REVISIÓN ADMINISTRATIVA 28/2014. FRANCISCO LORENZO MORÁN. 25 DE NOVIEMBRE DE 2015. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS EDUARDO MEDINA MORA I., JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS, MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS Y ALBERTO PÉREZ DAYÁN; VOTÓ CON R
Suprema Corte de Justicia de la Nación

REVISIÓN ADMINISTRATIVA 28/2014. FRANCISCO LORENZO MORÁN. 25 DE NOVIEMBRE DE 2015. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS EDUARDO MEDINA MORA I., JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS, MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS Y ALBERTO PÉREZ DAYÁN; VOTÓ CON R

Fecha: 05-Abr-2019

Séptimoagravios En Su Pliego De Agravios El Recurrente Hizo Valer En Esencia Lo Siguiente

Primero.

Desconoce los elementos que tomó en cuenta el jurado para integrar su evaluación en los factores del desempeño judicial dentro del rubro: "Cursos que se hayan recibido en el instituto, en la Corte, en el Tribunal Electoral o diversos de actualización y especialización, exclusivamente en el ámbito jurídico", en relación con los vencedores, porque lo único que se le dio a conocer es un concentrado, por lo que se viola en su perjuicio el principio de seguridad jurídica.

Asimismo, reclama el desconocimiento de los métodos de evaluación de su caso práctico y examen oral frente a los vencedores, lo cual lo deja en estado de indefensión, por no tener los elementos necesarios para reclamar, en su caso, violación al principio de igualdad.

Segundo.

Le causa perjuicio el hecho de que tuviera que compararse su calificación final con la persona que se ubicó en el lugar número 70 de la lista original de vencedores, quien obtuvo una calificación final de 81.2740 puntos, pues el caso práctico y examen oral que les fue practicado a quienes se encontraron como él en dicha situación, correspondió a una materia diversa y fue de mayor complejidad, por lo que es ilegal la comparación que se señala.

Tercero.

El Acuerdo General 6/2013, que dispone que en el examen oral los integrantes del jurado elaborarán preguntas relacionadas con el caso práctico resuelto, con la legislación nacional, la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tratados internacionales relacionados con derechos humanos y, en general, con todas aquellas cuestiones relacionadas con la función del Juez de Distrito, va más allá de lo establecido en el artículo 114 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que establece que para la evaluación del examen oral, sólo se tomará como parámetro que las preguntas e interpelaciones versen sobre cuestiones relativas a la función de Juez de Distrito, por tanto, dicho acuerdo es violatorio del principio de reserva de ley.

En particular, le tocó exponer el tema: "Las resoluciones incidentales y su revisión: sobre aseguramiento de bienes; reducción de la pena y traslación del tipo", y una vez agotados los quince minutos los integrantes del jurado procedieron a formular los cuestionamientos respectivos, los cuales no tuvieron relación al tema insaculado, sino aspectos generales al temario y cuestiones relativas a la función administrativa del cargo, más que la función jurisdiccional, sin que tuviera que tener conocimiento de ello, por lo que solicita que no se consideren para efectos de su calificación, porque se violó el principio de seguridad jurídica.

Aunado a lo anterior, en los recuadros de la evaluación no se indicó el porcentaje otorgado a cada pregunta y respuesta, pues acorde a lo dispuesto en el artículo 44 del Acuerdo General 6/2013, cada integrante deberá asentar en la boleta del examen oral de cada participante la calificación que se le asignó, exponiendo las razones que se tomaron en cuenta, por lo que solicita que se requiera al Consejo de la Judicatura Federal la videograbación de su examen y el de los vencedores, para demostrar que se violaron los principios de seguridad jurídica e igualdad.

Cuarto.

Le causa perjuicio que el número de cursos se haya tasado a 20 puntos, por lo que solicita que el jurado tome en consideración la totalidad de los cursos realizados dentro y fuera del Instituto de la Judicatura Federal, la antigüedad en el Poder Judicial de la Federación, el desempeño y el grado académico.

Lo anterior, porque así lo determinó la Primera Sala de este Alto Tribunal, al resolver la revisión administrativa 72/2013, en la que señaló que el artículo 40 del acuerdo que reglamenta la carrera judicial y las condiciones de los funcionarios judiciales, violenta los principios de subordinación jerárquica, porque contraviene lo dispuesto en el artículo 120 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, ya que el Consejo de la Judicatura Federal fue más allá de las facultades con las que cuenta, pues el legislador no estableció la posibilidad de que estableciera un tope máximo de 20 puntos para la realización de cursos.

Por tanto, el Acuerdo General 6/2013 infringe el principio de subordinación jerárquica, pues limitó al jurado para que evaluara de manera correcta los cursos, ya que en el acta de evaluación de sus factores del desempeño judicial, específicamente en el rubro de cursos recibidos, le debió haber otorgado 40 y no 20 puntos, y sumándole 25 puntos más por antigüedad, y 35 por carrera judicial, hubiera obtenido un total de 100 puntos y no de 80, como lo determinó el jurado.

Quinto.

En relación con la asignación de plazas, si bien la convocatoria dispuso que fueran setenta vacantes, el artículo 52, fracción III, última parte, del último párrafo, del Acuerdo General 6/2013, establece que la calificación aprobatoria sería de 80 puntos, por lo que sí obtuvo una calificación de 80 puntos, cumple con la calificación aprobatoria mínima requerida para que se le considerara vencedor, por tanto, la exclusión de la lista de vencedores, viola sus derechos humanos.

Sexto.

La calificación otorgada por los miembros del comité técnico a su caso práctico resulta ilegal, al carecer de objetividad, por no haber establecido pormenorizadamente los aspectos a evaluar, así como el porcentaje que se podía otorgar a cada uno de los rubros, a efecto de que conociera las causas que se tuvieron en cuenta para otorgar el puntaje máximo o para su disminución, de modo tal que frente al concursante quede plenamente justificada la evaluación, explicándole qué aspectos sobresalientes incidieron para asignarle la mayor puntuación, o bien cuáles fueron las deficiencias que restaron valor a su proyecto y la proporción en que éstas lo desacreditaron.

Séptimo.

Le causa agravio el procedimiento que llevó a cabo el comité técnico para la selección del caso práctico a que se refiere el artículo 28 del Acuerdo General 6/2013, ya que no fue el mismo que fue practicado a los 70 vencedores del certamen, lo cual es violatorio de los principios de igualdad y legalidad, por no expresar las razones por las cuales determinó seleccionar un caso práctico distinto, no obstante que se trataba del mismo concurso.

Octavo.

Desconoce la forma de calificación y los resultados de su caso práctico y del examen oral en relación con los vencedores, por lo que se reserva el derecho de formular los agravios respectivos en vía de ampliación, una vez que conozca detalladamente tal información.

OCTAVO.—Ampliación de agravios. En su escrito de ampliación de agravios el recurrente manifestó, en síntesis, lo siguiente:

Primero.

Reitera lo que hizo valer en el cuarto de sus agravios, en el sentido que el Consejo de la Judicatura Federal fue más allá de las facultades que tiene encomendadas, al fijar métodos de valoración que restrinjan el número de cursos realizados, estableciendo un tope máximo.

En ese sentido, la Primera Sala resolvió la revisión administrativa 72/2013, que dio lugar a la tesis aislada 1a. CLXXX/2014 (10a.), de rubro: "REVISIÓN ADMINISTRATIVA. EL ESTABLECER LÍMITES EN CUANTO AL NÚMERO DE CURSOS QUE PUEDEN SER PONDERADOS PARA EFECTOS DE CAMBIOS DE ADSCRIPCIÓN TRANSGREDE EL ARTÍCULO 120 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN."

Segundo.

Hay violación a los principios de congruencia, legalidad, fundamentación y motivación, en la evaluación del caso práctico, por parte del consejero Manuel Ernesto Saloma Vera en el rubro: "La fundamentación y motivación de las consideraciones que sustenten la propuesta de solución, derivadas de la interpretación y aplicación del marco jurídico que guarde relación con los problemas planteados", porque se asentaron hechos falsos al afirmar lo siguiente: "3. Aunado a lo anterior, se advirtió que para motivar transcribió tesis sin citar los datos de identificación."

Lo cual no es verdad, puesto que basta la constatación de su caso práctico para advertir que en los criterios jurisprudenciales que citó, sí señaló el contenido total de sus datos de identificación, como se advierte de los considerandos quinto y sexto, por lo que fue injusto que por un motivo falso se le haya restado puntuación, por lo que solicita que se verifique tal circunstancia, y de ser el caso no se tome en consideración dicha aseveración, para que, atendiendo al principio de mayor beneficio, se le otorguen los 4 puntos que solicita en el apartado de igualdad, por haber sido calificado en desventaja en dicho apartado frente al participante **********, como se plantea en el siguiente agravio:

Tercero.

Existe violación a los principios de igualdad y seguridad jurídica en los dictámenes de evaluación de su caso práctico por parte de todos los integrantes del comité técnico, como se expone a continuación, puesto que la calificación otorgada no fue igual para todos los concursantes.