REVISIÓN ADMINISTRATIVA (LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO) 33/2017. ADMINISTRADOR DESCONCENTRADO JURÍDICO DE JALISCO "2", EN REPRESENTACIÓN DEL SECRETARIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO. 11 DE ENERO DE 2018. UNANIMIDAD DE VOTOS
Fecha: 18-May-2018
En Efecto Tal Jurisprudencia Es Del Rubro Y Texto Siguientes
"VALOR AGREGADO. LA TASA DEL 15% A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 2o.-A, FRACCIÓN I, ÚLTIMO PÁRRAFO DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, VIGENTE PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2003, DEBE APLICARSE A LA ENAJENACIÓN DE ALIMENTOS PREPARADOS PARA SU CONSUMO, SIN IMPORTAR EL LUGAR EN DONDE SEAN ELABORADOS O CONSUMIDOS.—El artículo 2o.-A, fracción I, último párrafo, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado establece que se aplicará la tasa del 15% a la ‘enajenación de los alimentos a que se refiere el presente artículo preparados para su consumo en el lugar o establecimiento en que se enajenen, inclusive cuando no cuenten con instalaciones para ser consumidos en los mismos, cuando sean para llevar o para entrega a domicilio.’. Ahora bien, de la interpretación contextual, sistemática y teleológica del citado precepto, se advierte que la referida tasa se aplica a todos aquellos alimentos preparados para el consumo, sin importar el lugar en donde sean preparados o consumidos, pues basta el mero acto de enajenación y que se trate de ‘alimentos preparados para el consumo’, ya que este enunciado debe entenderse como toda aquella sustancia que, previa transformación o procesamiento, esté en condiciones de ser consumida por el destinatario o consumidor. De esta manera, la tasa del 0% o del 15% del impuesto al valor agregado no se determina en función del lugar en donde se preparen los alimentos, sino de que los que se enajenen estén preparados o sin preparar, en virtud de que el lugar en donde sean preparados no es un elemento objetivo que incida en el hecho generador del impuesto, sino que el hecho imponible se concreta en verificar si se actualiza la enajenación y, para determinar la tasa aplicable, se distinga si son alimentos preparados o sin preparar." (Novena Época. Registro digital: 181250. Instancia: Primera Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIX, junio de 2004, materia administrativa. Tesis: 1a./J. 42/2004. Página: 219.)
Sin que pueda concluirse, de otra manera, con base en la figura de la causa de pedir, que la recurrente pide que se aplique en su beneficio, cuenta habida que la misma no llega al extremo de suplir una deficiencia argumentativa, como la que en este caso se evidenció que se actualiza en los agravios anteriormente analizados.
Así lo estableció la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 37/2014 (10a.), que enseguida se inserta:
"REVISIÓN FISCAL. CUANDO LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA DECLARE LA NULIDAD DEL ACTO IMPUGNADO POR VICIOS DE FONDO Y DE FORMA, EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO COMPETENTE SÓLO DEBE ESTUDIAR LOS AGRAVIOS VINCULADOS CON EL FONDO Y DECLARAR INOPERANTES LOS QUE ATAÑEN A LA FORMA. En el supuesto de que ese recurso sea procedente, al impugnarse una sentencia que declare la nulidad del acto relativo por vicios de fondo y formales, el Tribunal Colegiado de Circuito competente debe estudiar exclusivamente los argumentos dirigidos a impugnar la actualización de los vicios de fondo y declarar inoperantes los vinculados con los de forma, ya que del artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo se advierte la intención de dotar al recurso de revisión fiscal de un carácter excepcional, reservándolo a ciertos casos que, por su cuantía o por la importancia y trascendencia, ameriten la instauración de una instancia adicional, por lo que atender a aspectos formales traería como consecuencia desconocer la naturaleza y finalidad del medio de defensa de mérito, esto es, su carácter excepcional, toda vez que los pronunciamientos de forma no implican la declaración de un derecho ni la exigibilidad de una obligación, ni resuelven el contenido material de la pretensión planteada en el juicio de nulidad respecto del acto administrativo, sino que sólo se refieren a la posible carencia de determinadas formalidades elementales que debe revestir todo acto o procedimiento administrativo para ser legal, lo que no amerita una revisión posterior." (Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 6, Tomo II, mayo de 2014, página 1006 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 23 de mayo de 2014 a las 10:06 horas»)
En esa tesitura, al resultar infundados e inoperantes los agravios propuestos por la recurrente principal, lo procedente es confirmar la sentencia recurrida.
DÉCIMO.—Revisión adhesiva. En virtud de lo resuelto con antelación, resulta innecesario analizar los restantes agravios que hace valer la recurrente adhesiva y que tienen por objeto que se confirme la legalidad de las consideraciones que tomó en cuenta la Sala Fiscal para declarar la nulidad de la resolución impugnada en el juicio de origen.
Es aplicable, en lo conducente y por analogía, la tesis 1a. L/98, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 344, Tomo VIII, diciembre de 1998 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, materia común, que al rubro y texto señala lo siguiente:
"REVISIÓN ADHESIVA. REGLAS SOBRE EL ANÁLISIS DE LOS AGRAVIOS FORMULADOS EN ELLA.—De conformidad con el artículo 83, último párrafo de la Ley de Amparo, así como de recientes interpretaciones que sobre ese instituto procesal realizó la Suprema Corte de Justicia de la Nación, partiendo de la base de que el recurso de revisión ha resultado procedente, el orden del estudio de los agravios vertidos mediante el adhesivo se funda en la regla general de que primero se analizan los agravios expuestos en la principal y luego, de haber prosperado, se analizan los de la adhesiva. Dicho de otra manera, si los agravios en la revisión no prosperan, es innecesario el examen de los expresados mediante la adhesión; regla que a su vez admite dos excepciones: la primera consiste en que si mediante este medio de impugnación adherente se alegan cuestiones relativas a la improcedencia del juicio de garantías, deben analizarse previamente a los agravios de la revisión principal, por tratarse de un aspecto que conforme a la estructuración procesal exige ser dilucidado preliminarmente al tema debatido; la segunda excepción emana del hecho de que si en este recurso adherente se plantearon argumentos para mejorar las condiciones de quien en primera instancia obtuvo parcialmente lo pretendido; es decir, no con el afán de que se confirme la sentencia impugnada, sino con el objetivo de que se modifique en su favor, justamente en la parte que primigeniamente le fue adversa, al grado de provocar un punto resolutivo contrario a sus intereses, pues en este caso, el revisor deberá abocarse al estudio de esos motivos de disconformidad, con independencia de lo fallado respecto a lo planteado en los agravios de la revisión principal; lo cual implica que incluso pueda abordarse el análisis de un argumento de la adhesión en forma previa a los de la revisión, si el orden lógico jurídico así lo requiere."
Por lo expuesto, y con fundamento en el artículo 104, fracción I-B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se resuelve:
PRIMERO.—Se desecha el recurso de revisión fiscal interpuesto por el jefe del Servicio de Administración Tributaria, por conducto del administrador desconcentrado Jurídico de Jalisco "2", con sede en Jalisco.
- Considerando
- El Artículo Fracción Iv De La Constitución Política De Los Estados Unidos Mexicanos Establece
- Artículo El Juicio De Amparo Directo Procede
- Dicho Artículo Señala
- Cuarto
- Compra De Materia Prima Consistente En Granos De Frijol
- Adición De Condimentos Y Demás Insumos
- Con Un Succionador De Aire Se Pasa A La Cámara De Secado O Ciclón Y Hasta El Deshidratador
- Transportación A La Tolva De Empaque Según La Presentación De Que Se Trate
- Para Evidenciar Lo Anterior Se Citan Ambas Disposiciones
- B Medicinas De Patente Y Productos Destinados A La Alimentación A Excepción De
- Tal Planteamiento Es Infundado Por Dos Razones A Saber
- Tales Argumentos Son Inoperantes E Infundados
- Se Considera Así Por Las Siguientes Razones
- El Agravio Sintetizado Es Infundado E Inoperante
- Se Estima Conveniente Plasmar La Tabla Gráfica De Que Se Habla
- En Efecto La Sala Fiscal Arribó A Tal Conclusión Bajo Las Siguientes Consideraciones
- En Efecto Tal Jurisprudencia Es Del Rubro Y Texto Siguientes
- Terceroes Infundado El Recurso De Revisión Adhesiva