido en el multicitado artículo 29-A, fracción V, del Código Fiscal de la Federación.

Sirve de apoyo la jurisprudencia I.6o.C J/15, visible en la página 621 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, julio de 2000, materia común, que dice: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES, CUANDO NO ATACAN LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA IMPUGNADA.—Los conceptos de violación resultan inoperantes si los argumentos que aduce la quejosa no atacan las consideraciones de la sentencia impugnada."

Aunado a lo anterior, cabe destacar que es equivocada la apreciación del recurrente, cuando aduce en sus agravios que el contrato de prestación de servicios que también ofreció la parte actora era insuficiente para estimar que las citadas facturas reunían el requisito de que se habla; habida cuenta que la juzgadora en ningún momento tuvo en consideración tal contrato para estimar que las facturas presentadas por la actora cumplían con el requisito de descripción del servicio a que se refería el artículo 29-A, fracción V, del Código Fiscal de la Federación, pues como quedó destacado con antelación, arribó a tal conclusión después de analizar esas facturas y estimar que las mismas cumplían con ese requisito.

De ahí que los argumentos expuestos por el recurrente para impugnar la resolución reclamada sean inoperantes, en virtud de que no atacan lo efectivamente determinado por la Sala, limitándose a exponer argumentos tendientes a controvertir consideraciones no expresadas en la sentencia recurrida, como quedó apuntado con antelación.

Al respecto se cita, por igualdad de razón, la jurisprudencia 28 del Tribunal Pleno, cuyos rubro, texto y datos de localización son:

"AGRAVIOS EN LA REVISIÓN. DEBEN ESTAR EN RELACIÓN DIRECTA CON LOS FUNDAMENTOS Y CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA.—Los agravios deben estar en relación directa e inmediata con los fundamentos contenidos en la sentencia que se recurre, y forzosamente deben contener, no sólo la cita de las disposiciones legales que se estimen infringidas y su concepto, sino también la concordancia entre aquéllas, éste y las consideraciones que fundamenten esa propia sentencia, pues de adoptar lo contrario, resultaría la introducción de nuevas cuestiones en la revisión, que no constituyen su materia, toda vez que ésta se limita al estudio integral del fallo que se combate, con vista de los motivos de inconformidad que plantean los recurrentes." (Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo VI, Materia Común, jurisprudencia SCJN, página 24)

Asimismo, es aplicable al caso, por analogía, la jurisprudencia 1a./J. 26/2000, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 69 del Tomo XII, octubre de 2000, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que establece:

"AGRAVIO INOPERANTE DE LA AUTORIDAD, SI ATRIBUYE A LA SENTENCIA RECURRIDA ARGUMENTO AJENO Y SE LIMITA A COMBATIR ÉSTE.—Si una sentencia de un Juez de Distrito se funda en determinadas consideraciones para otorgar el amparo y en el escrito de revisión de la autoridad se le atribuye un argumento ajeno y es éste el que se combate, el agravio debe considerarse inoperante."

Consecuentemente, como no se controvierten los argumentos expuestos por la juzgadora en la sentencia recurrida, y dada la deficiencia de los agravios, debe concluirse que tales consideraciones deberán permanecer incólumes y, por ende, quedan firmes rigiendo el sentido del fallo, por ser evidente que existe imposibilidad para hacer un análisis general de ese fallo, ya que el estudio de su legalidad debe hacerse en función de los argumentos que en su contra se enderecen, pues no se está en el supuesto de suplir la deficiencia de la queja.

Al respecto es oportuno citar, por las razones que la informan, la jurisprudencia 2a./J. 188/2009, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 424 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, noviembre de 2009, que dice:

"AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS EN LOS QUE SE PRODUCE UN IMPEDIMENTO TÉCNICO QUE IMPOSIBILITA EL EXAMEN DEL PLANTEAMIENTO QUE CONTIENEN.—Conforme a los artículos 107, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 83, fracción IV, 87, 88 y 91, fracciones I a IV, de la Ley de Amparo, el recurso de revisión es un medio de defensa establecido con el fin de revisar la legalidad de la sentencia dictada en el juicio de amparo indirecto y el respeto a las normas fundamentales que rigen el procedimiento, de ahí que es un instrumento técnico que tiende a asegurar un óptimo ejercicio de la función jurisdiccional, cuya materia se circunscribe a la sentencia dictada en la audiencia constitucional, incluyendo las determinaciones contenidas en ésta y, en general, al examen del respeto a las normas fundamentales que rigen el procedimiento del juicio, labor realizada por el órgano revisor a la luz de los agravios expuestos por el recurrente, con el objeto de atacar las consideraciones que sustentan la sentencia recurrida o para demostrar las circunstancias que revelan su ilegalidad. En ese tenor, la inoperancia de los agravios en la revisión se presenta ante la actualización de algún impedimento técnico que imposibilite el examen del planteamiento efectuado que puede derivar de la falta de afectación directa al promovente de la parte considerativa que controvierte; de la omisión de la expresión de agravios referidos a la cuestión debatida; de su formulación material incorrecta, por incumplir las condiciones atinentes a su contenido, que puede darse: a) al no controvertir de manera suficiente y eficaz las consideraciones que rigen la sentencia; b) al introducir pruebas o argumentos novedosos a la litis del juicio de amparo; y, c) en caso de reclamar infracción a las normas fundamentales del procedimiento, al omitir patentizar que se hubiese dejado sin defensa al recurrente o su relevancia en el dictado de la sentencia; o, en su caso, de la concreción de cualquier obstáculo que se advierta y que impida al órgano revisor el examen de fondo del planteamiento propuesto, como puede ser cuando se desatienda la naturaleza de la revisión y del órgano que emitió la sentencia o la existencia de jurisprudencia que resuelve el fondo del asunto planteado."

En esa medida, las tesis que cita la recurrente en apoyo a sus argumentos no le generan beneficio a su pretensión, debido a lo inoperante de los conceptos de agravio en estudio, por no combatirse de manera eficaz las consideraciones que sirvieron al Juez de Distrito para conceder el amparo solicitado; de ahí que este tribunal no pueda pronunciarse sobre su aplicabilidad.

Al respecto, es oportuno citar la tesis de jurisprudencia VIII.1o.(X Región) J/3 (9a.), sustentada por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, correspondiente a la Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro III, Tomo 5, diciembre de 2011, página 3552, que se comparte, cuyos rubro y texto son del tenor literal siguiente:

"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. SU CALIFICACIÓN DE INOPERANTES O INATENDIBLES IMPIDE ABORDAR EL ANÁLISIS DE LAS JURISPRUDENCIAS Y TESIS AISLADAS INVOCADAS PARA SUSTENTAR EL FONDO DE LOS ARGUMENTOS QUE EN ELLOS SE PLANTEA.—Del análisis a la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 14/2008-PL, de la que derivó la jurisprudencia 2a./J. 130/2008 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVIII, septiembre de 2008, página 262, de rubro: ‘TESIS AISLADA O DE JURISPRUDENCIA INVOCADA EN LA DEMANDA DE AMPARO. CORRESPONDE AL ÓRGANO JURISDICCIONAL PRONUNCIARSE EN TORNO A SU APLICABILIDAD O INAPLICABILIDAD AL CASO CONCRETO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LA QUEJOSA ESGRIMA O NO ALGÚN RAZONAMIENTO AL RESPECTO.’, se advierte que la obligación que se impone al órgano jurisdiccional de fundar y motivar la aplicación o inaplicación de las tesis aisladas y de jurisprudencia invocadas en una demanda de amparo, parte del supuesto específico de que el tema planteado en ellas, haya sido efectivamente abordado por el tribunal constitucional; esto es, que el tribunal se pronuncie sobre el tema de mérito, expresando las razones por las que se acoge al criterio señalado o se aparta de él, pues en atención a la causa de pedir se estima que las tesis aisladas y de jurisprudencia invocadas constituyen o son parte de los argumentos de la demanda de amparo como conceptos de violación; de ahí que la obligación se actualiza, únicamente, cuando los temas contenidos en ellas son motivo de análisis por el órgano jurisdiccional, en cuyo caso el tribunal de amparo deberá resolver si el argumento que se pretende robustecer con dicho criterio, resulta fundado o infundado, conforme a las pretensiones del quejoso. Sin embargo, cuando exista una diversa cuestión que impida atender a las cuestiones efectivamente planteadas en los conceptos de violación, así como en las tesis aisladas y de jurisprudencia que se invocan, esto es, que tales argumentos resulten inoperantes o inatendibles, por causa distinta a la insuficiencia dado que el objeto de la invocación de las tesis aisladas o jurisprudenciales es robustecer su argumento con un determinado criterio, no sólo no resulta obligatorio abordar el análisis y desestimación pormenorizada de cada uno de los criterios invocados sino, incluso, demostraría una deficiente técnica en el estudio, pues los conceptos de violación y argumentos de fondo que se pretenden demostrar con la aplicación de los criterios invocados resultan inatendibles, precisamente por existir una cuestión diversa al tema que en dichos argumentos se plantea, que resulta suficiente para sustentar el sentido del fallo constitucional; de ahí que no proceda realizar pronunciamiento sobre la aplicación o inaplicación de las jurisprudencias o tesis aisladas invocadas en la demanda de amparo."

En la segunda parte del segundo agravio, la recurrente señala básicamente que la actora en el juicio de origen estaba obligada a acreditar que sus proveedores tuvieron trabajadores para la prestación de los servicios recibidos, pues para obtener la devolución solicitada era requisito que las operaciones plasmadas en los comprobantes fiscales se hayan materializado, pues ello está ligado a la indispensabilidad del gasto, sin que existiera certidumbre en torno a que los servicios consignados en las facturas en realidad se hayan llevado a cabo, máxime cuando sus proveedores no contaban con el capital humano para ese fin, siendo incorrecto el alcance probatorio que le otorgó la juzgadora al contrato y comprobantes ofrecidos por la accionante.

Tales motivos de disenso son inoperantes, puesto que se trata de argumentos novedosos que no formaron parte de la litis natural.

Como se vio en líneas precedentes, del artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo se advierte que las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, al dictar sus fallos, resolverán sobre la pretensión del actor que se deduzca de su demanda, en relación con una resolución impugnada, lo que determina el contenido y finalidad de las sentencias.

Así pues, las sentencias deben ser congruentes, no sólo consigo mismas, sino también con la litis tal y como quedó formulada ante su potestad.

De la lectura integral de la resolución impugnada y de la contestación a la demandada, no se advierte que la demandada para negar la devolución de la cantidad de $********** que solicitó la actora, argumentara lo que ahora alega, esto es, lo relativo a que para obtener tal devolución, aquélla debió acreditar que sus proveedores tuvieron trabajadores para la prestación de los servicios recibidos, pues ello está ligado a la indispensabilidad del gasto.

Es así, pues las razones que tuvo la demandada para negar la devolución de que se trata, consistieron básicamente en que:

"1. La cantidad que dice erogó para efectos del impuesto sobre la renta no resulta ser deducible y, en consecuencia de lo anterior, el impuesto al valor agregado que dice le fue trasladado no resulta ser acreditable, toda vez que, en la especie, los gastos realizados por esa persona moral por los servicios de promotoría, custodia y acomodo de productos en tiendas **********, y el suministro de servicios publicitarios consistentes en el ofrecimiento de productos mediante degustación con campaña de demostradoras en puntos de venta, así como servicios promocionales efectuados también en puntos de venta, no resultan ser deducibles, en consideración a que dichos gastos se encuentran relacionados con promociones y constituyen erogaciones para incrementar las ventas al público, sin que se desprenda de la documentación aportada, que esa persona moral realice en las tiendas **********, enajenaciones con el público en general, aunado a que de las documentales que se revisan, consistentes en las facturas expedidas por sus enajenaciones en el periodo, se advierte que esa persona moral realiza enajenaciones de dichos productos a la persona moral **********; esto es, realiza erogaciones por concepto de servicios de promotoría, demostradores y erogaciones y degustaciones en tiendas **********, cuando el producto ya no es de su propiedad.

"2. Las erogaciones que realizó por los conceptos arriba descritos no se vinculan con la obtención de los ingresos por enajenaciones, ni guardan relación con los actos y fines que se describe en el acta constitutiva que aporta a su solicitud de devolución, por tanto, a esa persona moral no le es factible participar en los gastos de promoción, degustación o publicidad en las tiendas **********, a fin de proporcionar los productos que ya fueron enajenados por esa persona moral y por los que ya obtuvo un ingreso.

"3. No se advierte que mediante la realización de las erogaciones por las que le expidieron los comprobantes fiscales que adjunta a su promoción, (sic) se encuentren encaminados a la obtención de una mayor utilidad, por lo que se considera que esas operaciones no resultan ser estrictamente indispensables, en virtud de que no traen como consecuencia un aumento en las utilidades de la persona moral.

"4. Del análisis realizado a las facturas aportadas, no se advierte que éstas colmen los requisitos establecidos en los artículos 29 y 29-A del Código Fiscal de la Federación, al no señalar el concepto por el fueron expedidas.

"5. No justifica con documentación alguna la erogación, para considerarla como estrictamente indispensable, aunado a que de acuerdo con las manifestaciones que realiza, así como de los contratos que anexa, se advierte que se trata de asistencia técnica.

"6. Derivado de la actividad de elaboración y comercialización de harina de frijol, debe gravar a tasa del 16%, y no a la tasa del 0% que establece la Ley del Impuesto al Valor Agregado para la enajenación de los productos destinados a la alimentación." (foja 1198)

Luego, en la contestación a la demanda, la demandada hizo valer diversos argumentos, con el fin de evidenciar que fueron correctas las razones que la llevaron a negar la devolución en comento.

En esa medida, si el artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo contempla el principio de congruencia, el cual está referido a que las resoluciones de las Salas del Tribunal Federal de Justicia Administrativa se emitan conforme a la litis propuesta, es decir, que al resolver la controversia se atienda a lo efectivamente planteado por las partes, en relación con la resolución impugnada, sin contener determinaciones ni afirmaciones que se contradigan entre sí y, en el caso, lo alegado en el agravio examinado no formó parte de la resolución impugnada y, por ende, no se sometió a la potestad de la responsable, es evidente que ésta no estuvo en aptitud de pronunciarse sobre tales cuestiones, pues, al no formar parte del debate, no estuvo en condiciones de tomarlas en cuenta al fallar la controversia.

Por tanto, como los argumentos que expresa la disconforme no fueron parte de la litis en el juicio de origen, atento a la técnica del juicio de garantías, no deben tomarse en cuenta en el presente juicio, dado que por lógica, como se precisó, éstos no pudieron considerarse para emitir el fallo reclamado.

Por las razones que la informan, se cita la jurisprudencia 2a./J. 188/2009, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 424 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, noviembre de 2009, que dice: "AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS EN LOS QUE SE PRODUCE UN IMPEDIMENTO TÉCNICO QUE IMPOSIBILITA EL EXAMEN DEL PLANTEAMIENTO QUE CONTIENEN."

Asimismo, tiene aplicación al caso la tesis 1334, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable en la página 1497, Tomo II, Procesal Constitucional 1, Común, Primera Parte–SCJN, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917–Septiembre 2011, que dice: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN EL AMPARO DIRECTO. INEFICACIA DE LOS ARGUMENTOS NO PROPUESTOS A LA SALA FISCAL RESPONSABLE."

En el tercer agravio, la recurrente señala, en síntesis, que la Sala Fiscal no valoró la prueba pericial ofrecida por la autoridad demandada, ni expuso las razones por las cuales la desestimó, ni señaló porqué favorecía más la de la actora; y que, de haber valorado tal probanza, podría haber llegado a conclusiones debidamente sustentadas, pues dicha prueba era idónea para establecer si la cantidad declarada por la actora por concepto de compras nacionales, fue menor a la verdaderamente amparada por los documentos exhibidos por aquélla, perdiendo de vista que las respuestas y manifestaciones de los peritos son en las que debía fundarse el fallo.

La recurrente invocó las tesis tituladas: "PRUEBAS. SU VALORACIÓN EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 402 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL.", "PRUEBAS. SU VALORACIÓN CONFORME A LAS REGLAS DE LA LÓGICA Y DE LA EXPERIENCIA, NO ES VIOLATORIA DEL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL (ARTÍCULO 402 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL).", "PRUEBA. ANÁLISIS Y VALORACIÓN.", "PRUEBAS, VALORACIÓN DE LAS." y "PRUEBA PERICIAL, VALORACIÓN DE LA. SISTEMAS."

Tal agravio es inoperante, pues la recurrente parte de una apreciación equivocada, pues basta imponerse del contenido de los autos para advertir que ninguna de las partes ofreció prueba pericial y, en esa medida, resulta inconcuso que la Sala Fiscal no estuvo en aptitud de realizar alguna valoración al respecto.

De ahí que los argumentos expuestos por la disidente para impugnar la resolución reclamada sean inoperantes, en virtud de que no atacan lo efectivamente determinado por el responsable, pues se limitan a exponer argumentos tendientes a evidenciar cuestiones o hechos que no acontecieron, como quedó apuntado con antelación.

Por las razones que la informan, es oportuno citar las jurisprudencias 28 y 1a./J. 26/2000, intituladas: "AGRAVIOS EN LA REVISIÓN. DEBEN ESTAR EN RELACIÓN DIRECTA CON LOS FUNDAMENTOS Y CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA." y "AGRAVIO INOPERANTE DE LA AUTORIDAD, SI ATRIBUYE A LA SENTENCIA RECURRIDA ARGUMENTO AJENO Y SE LIMITA A COMBATIR ÉSTE.", cuyos texto y datos de localización, ya quedaron transcritos.

En esa medida, las tesis que cita la recurrente en apoyo a sus argumentos, no le generan beneficio a su pretensión, debido a lo inoperante de los agravios en estudio; de ahí que este tribunal no pueda pronunciarse sobre su aplicabilidad, en términos de la jurisprudencia VIII.1o.(X Región) J/3 (9a.), de rubro: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. SU CALIFICACIÓN DE INOPERANTES O INATENDIBLES IMPIDE ABORDAR EL ANÁLISIS DE LAS JURISPRUDENCIAS Y TESIS AISLADAS INVOCADAS PARA SUSTENTAR EL FONDO DE LOS ARGUMENTOS QUE EN ELLOS SE PLANTEA.", también transcrita en párrafos precedentes.

Por último, es inoperante lo argumentado por la recurrente en el sexto agravio, en cuanto a que no era aplicable la ejecutoria dictada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo en revisión 3/2004, pues la jurisprudencia que derivó de tal ejecutoria no fue aplicada ni analizada por la juzgadora en el fallo recurrido.