REVISIÓN ADMINISTRATIVA (LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO) 33/2017. ADMINISTRADOR DESCONCENTRADO JURÍDICO DE JALISCO "2", EN REPRESENTACIÓN DEL SECRETARIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO. 11 DE ENERO DE 2018. UNANIMIDAD DE VOTOS
Suprema Corte de Justicia de la Nación

REVISIÓN ADMINISTRATIVA (LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO) 33/2017. ADMINISTRADOR DESCONCENTRADO JURÍDICO DE JALISCO "2", EN REPRESENTACIÓN DEL SECRETARIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO. 11 DE ENERO DE 2018. UNANIMIDAD DE VOTOS

Fecha: 18-May-2018

Tal Planteamiento Es Infundado Por Dos Razones A Saber

La primera, porque la responsable en ningún momento determinó que el producto de que se trata, "harina de frijol deshidratado", había pasado por un proceso de industrialización; por el contrario, indicó que si bien la materia prima original (frijol) se sometía a un procedimiento específico, a efecto de obtener dicha harina de frijol, ello no era suficiente para considerar que fuera industrializado, ya que de acuerdo con lo manifestado por la actora dentro del trámite de su solicitud, se apreciaba que el proceso que realizaba consistía, medularmente, en remojar el frijol, cocerlo, secarlo y triturarlo, para así obtener dicha harina; en tanto que del artículo 6 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado se advertía que no se considera que se industrializan los vegetales por el simple hecho de que sean sometidos a procesos de secado, limpiado, descascarado, despepitado o desgranado, por lo que, como el frijol no había sufrido cambio ni transformación al someterse sólo a un calentamiento, cocimiento, secado y molienda, entonces, deben sujetarse a la tasa del 0%, de acuerdo a lo establecido en el artículo 2o.-A, fracción I, inciso a), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado porque, reiteró, para su obtención no existía un proceso de industrialización.

Y, en segundo lugar, en virtud de que no es verdad que la juzgadora se limitara a analizar si el citado producto era un alimento o no, sino que, como se vio, en primer lugar explicó que la materia prima original, esto es, el frijol, era un vegetal que no había pasado por un proceso de industrialización, pues no había sufrido cambio ni transformación al someterse sólo a un calentamiento, cocimiento, secado y molienda; y que al ser un producto destinado a la alimentación, encuadraba en el supuesto previsto en el artículo 2o.-A, fracción I, inciso b), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, sin que dicho numeral indique si tal producto debía o no ser industrializado, como sí lo preveía el inciso a) de dicho numeral y fracción; por tanto, concluyó la juzgadora que el producto "destinado a la alimentación, independientemente de si se encuentra industrializado o no, se encuentra sujeto a la tasa del 0% del impuesto al valor agregado" y, finalmente, precisó que no se estaba en el diverso supuesto previsto en el último párrafo del artículo 2o.-A en mención, que prevé que se le aplicará la tasa del 16% a los alimentos preparados para el consumo, porque a la "harina de frijol deshidratado" era necesario agregarle agua y aceite o manteca para poder ser consumida, esto es, necesitaba de un proceso adicional.

De ahí que, contrario a lo alegado por la recurrente, la sentencia recurrida no carece de congruencia, pues la responsable atendió lo previsto en el artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, teniendo en cuenta lo planteado por las partes, en relación con los supuestos previstos en el referido artículo 2o.-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.

En el cuarto y quinto agravios, la recurrente señala que la Sala incorrectamente tuvo en cuenta el empaque del producto de que se trata –harina de frijol deshidratado–, toda vez que en el mismo se indican únicamente las instrucciones sobre métodos de cocción, lo cual se puede hacer al gusto del consumidor, sin que ello suponga que no se encuentra listo para su consumo; al contrario, demuestra que el frijol sí fue industrializado, como lo reconoce la propia juzgadora al establecer que el frijol debía considerarse como un vegetal; entonces, en su estado inicial (grano) no sería ingerible, y que la harina de frijol es un producto derivado del proceso de industrialización al que se sometió el frijol, pero sigue conservando sus características y sólo generó un cambio de estado para facilitar su conservación o guarda, por lo que ya no podía tener el beneficio de tasa 0%, porque precisamente el artículo 2o.-A, fracción I, inciso a), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, señala que se aplicará dicha tasa a los vegetales que no estén industrializados, salvo el hule.

Agrega la recurrente que la Sala, de manera contradictoria, califica, a la harina de frijol industrializado como un alimento, pues ya lo había calificado como un producto que no era consumible, al estimarlo como frijol natural, sólo presentado en forma de harina, olvidando explicar por qué no lo consideró como excluido de la tasa del 0% en función de su industrialización; además, establece que dicho producto no es un producto preparado para su consumo, porque debe agregársele agua y manteca, así como calentarlo; pero no justifica que esa situación tan simple puede considerarse extraordinaria, precisamente porque la Suprema Corte de Justicia de la Nación calificó como un producto listo para su uso al que se le aplica un proceso ordinario (citando como ejemplo el calentamiento), esto era, porque agregar agua y aceite es especial.