REVISIÓN EN INCIDENTE DE SUSPENSIÓN 3/2022. HÉCTOR ESPINOSA CANTELLANO. 26 DE OCTUBRE DE 2022. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS ALBERTO PÉREZ DAYÁN, LUIS MARÍA AGUILAR MORALES, LORETTA ORTIZ AHLF, JAVIER LAYNEZ POTISEK Y YASMÍN ESQUIVEL MOSSA; LA MINISTR
Suprema Corte de Justicia de la Nación

REVISIÓN EN INCIDENTE DE SUSPENSIÓN 3/2022. HÉCTOR ESPINOSA CANTELLANO. 26 DE OCTUBRE DE 2022. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS ALBERTO PÉREZ DAYÁN, LUIS MARÍA AGUILAR MORALES, LORETTA ORTIZ AHLF, JAVIER LAYNEZ POTISEK Y YASMÍN ESQUIVEL MOSSA; LA MINISTR

Fecha: 09-Dic-2022

Ponente Ministro José Ramón Cossío Díaz Sesión De Tres De Febrero De Dos Mil Dieciséis

10. Tesis 1a./J. 70/2019 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 73, diciembre de 2019, Tomo I, página 286, registro digital: 2021263.

11. Tesis 1a./J. 21/2016 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 31, junio de 2016, Tomo I, página 672, registro digital: 2011829.

12. "Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

"...

"X. Los actos reclamados podrán ser objeto de suspensión en los casos y mediante las condiciones que determine la ley reglamentaria, para lo cual el órgano jurisdiccional de amparo, cuando la naturaleza del acto lo permita, deberá realizar un análisis ponderado de la apariencia del buen derecho y del interés social."

"Artículo 147. En los casos en que la suspensión sea procedente, el órgano jurisdiccional deberá fijar la situación en que habrán de quedar las cosas y tomará las medidas pertinentes para conservar la materia del amparo hasta la terminación del juicio, pudiendo establecer condiciones de cuyo cumplimiento dependa el que la medida suspensional siga surtiendo efectos.

"Atendiendo a la naturaleza del acto reclamado, ordenará que las cosas se mantengan en el estado que guarden y, de ser jurídica y materialmente posible, restablecerá provisionalmente al quejoso en el goce del derecho violado mientras se dicta sentencia ejecutoria en el juicio de amparo.

"El órgano jurisdiccional tomará las medidas que estime necesarias para evitar que se defrauden los derechos de los menores o incapaces, en tanto se dicte sentencia definitiva en el juicio de amparo."

13. "SUSPENSIÓN. PARA RESOLVER SOBRE ELLA ES FACTIBLE, SIN DEJAR DE OBSERVAR LOS REQUISITOS CONTENIDOS EN EL ARTÍCULO 124 DE LA LEY DE AMPARO, HACER UNA APRECIACIÓN DE CARÁCTER PROVISIONAL DE LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ACTO RECLAMADO.". Tesis P./J. 15/96, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, abril de 1996, página 16, registro digital: 200136.

14. "SUSPENSIÓN. PROCEDENCIA EN LOS CASOS DE CLAUSURA EJECUTADA POR TIEMPO INDEFINIDO.". Tesis: P./J. 16/96, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, abril de 1996, página 36, registro digital: 200137.

15. Texto: "Los artículos 5o. y 8o. de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa establecen, respectivamente, que los Magistrados de Sala Regional serán nombrados por un periodo de 10 años y que cuando estén por concluirlo el presidente del Tribunal, con 3 meses de anticipación, comunicará esta circunstancia al presidente de la República y, en su caso, someterá a su consideración la propuesta que previamente haya aprobado el Pleno de la Sala Superior. Asimismo, el artículo 4o. del indicado ordenamiento dispone que el presidente de la República, con la aprobación de la Cámara de Senadores, nombrará a los Magistrados del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa y que en sus recesos los nombramientos serán sometidos a la aprobación de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión; de ahí que cuando esta última que actúa por estar en receso el Senado, se abstiene de hacer pronunciamiento alguno en torno de los nuevos nombramientos de los Magistrados propuestos por el Ejecutivo Federal, no procede la suspensión solicitada para el efecto de que se mantengan las cosas en el estado que guardan, y se permita al quejoso extender los efectos de su designación anterior para continuar desempeñando sus funciones jurisdiccionales con todas las prestaciones inherentes al cargo, hasta tanto se resuelva en definitiva el fondo del juicio de amparo, toda vez que se está en presencia de un acto de naturaleza negativa que equivale a un rehusamiento de la autoridad para conferir dicho nombramiento, el cual carece de efectos susceptibles de suspenderse, pues no puede obligarse a la autoridad a que haga o reconozca aquello que le fue pedido y que implícitamente negó, ya que ello implicaría dar efectos constitutivos a la medida, los cuales son propios de la sentencia que conceda la protección constitucional. Además, al estar sujeto el anterior nombramiento a un plazo cierto y determinado, el quejoso no puede aducir la existencia presente de un derecho, toda vez que por su propia naturaleza, este tipo de designaciones se extinguen por el solo transcurso del periodo conferido para ejercer el cargo.". Tesis 2a./J. 92/2012 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XIII, octubre de 2012, Tomo 3, página 1919, registro digital: 2002076.

16. Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ponente: Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos, en sesión de cuatro de julio de dos mil doce, por mayoría de cuatro votos.

17. "SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. ES IMPROCEDENTE CONCEDERLA CONTRA LOS EFECTOS Y CONSECUENCIAS DEL ACTO RECLAMADO CONSISTENTE EN LA NO RATIFICACIÓN Y/O REELECCIÓN DEL CARGO DE MAGISTRADO LOCAL. Conforme al artículo 131, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, el otorgamiento de la suspensión en ningún caso podrá tener por efecto modificar o restringir derechos ni constituir aquellos que no haya tenido el quejoso antes de presentar la demanda; por tanto, es improcedente conceder la medida cautelar contra los efectos y consecuencias del acto reclamado consistente en la no ratificación y/o reelección del cargo de Magistrado local, en virtud de que no puede tener efectos restitutorios, los cuales son exclusivos de la sentencia que otorgue la protección solicitada, pues no es posible constituir derechos a favor del quejoso, lo que se actualizaría si se prolongara su nombramiento. Además, de concederse la suspensión del acto reclamado para el efecto de que un Magistrado que no fue ratificado y/o reelegido continúe en funciones, implicaría causar un perjuicio al interés social, pues la ratificación de Magistrados tiende a satisfacer una necesidad colectiva consistente en garantizar que la impartición de justicia esté en manos de quienes tengan la capacidad para desempeñar la labor jurisdiccional, de modo que tampoco se cumple con el requisito previsto en el artículo 128, fracción II, de la Ley de Amparo.". Tesis 2a./J. 88/2018 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 58, septiembre de 2018, Tomo I, página 1178, registro digital: 2017846.