REVISIÓN EN INCIDENTE DE SUSPENSIÓN 3/2022. HÉCTOR ESPINOSA CANTELLANO. 26 DE OCTUBRE DE 2022. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS ALBERTO PÉREZ DAYÁN, LUIS MARÍA AGUILAR MORALES, LORETTA ORTIZ AHLF, JAVIER LAYNEZ POTISEK Y YASMÍN ESQUIVEL MOSSA; LA MINISTR
Suprema Corte de Justicia de la Nación

REVISIÓN EN INCIDENTE DE SUSPENSIÓN 3/2022. HÉCTOR ESPINOSA CANTELLANO. 26 DE OCTUBRE DE 2022. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS ALBERTO PÉREZ DAYÁN, LUIS MARÍA AGUILAR MORALES, LORETTA ORTIZ AHLF, JAVIER LAYNEZ POTISEK Y YASMÍN ESQUIVEL MOSSA; LA MINISTR

Fecha: 09-Dic-2022

En Ese Sentido Los Actos Reclamados Son Susceptibles De Ser Suspendidos

"4. y 5. Interés social y orden público, y apariencia del buen derecho. No se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público, según lo dispuesto en los artículos 128, fracción II, y 129 de la Ley de Amparo; y debe llevarse a cabo un análisis ponderado y simultáneo del caso concreto bajo la apariencia del buen derecho.

"El artículo 128, fracción II, de la Ley de Amparo, prevé que para el otorgamiento de la suspensión, no deben contravenirse disposiciones de orden público ni causar perjuicio al interés social; asimismo, el artículo 129 de dicho ordenamiento establece de manera enunciativa mas no limitativa en qué casos se considera que se siguen perjuicios al interés social o se contravienen disposiciones de orden público.

"En ese sentido, el orden público tiende al arreglo o composición de la comunidad con la finalidad de satisfacer necesidades colectivas, de procurar un bienestar o impedir un mal a la población, es decir, son aquellas disposiciones contenidas en los ordenamientos legales, cuyo fin inmediato y directo sea tutelar derechos de la colectividad para evitarle algún trastorno o desventaja o para procurarle la satisfacción de necesidades o algún provecho o beneficio.

"Por otro lado, el interés social se traduce en la necesidad de beneficiar a la sociedad, o bien, evitarle a aquélla algún mal, perturbación o quebranto, es decir debe considerarse como tal, el hecho, acto o situación que reporte a la sociedad una ventaja de provecho, o la satisfacción de una necesidad colectiva, o bien, le evite un trastorno o un mal público.

"Así, el orden público y el interés social han sido definidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación de manera ejemplificativa y, en ese matiz, ha sostenido que se afectan esas instituciones cuando con la suspensión se priva a la colectividad de un beneficio que le otorgan las leyes o se le infiere un daño que de otra manera no resentiría, pues la medida cautelar sólo obligará a que las autoridades responsables sin paralizar el procedimiento de responsabilidad administrativa, no dicten resolución.

"De modo que, la suspensión es improcedente cuando el acto reclamado afecta el interés público o social, para lo cual no basta con que se funde formalmente en una ley de interés público o que en forma expresa o implícita pretenda perseguir una finalidad de interés social, sino que es necesario que se acredite que la concesión de la suspensión causaría reales perjuicios al interés social o implicaría una contravención ineludible a disposiciones de orden público por las características propias del acto; así, ante un acto de la naturaleza del reclamado, para determinar la procedencia de la suspensión, se debe sopesar el perjuicio que podría sufrir la parte quejosa con su ejecución y la afectación a sus derechos en disputa frente al bienestar de la colectividad.

"En el caso, no se advierte que con el otorgamiento de la suspensión pudieran ocasionarse perjuicios al interés social ni se contravienen disposiciones de orden público, pues lo único que produciría la concesión de la medida cautelar es que no se realice o efectúe la entrega de su oficina jurisdiccional de Magistrado de Sala Regional del Tribunal Federal de Justicia Administrativa y continúe en el ejercicio de dicho cargo con todas las obligaciones y derechos derivados del mismo, mientras el presidente de la República y el Senado de la República determinen si se le otorga un nuevo nombramiento.

"En ese sentido, si bien la sociedad está interesada en que los cargos públicos, en especial los que se refieran a la impartición de justicia, sean desempeñados por personas de experiencia, honorabilidad y honestidad probadas, aptas y capaces, que aseguren una impartición de justicia, pronta, completa, gratuita e imparcial, no existen elementos para advertir, aun indiciariamente, que ese propósito se pondría en riesgo con la suspensión, pues el acto reclamado no tuvo su origen en un procedimiento de responsabilidad administrativa, derivado de una posible actuación irregular en su encargo, y tampoco obra evidencia de que su desempeño se hubiera estimado inferior a los estándares de calidad que requiere un Magistrado Federal.

"Por el contrario, de la evaluación interna efectuada por la Junta de Gobierno y Administración del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, se advierte que fue aprobado, lo cual constituye un indicio de que en realidad ha ejercido su magistratura debidamente y, por el contrario, su remoción podría suponer un riesgo para la continuidad en la correcta prestación del servicio público del que se trata.

"En ese sentido se tiene que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la controversia constitucional 4/2005, determinó, en lo que interesa, que:

"• La ratificación es una institución jurídica mediante la cual se confirma a un juzgador, previa evaluación objetiva de su actuación en el cargo que venía desempeñando para determinar si continuará en el mismo o no.

"• Ésta surge en función directa de la actuación del funcionario judicial durante el tiempo de su encargo –siempre y cuando haya demostrado que en el ejercicio de su cargo actúo permanentemente con diligencia, excelencia profesional y honestidad invulnerable–, de manera que puede caracterizarse como un derecho que se traduce en que se tome en cuenta el tiempo ejercido como juzgador y en conocer el resultado obtenido en su evaluación.

"• No depende de la voluntad discrecional de los órganos a quienes se encomienda, sino del ejercicio responsable de una evaluación objetiva que implique el respeto a los principios de independencia y autonomía jurisdiccionales.

"• También es una garantía que opera en favor de la sociedad, en el sentido de que ésta tiene derecho de contar con juzgadores idóneos –que reúnan las características de experiencia, honorabilidad y honestidad invulnerable–, que aseguren una impartición de justicia pronta, completa, gratuita e imparcial.

"• Al ser precisamente la evaluación en el desempeño profesional en el ejercicio del cargo de Magistrado lo que otorga al funcionario la posibilidad de ratificación, ello supone que el órgano u órganos competentes o facultados para decidir sobre ésta, se encuentran obligados a llevar un seguimiento de la actuación del funcionario en el desempeño de su cargo para poder calificarlo y determinar si es merecedor a la reelección o no en el cargo.

"• Para ello, los órganos de poder competentes para pronunciarse respecto de la ratificación o reelección de los Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia de los Estados, deben darle continuidad y seguimiento al expediente que con motivo de la designación de un Magistrado se abrió para que, al término de duración de su encargo previsto en la Constitución Local, pueda evaluarse su desempeño y determinarse su idoneidad para permanecer o no en el cargo de Magistrado, lo que lo llevará a que sea o no ratificado. Todo esto debe estar avalado mediante las pruebas relativas que comprueben el correcto uso, por parte de los órganos de poder a quienes se les otorgue la facultad de decidir sobre la ratificación, de tal atribución, para así comprobar que el ejercicio de dicha facultad no fue de manera arbitraria.

"• La evaluación sobre la ratificación o reelección a que tiene derecho el juzgador y respecto de la cual la sociedad está interesada, es un acto administrativo de orden público de naturaleza imperativa, que se concretiza con la emisión de dictámenes escritos, en los cuales se precisen las razones de la determinación tomada en relación con la ratificación de un servidor jurisdiccional.

"• Por tanto, constituye un acto administrativo de orden público de naturaleza imperativa, en virtud de que la figura de la ratificación o reelección se encuentra establecida en el artículo 116, fracción III, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal, y su justificación es el interés de la sociedad de conocer la actuación ética y profesional de los funcionarios judiciales, situación que lleve a la sociedad a que se beneficie con su experiencia y desarrollo profesional a través de la ratificación o a impedir que continúen en la función jurisdiccional funcionarios cuya actuación no ha sido óptima ni ha arrojado la idoneidad del cargo que se esperaba.

"• Entonces, el cargo de Magistrado no concluye por el sólo transcurso del tiempo, relativo a la duración del cargo, pues ello atentaría contra el principio de seguridad y estabilidad en la duración del cargo que se consagra como una de las formas de garantizar la independencia y autonomía judicial al impedirse que continúen en el ejercicio del cargo funcionarios judiciales idóneos. También se contrariaría el principio de carrera judicial establecido en la Constitución Federal, en el que una de sus características es la permanencia de los funcionarios en los cargos como presupuesto de una eficaz administración de justicia.

"• En ese contexto, será hasta el momento en el que el órgano encargado para pronunciarse sobre la ratificación o reelección de funcionarios judiciales hubiese determinado la no ratificación de dichos funcionarios, cuando podrá convocar para la ocupación de las plazas vacantes, con motivo de lo anterior.

"• Por ende, la emisión del dictamen de ratificación o no ratificación es siempre obligatoria y deberá realizarse siempre por escrito, con la finalidad de que tanto el funcionario judicial que se encuentre en el supuesto, como la sociedad tengan pleno conocimiento respecto de los motivos por los que la autoridad competente determinó ratificar o no a dicho funcionario judicial.

"De las anteriores consideraciones, surgió la jurisprudencia 24/2006, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, febrero de 2006, página 1534, que establece:

"‘RATIFICACIÓN O REELECCIÓN DE FUNCIONARIOS JUDICIALES (MAGISTRADOS DE TRIBUNALES SUPERIORES DE JUSTICIA LOCALES, ARTÍCULO 116, FRACCIÓN III, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL). CARACTERÍSTICAS Y NOTAS BÁSICAS.’

"De similar forma, en el amparo en revisión 2021/99, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, precisó, en lo que interesa, que:

"• El artículo 116, fracción III, de la Constitución Federal, establece la ratificación como una de las formas de garantizar la independencia judicial en la administración de justicia.

"• Así, la posibilidad de ratificación de los Magistrados al término del ejercicio conforme al periodo señalado se dará siempre y cuando demuestren suficientemente poseer los atributos que se les reconocieron al habérseles designado.

"• Por tanto, el cargo de Magistrado no concluye por el sólo transcurso del tiempo de la duración del cargo, pues ello atentaría contra el principio de seguridad y estabilidad en la duración del cargo que se consagra como una de las formas de garantizar la independencia y autonomía judicial al impedirse que continuaran en el ejercicio del cargo los funcionarios judiciales aun cuando se hubieren considerado los más adecuados.

"De las consideraciones expuestas, emanó la jurisprudencia 112/2000, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, octubre de 2000, página 17, que dispone:

"‘MAGISTRADOS DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE JUSTICIA DE LOS ESTADOS. PRESUPUESTOS PARA QUE OPERE SU RATIFICACIÓN TÁCITA.’ (se transcribe)

"Tomando en cuenta la evolución jurisprudencial en casos similares a éste y toda vez que el artículo 138 de la Ley de Amparo ordena ponderar la apariencia del buen derecho y la no afectación al interés social, corresponde indicar que la primera de esas figuras supone una credibilidad objetiva y seria que descarte una pretensión manifiestamente infundada, temeraria o cuestionable, lo que se logra a través de un conocimiento periférico, dirigido a lograr una decisión de mera probabilidad respecto de la existencia del derecho discutido en el proceso.

"Ahora, en el caso, la acción constitucional gira en torno a la posibilidad de la ratificación del nombramiento de la parte quejosa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa vigente, por lo cual se considera que existe apariencia del buen derecho, porque dicho dispositivo legal no establece expresamente que el Magistrado de Sala Regional, al concluir su nombramiento de diez años, en automático deba dejar de desempeñar el cargo conferido.

"Por tanto, se considera que ello será hasta el momento en que el órgano competente encargado para pronunciarse sobre su ratificación, esto es, el Senado de la República o, en sus recesos, la Comisión Permanente, haya determinado la no ratificación del mencionado funcionario judicial, cuando éste se verá impedido para seguir ejerciendo la magistratura.

"Luego, con apoyo en el artículo 107, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en el diverso 138 de la Ley de Amparo, haciendo una valoración de la apariencia del buen derecho y a fin de evitar la afectación al interés colectivo, debe decirse que es procedente la concesión de la medida cautelar.

"Ello, pues de no concederse la suspensión al quejoso, se le podrían causar daños y perjuicios de difícil reparación, con la falta de resolución de la ratificación o no en el cargo por la autoridad competente, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 43 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en tanto que se vería obligado a dejar el cargo, lo que supondría la interrupción de su ejercicio profesional con el nivel alcanzado, del desempeño del empleo que estima más acorde con sus aspiraciones personales y, además, de la falta de percepción de sus emolumentos que establece el último párrafo de la fracción III del artículo 116 de la Constitución Federal, hasta que no se resuelva en definitiva dicha ratificación del cargo.

"Aunado a que se estaría manteniendo la situación de hecho, toda vez que al presentar la demanda (dos de julio de dos mil veintiuno) el quejoso ejercía el cargo de Magistrado, por lo que con el otorgamiento de la suspensión no se le estaría constituyendo un derecho del que no gozara al momento de la presentación de la demanda, por virtud de su nombramiento de Magistrado y hasta que la autoridad correspondiente no determine de forma fundada y motivada no ratificarlo, éste cuenta con estabilidad en el cargo.

"Sin que pase inadvertido para este juzgado la existencia de la jurisprudencia 2a./J. 92/2012, de rubro: ‘SUSPENSIÓN. NO PROCEDE CONCEDERLA CONTRA LA OMISIÓN DE RESOLVER SOBRE LA PROPUESTA DE UN NUEVO NOMBRAMIENTO DE MAGISTRADO DE SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA.’; sin embargo, no resulta aplicable en atención a que, por una parte, en este juicio de amparo no se combate una omisión sino el acto en el que se ordena al quejoso la entrega de su ponencia; y, por otra, porque en dicho criterio no se resolvió que la continuación de un Magistrado en su plaza mientras se resuelve sobre la constitucionalidad de su no renovación, sea en sí misma violatoria del interés social y de normas de orden público, sino que se centró en la imposibilidad de otorgar efectos restitutorios a la medida cautelar, supuesto que, en términos de las normas que actualmente rigen el juicio de amparo, ya no opera.

"Tampoco se soslaya el contenido de la jurisprudencia 2a./J. 88/2018 (10a.), de título y subtítulo: ‘SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. ES IMPROCEDENTE CONCEDERLA CONTRA LOS EFECTOS Y CONSECUENCIAS DEL ACTO RECLAMADO CONSISTENTE EN LA NO RATIFICACIÓN Y/O REELECCIÓN DEL CARGO DE MAGISTRADO LOCAL.’; empero, tampoco resulta aplicable, en función de que en ese criterio la Segunda Sala del Alto Tribunal analizó la afectación al interés social en el supuesto en el que un Magistrado no sea ratificado y/o reelegido para (sic) continúe en funciones, pues en el caso no se ha emitido una determinación en ese sentido, sino que, como se indicó, la Junta de Gobierno solicitó la ratificación del nombramiento del quejoso sin que a la fecha se haya dado una respuesta en cualquier sentido.

"Similar criterio sostuvo el Vigésimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito al resolver el amparo en revisión 72/2020, en sesión de quince de mayo de dos mil veinte.

"Asimismo, el Décimo Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito al resolver el amparo en revisión 35/2020, en sesión de veintisiete de febrero de dos mil veinte.

"6. Requisito de efectividad. En el supuesto de que el amparo se solicite en contra de actos relativos a determinación, liquidación, ejecución o cobro de contribuciones o créditos de naturaleza fiscal, podrá concederse discrecionalmente la suspensión del acto reclamado, la que surtirá efectos si se ha constituido o se constituye la garantía del interés fiscal ante la autoridad exactora por cualquiera de los medios permitidos por las leyes fiscales aplicables, en términos de los artículos 135 y 136 de la Ley de Amparo.

"En el presente asunto no se está en presencia de actos relativos a la ejecución de una multa de naturaleza fiscal.