REVISIÓN ADMINISTRATIVA 28/2014. FRANCISCO LORENZO MORÁN. 25 DE NOVIEMBRE DE 2015. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS EDUARDO MEDINA MORA I., JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS, MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS Y ALBERTO PÉREZ DAYÁN; VOTÓ CON R
Suprema Corte de Justicia de la Nación

REVISIÓN ADMINISTRATIVA 28/2014. FRANCISCO LORENZO MORÁN. 25 DE NOVIEMBRE DE 2015. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS EDUARDO MEDINA MORA I., JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS, MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS Y ALBERTO PÉREZ DAYÁN; VOTÓ CON R

Fecha: 05-Abr-2019

Iii En Tercer Lugar Aplicará Acciones Afirmativas En Materia De Equidad

"Los concursantes que no alcancen la calificación mínima de ochenta puntos o más, no podrán ser designados en el cargo de Juez de Distrito. Si no se alcanza a cubrir el número de plazas sujetas a concurso, se hará sólo la designación de las que correspondan, conforme al número de vencedores que hayan obtenido la calificación mínima requerida."

"Décimo segundo. ... En términos de lo que señala el artículo 52, último párrafo, del Acuerdo General 6/2013, para la declaración de vencedores se considerará sólo a aquellos participantes que hayan obtenido una calificación final en el concurso, igual o mayor a ochenta puntos; quienes no alcancen esa calificación, no podrán ser designados en el cargo de Juez de Distrito."

De los anteriores preceptos se puede advertir que la designación de vencedores se determina en función de las calificaciones más altas según las plazas concursadas, pero no opera en automático la designación de Juez de Distrito sólo por haber obtenido la calificación mínima aprobatoria de 80 puntos, como lo interpreta el recurrente.

DÉCIMO CUARTO.—Agravio infundado relativo a la falta de fundamentación y motivación en los parámetros a evaluar del caso práctico. En el sexto de sus agravios, el recurrente sostiene que la calificación otorgada por el comité técnico a su caso práctico es ilegal, al carecer de objetividad, por no haber establecido pormenorizadamente los aspectos a evaluar, así como el porcentaje que se podía otorgar a cada uno de los rubros, a efecto de que conociera las causas que se tuvieron en cuenta para otorgar el puntaje máximo o para su disminución, de modo que quedara plenamente justificada su calificación, explicándole qué aspectos sobresalientes incidieron para asignarle la mayor puntuación, o bien, cuáles fueron las deficiencias que restaron valor a su proyecto y la proporción en que éstas lo desacreditaron.

Dicho agravio es infundado, puesto que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7(1) y 33(2) del Acuerdo General 6/2013, los integrantes del Comité Técnico sí establecieron los rubros a calificar en los dictámenes de evaluación correspondientes, a saber: "La comprensión del problema jurídico a resolver"; "La claridad en la exposición de la propuesta de solución"; "La congruencia entre los puntos resolutivos y la parte considerativa"; y "La fundamentación y motivación de las consideraciones que sustenten la propuesta de solución." y "El conocimiento, cita y comprensión de tesis jurisprudenciales y aisladas que puedan ser aplicables a los problemas jurídicos cuyo estudio se aborde."

Asimismo, establecieron en los citados dictámenes el porcentaje que correspondía a cada uno de estos apartados.

Ahora bien, en relación a que no se le dio a conocer de forma detallada los errores en que incurrió, o bien, cuáles fueron las deficiencias que restaron valor a su proyecto y la proporción en que éstas lo desacreditaron para que quedara justificada su calificación, no asiste razón al recurrente, en virtud de que esta Segunda Sala ha sostenido que el Acuerdo General 6/2013, solamente exige que los integrantes del órgano calificador expresen las razones de la puntuación otorgada, pero no les obliga a que la sustracción del puntaje originada por deficiencias detectadas en los proyectos elaborados por los aspirantes durante el desarrollo del caso práctico, se pormenorice punto por punto y mediante la descripción individual de cada uno de los posibles errores, sino que basta con una apreciación global del rubro respectivo, en tanto que lo que se busca es la expresión del criterio del jurado plasmado en términos generales mediante un análisis conjunto de los aciertos y fallas encontradas.