ACLARACIÓN DE JURISPRUDENCIA DERIVADA DE UNA CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE TRAMITARSE COMO SUSTITUCIÓN, CONFORME AL ARTÍCULO 230 DE LA LEY DE AMPARO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

ACLARACIÓN DE JURISPRUDENCIA DERIVADA DE UNA CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE TRAMITARSE COMO SUSTITUCIÓN, CONFORME AL ARTÍCULO 230 DE LA LEY DE AMPARO.

Fecha: 03-Abr-2018

Registro Digital: 27919

Rubro:

CESIÓN DE CRÉDITOS CIVILES. LA NOTIFICACIÓN QUE CONSTE EN DOCUMENTO PRIVADO ANTE DOS TESTIGOS ESTÁ SUJETA A DOS TEST DE EVALUACIÓN.


CESIÓN DE CRÉDITOS CIVILES. EL DOCUMENTO PRIVADO DONDE CONSTE SU NOTIFICACIÓN AL DEUDOR ANTE DOS TESTIGOS, CON LOS ELEMENTOS INDISPENSABLES PARA SU COMETIDO, CONSTITUYE UNA PRESUNCIÓN IURIS TANTUM DE PRUEBA PLENA (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 2036 DEL CÓDIGO CIVIL VIGENTE EN LA CIUDAD DE MÉXICO).

Localización: None

Instancia: Plenos de Circuito

Época: Décima Época

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Sala: 50

Fecha de publicación: None

ACLARACIÓN DE JURISPRUDENCIA DERIVADA DE UNA CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE TRAMITARSE COMO SUSTITUCIÓN, CONFORME AL ARTÍCULO 230 DE LA LEY DE AMPARO.


ACLARACIÓN DE JURISPRUDENCIA DERIVADA DE UNA CONTRADICCIÓN DE TESIS RESUELTA POR UN PLENO DE CIRCUITO. PROCEDE PARA PRECISAR EL CONTENIDO DE ÉSTA, CUANDO HAYA GENERADO DUDA EN ALGUNOS INTEGRANTES DEL PROPIO CIRCUITO.


SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE JURISPRUDENCIA 1/2017. MAGISTRADOS INTEGRANTES DEL DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. 3 DE ABRIL DE 2018. MAYORÍA DE ONCE VOTOS DE LOS MAGISTRADOS LUZ DELFINA ABITIA GUTIÉRREZ, FRANCISCO JAVIER SANDOVAL LÓPEZ, LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ, QUIEN ASISTIÓ EN SUSTITUCIÓN DEL MAGISTRADO MAURO MIGUEL REYES ZAPATA, CARLOS MANUEL PADILLA PÉREZ VERTTI, JOSÉ JUAN BRACAMONTES CUEVAS, ANA MARÍA SERRANO OSEGUERA, J. JESÚS PÉREZ GRIMALDI, J. REFUGIO ORTEGA MARÍN, MARÍA CONCEPCIÓN ALONSO FLORES, CARLOS ARELLANO HOBELSBERGER Y NEÓFITO LÓPEZ RAMOS. AUSENTE: EDITH E. ALARCÓN MEIXUEIRO. DISIDENTES: JOSÉ RIGOBERTO DUEÑAS CALDERÓN Y FERNANDO ALBERTO CASASOLA MENDOZA, QUIEN ASISTIÓ EN SUSTITUCIÓN DE LA MAGISTRADA ELISA MACRINA ÁLVAREZ CASTRO. PONENTE: ELISA MACRINA ÁLVAREZ CASTRO. SECRETARIA: SOFÍA CONCEPCIÓN MATÍAS RAMO.


CONSIDERANDO:


7. PRIMERO.—Competencia. Este Pleno en Materia Civil del Primer Circuito es legalmente competente para conocer de la solicitud de sustitución de jurisprudencia de que se trata, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94, párrafos séptimo y décimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 230, fracción I, de la Ley de Amparo; y 41 Ter, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por haberla planteado integrantes de un Tribunal Colegiado en Materia Civil de este Circuito, cuya viabilidad debe determinarse por este órgano colegiado, para que, en su caso, se declare que el criterio cuestionado se "sustituya".


8. SEGUNDO.—Legitimación. Los Magistrados integrantes del Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito,(3) están legalmente legitimados (por conducto de la presidente del tribunal), para formular la petición de sustitución de jurisprudencia de mérito, en términos de lo dispuesto en la fracción III de los numerales 226 y 227, respectivamente, de la Ley de Amparo.


9. TERCERO.—Materia de la presente solicitud. La jurisprudencia cuya sustitución se pide, es la PC.I.C. J/50 C (10a.), emitida por este Pleno en Materia Civil del Primer Circuito, la cual se encuentra publicada en la página 900 del Libro 46, Tomo II, septiembre de 2017, Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 8 de septiembre de 2017 a las 10:17 horas», bajo el título, subtítulo y texto siguientes:


"CESIÓN DE CRÉDITOS CIVILES. EL DOCUMENTO PRIVADO DONDE CONSTE SU NOTIFICACIÓN AL DEUDOR ANTE DOS TESTIGOS, CON LOS ELEMENTOS INDISPENSABLES PARA SU COMETIDO, CONSTITUYE UNA PRESUNCIÓN IURIS TANTUM DE PRUEBA PLENA (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 2036 DEL CÓDIGO CIVIL VIGENTE EN LA CIUDAD DE MÉXICO). Con la notificación de la cesión de créditos civiles a que se refiere el precepto indicado se genera una relación jurídica entre el autor y el destinatario, donde el primero hace saber al segundo la cesión de derechos llevada a cabo para que produzca efectos frente a éste. Por tanto, el documento correspondiente debe reunir elementos mínimos e inherentes a cualquier notificación personal, que pueden recogerse de los ordenamientos procesales comunes a la materia, como la mención respecto de la fecha y hora en que se practica, el nombre de la persona que la realiza y la calidad con que actúa, es decir, si quien notifica lo hace por propio derecho o en nombre y representación de otro y, en su caso, el señalamiento de donde consta la personería; el nombre de la destinataria de la notificación; el lugar en el que se practica; si se entendió directamente con el destinatario o con diversa persona; la mención, en caso de que no se lleve a cabo la comunicación directamente con el buscado, de la persona con la que se entendió el acto y la justificación para hacerlo así; y evidentemente la mención del acto que se notifica. De igual forma, debe constar si la comunicación se realizó verbalmente, o bien, si fue mediante la entrega de un documento y, en su caso, anexar copia de éste. Además, en el documento debe anotarse claramente que toda la actuación fue presenciada por dos testigos, asentando por lo menos sus nombres y domicilios; y, en la parte final, la firma de quienes intervinieron y, en caso de que el notificado se niegue a firmar, debe hacerse constar esa negativa, así como el motivo aducido al respecto. El documento que satisfaga estas características produce la presunción legal y humana de haberse hecho la notificación, aun cuando sólo conste en documento privado, como ocurre con otros documentos de esa clase, como los títulos de crédito, el estado de cuenta previsto en el artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito, los libros de los comerciantes, los poderes otorgados en asambleas de las sociedades mercantiles, etcétera. Por tanto, si se presenta en juicio esa notificación, a diferencia de la generalidad de los documentos privados, para impedir que produzca efectos probatorios plenos, el demandado debe oponer la impugnación de falsedad (documental o ideológica) y acreditar lo conducente. La presunción indicada resulta del propio texto de la ley, en el cual se da validez a una notificación hecha ante dos testigos, con lo que se dota a ésta de una calidad propia y distinta a la de otros documentos privados, ya que si el propósito fuera darles un trato igual a éstos, sería innecesaria la regulación específica, ya que sin ella se regirían por las reglas generales dadas para el género. De tal suerte que el documento en el que conste esa notificación y que reúna los requisitos señalados es perfecto y goza de la presunción iuris tantum de prueba plena, la cual no se destruye con una simple objeción."


10. En la contradicción de tesis 4/2017 que dio origen al criterio que precede, este Pleno en Materia Civil del Primer Circuito, en lo que interesa sostuvo:


"... En ese tenor, este Pleno de Circuito considera que en el caso sí existe contradicción de tesis, en relación con el criterio sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 851/2016 y el sostenido por el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito ...


"...


"Por un lado, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito consideró respecto del documento en el que consta la notificación ante dos testigos que: si bien este se trata de un documento privado, lo cierto es que goza de un valor probatorio especial al encontrarse previsto específicamente en el artículo 2036 del Código Civil y que goza de una presunción iuris tantum que corresponde destruir al demandado a través de elementos de prueba y no sólo con una simple objeción en cuanto alcance y valor probatorio, por lo que no es necesario que ante la objeción formulada el actor perfeccione ese documento.


"Mientras que el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, consideró que la notificación ante dos testigos es un documento privado y, por tanto, imperfecto, por lo que con la sola negativa a someterse a tal documento formulada por la demandada, provoca que éste permanezca imperfecto y que corresponda a la actora la carga de la prueba para completar su valor probatorio.


"En consecuencia, este Pleno de Circuito, estima que sí existe contradicción de criterios, y que la materia de este asunto consiste en determinar:


"Si el documento en el que consta la notificación de la cesión del crédito hipotecario, realizada al deudor ante dos testigos, prevista en el artículo 2036 del Código Civil para el Distrito Federal (hoy Ciudad de México), es un documento que no requiere ser perfeccionado pues goza de una presunción iuris tantum que debe ser destruida por la parte demandada; o bien, si dicho documento nace imperfecto y, por tanto, la sola objeción formulada por el demandado, provoca que corresponda al actor perfeccionar el valor probatorio de tal documento.


"...


"Los artículos 2033 y 2036 del Código Civil para el Distrito Federal (hoy Ciudad de México), establecen:


"...


"Los referidos preceptos legales establecen como requisito para que el cesionario pueda ejercitar sus derechos contra el deudor, que éste le notifique la cesión del crédito, ya sea de forma judicial, o bien, extrajudicial, ante dos testigos o ante notario.


"...


"La notificación extrajudicial, a través de documento público, consiste en aquella otorgada ante notario; la realizada a través de documento privado es aquella otorgada ante dos testigos.


"Esto es, que respecto de la notificación que se hace constar en un documento privado, el artículo 2036 del código sustantivo, establece una forma impuesta (formalidad) al señalar como requisito que ésta sea realizada ante dos testigos.


"En relación con la notificación que consta en documento privado, es necesario precisar que: por regla general, el documento privado nace como una prueba imperfecta, que puede ser perfeccionada, entre otros medios de prueba a través del reconocimiento expreso del autor del documento, o por medio de su reconocimiento tácito derivado de su no objeción; y sobre este tema conviene citar la jurisprudencia derivada de la contradicción de tesis 32/94, de rubro y texto:


"‘DOCUMENTOS PRIVADOS. PUEDEN PERFECCIONARSE, ENTRE OTROS MEDIOS, A TRAVÉS DE SU RECONOCIMIENTO EXPRESO O TÁCITO, TENIENDO EN AMBOS CASOS LA MISMA EFICACIA PROBATORIA PARA DEMOSTRAR LOS EXTREMOS PLANTEADOS (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL).’ (lo transcribe)


"Si bien es cierto que conforme al criterio jurisprudencial invocado, los documentos privados son pruebas imperfectas o incompletas que deben ser perfeccionadas en juicio con el objeto de alcanzar plena eficacia probatoria; también lo es que, existen documentos privados que se encuentran revestidos de una formalidad específica impuesta por la ley, con el objeto de que tengan la eficacia probatoria necesaria para dar certeza de la realización de un acto jurídico.


"En efecto, la ley confiere un estándar de prueba elevado a ciertos documentos privados que cumplen con determinados requisitos, es decir, que satisfacen la formalidad prevista por la norma; ...


"...


"Del texto del artículo 2036 del Código Civil aplicable para la Ciudad de México se advierte con claridad que el legislador no dejó al arbitrio del cesionario el modo en que puede hacerse la multicitada notificación, es decir, a través de una forma libre, sino que previó un requisito o formalidad especial, necesaria para que el cesionario pueda hacer valer sus derechos frente al deudor.


"De lo que se sigue, que el documento privado en el que consta la notificación de la cesión de crédito y que cumple con la formalidad impuesta por la ley, es decir, que se otorga ante dos testigos, es un documento que nace perfecto y, por ello, tanto, no requiere ser perfeccionado en juicio, pues goza de la presunción iuris tantum de que la notificación fue realizada al deudor, siempre que la notificación cumpla con los elementos indispensables para su cometido.


"En efecto, el documento en el que se hace constar la notificación ante dos testigos, prevista en el artículo 2036 del Código Civil aplicable para la Ciudad de México, si bien por su naturaleza es un documento privado, lo cierto es que al cumplir la formalidad especial prevista en la ley sustantiva y tener una finalidad específica, al ser un requisito para que proceda la acción en la vía especial hipotecaria intentada por el cesionario, goza de un estándar de prueba elevado.


"Esto es, no debe perderse de vista que la formalidad de la notificación prevista en el artículo 2036 del Código Civil aplicable para la Ciudad de México, realizada en documento privado ante dos testigos, atiende a la necesidad de dar certeza de que ese comunicado fue realizado al deudor, aun en el supuesto en que este no se encuentre, se niegue a firmar el documento, o bien, se oculte.


"...


"Luego, si el artículo 2036 del Código Civil aplicable para la Ciudad de México, contempla una forma específica de comunicar al deudor la cesión del crédito, entonces debe entenderse válido como una notificación y como tal debe reunir los elementos mínimos e inherentes a cualquier notificación personal; los cuales pueden recogerse de los ordenamientos procesales comunes a la materia, en los que el legislador estableció los requisitos mínimos que deben observarse en toda notificación.


"En efecto, para alcanzar un grado aceptable de efectividad, tomando en cuenta que la finalidad que persigue la notificación es hacer del conocimiento del deudor la cesión del crédito, el documento correspondiente debe contener al menos los siguientes elementos esenciales tales como: la mención respecto de la fecha y hora en que se practica, el nombre de la persona que la realiza y la calidad con que actúa, es decir, si quien notifica lo hace por propio derecho o en nombre y representación de otro y, en su caso, el señalamiento de donde consta la personería; el nombre de la destinataria de la notificación; el lugar en el que se practica; la mención relativa a si la notificación se entendió directamente con el destinatario o con diversa persona; la mención, en caso de que no se lleve a cabo la comunicación directamente con el buscado, de la persona con la que se entendió el acto y la justificación para hacerlo así; y la mención del acto que se notifica.


"De igual forma, debe hacerse constar si la comunicación se realizó verbalmente, o bien, si fue mediante la entrega de un documento y, en su caso, anexar copia del escrito entregado.


"Además en el documento debe anotarse claramente que toda la actuación fue presenciada por dos testigos, asentado por lo menos su nombre y domicilio; y en la parte final, la firma de quienes intervinieron y, en caso de que el notificado se niegue a firmar, tal negación deberá asentarse, así como el motivo aducido al respecto.


"En ese tenor, el documento que satisfaga las citadas características produce la presunción legal y humana de haberse hecho la notificación, aun y cuando ese acto conste en un documento privado.


"Por tanto, la razón de que en el citado artículo 2036 del Código Civil aplicable para la Ciudad de México, respecto de la notificación practicada a través de documento privado, se incluya la formalidad de que sea realizada ante dos testigos, radica en que tal actuación debe integrarse a través de los elementos necesarios para producir convicción suficiente en quienes posteriormente valoren la documentación correspondiente, de que efectivamente se llevó a cabo la notificación de la cesión y de su contenido sustancial.


"Así, la formalidad prevista en el artículo 2036 del código sustantivo aplicable para la Ciudad de México, consistente en que la notificación de la cesión del crédito se lleve a cabo ante dos testigos, tiene como finalidad además de brindar certeza de que efectivamente ese acto se realizó, proteger el derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; lo anterior considerando que el cesionario del crédito sin la verificación de la aludida notificación se encuentra impedido para acudir a la autoridad judicial a hacer valer sus derechos.


"De ahí que, aun en el caso en que no sea posible verificar de forma personalísima al deudor la notificación de la cesión del crédito, o bien, que éste se oculte o pretenda obstaculizar la verificación de la notificación de la cesión del crédito, con el objeto de impedir que el cesionario obtenga uno de los documentos necesarios para ejercer la acción en la vía especial hipotecaria, este último tiene a su alcance el medio previsto por la ley, para lograr realizar el multicitado acto y que una vez instaurado el juicio respectivo, el documento otorgado ante dos testigos, pueda generar convicción en la autoridad de que efectivamente ese requisito de procedencia fue satisfecho.


"Lo anterior, como ocurre claramente con la notificación judicial y la notificación ante notario público, previstas también en el artículo 2036 del Código Civil aplicable para la Ciudad de México; en tanto que, esa clase de notificaciones se presumen válidas y ciertas, hasta que se demuestre lo contrario. Presunción de la que igualmente goza la notificación realizada ante dos testigos.


"En consecuencia, al igual que otros documentos perfectos ya sean públicos o privados, para restarle eficacia probatoria a la documental en la que consta la notificación otorgada ante dos testigos, es decir, para destruir la presunción legal de la que gozan, es necesario que ello ocurra a través de una excepción o impugnación respecto de la autenticidad del documento, ya sea porque este fue alterado, o bien, porque hubiese sido falsificado, es decir, una impugnación respecto de su continente y no de su contenido.


"Esto es así, pues la objeción formulada con la intención de no someterse a ese documento, o bien, la formulada con la intención de evitar que se produzca un reconocimiento tácito y, con ello, lograr que un documento permanezca imperfecto, o bien, la formulada en cuanto alcance y valor probatorio, no tiene cabida frente a un documento que goza de un estándar de prueba especial al satisfacer la formalidad impuesta por la ley; en tanto que su eficacia probatoria, sólo sería destruida acreditando su falsedad o alteración.


"Por tanto, en el supuesto en que el demandado en un juicio especial hipotecario alegue que la notificación de la cesión del crédito no le fue practicada, corresponde a éste destruir la presunción legal de la que goza el documento en el que consta la notificación realizada ante dos testigos, en términos de la regla prevista en el artículo 282, fracción II, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal (hoy Ciudad de México), que establece que el que niega sólo está obligado a probar cuando se desconozca la presunción legal que tenga a su favor el colitigante."


11. Lo reproducido evidencia que este Pleno de Circuito analizó el supuesto de la notificación al deudor de la cesión de crédito hipotecario, llevada a cabo ante dos testigos, y asentó esencialmente:


12. I. Por regla general el documento privado nace como prueba imperfecta. Sin embargo, existen documentos privados revestidos de una formalidad específica impuesta por la ley, con el objeto de que tengan eficacia probatoria, lo cual es necesario para otorgar certeza jurídica a la realización del acto.


13. II. En el artículo 2036 del Código Civil para el Distrito Federal, el legislador no dejó al arbitrio del cesionario el modo de practicar la notificación de la cesión de crédito hipotecario al deudor, pues tratándose de la notificación extrajudicial realizada a través de documento privado, impuso como requisito o formalidad especial, que fuese practicada ante dos testigos.


14. III. Para cumplir con la formalidad impuesta por la ley, y que el documento privado sea perfecto, es necesario que en dicho instrumento conste que la notificación de la cesión de crédito se realice ante dos testigos, pues ello da certeza al comunicado, y no requiere perfeccionarse en juicio; por ello, tal documento goza de la presunción iuris tantum de que la notificación fue realizada al deudor, siempre que la notificación cumpla con los elementos indispensables para su cometido, esto es, para que tal documento sea válido como una notificación debe reunir los elementos mínimos e inherentes a cualquier notificación personal.


15. IV. Para la validez o efectividad de la referida notificación, es decir, para que se genere la presunción legal y humana de que se efectuó la citada comunicación, tienen que colmarse los elementos mínimos e inherentes a la notificación personal, los cuales pueden recogerse de los ordenamientos procesales comunes a la materia; y por lo menos, deben contener los siguientes elementos esenciales:


i. La mención de la fecha y hora en que se practica;


ii El nombre de la persona que la realiza y la calidad con que actúa; es decir, si quien notifica lo hace por propio derecho o en nombre y representación de otro; y, en su caso, el señalamiento en el cual consta la personería;


iii. El nombre del destinatario de la notificación;


iv. El lugar en el que se practica;


v. Si la notificación se entendió directamente con el destinatario o con diversa persona;


vi. La mención de la persona con la que se entendió el acto y la justificación para hacerlo así, en caso de que no se lleve a cabo la comunicación directamente con el buscado;


vii. La mención del acto que se notifica;


viii. Debe hacerse constar si la comunicación se realizó verbalmente, o bien, si fue mediante la entrega de un documento, y en su caso, anexar copia del escrito entregado;


ix. Debe anotarse claramente que toda la actuación fue presenciada por dos testigos, asentado por lo menos sus nombres y domicilios;


x. Tiene que constar la firma de quienes intervinieron y, en caso de que el notificado se niegue a firmar, tal negación deberá asentarse, así como el motivo aducido al respecto.


16. V. La simple objeción para la notificación de la cesión de crédito resulta insuficiente para destruir la eficacia probatoria del documento que goza de la presunción iuris tantum, en tanto es indispensable que el demandado oponga la excepción relativa o impugne la autenticidad del documento, pues a dicho enjuiciado le corresponde destruir la presunción legal de la mencionada notificación, en tanto él afirma que la notificación de la cesión del crédito no le fue practicada.


17. El Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito afirma que el criterio de este Pleno de Circuito es contrario a la jurisprudencia 1a./J. 82/2015 (10a.)(4) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dice:


"VÍA ESPECIAL HIPOTECARIA. EN CASO DE EXISTIR CESIÓN DEL CRÉDITO EL JUZGADOR, ANTES DE ADMITIR LA DEMANDA, DEBE VERIFICAR, DE OFICIO, QUE EL DEUDOR HAYA SIDO NOTIFICADO FORMALMENTE DE LA CESIÓN (LEGISLACIONES DEL ESTADO DE SINALOA Y DEL DISTRITO FEDERAL). Los Códigos Civiles para el Estado de Sinaloa y para el Distrito Federal prevén que si en una cesión de derechos hipotecarios, el cedente deja de llevar la administración de los créditos del cesionario, aquél deberá notificar por escrito dicha cesión al deudor; condición que habrá de cumplir el cesionario antes de ejercer la acción hipotecaria (artículos 2926 y 2036 del Código Civil para el Distrito Federal, y 2807 y 1918 del Código Civil para el Estado de Sinaloa), por ser un requisito legal para la procedencia de esta vía especial. Lo anterior implica que previamente a la admisión de la demanda, el Juez debe analizar, de oficio, si se verificó esta formalidad que la ley permite cumplir en forma judicial o extrajudicial, supuesto este último en el que puede hacerse por conducto de notario o ante dos testigos. Sin embargo, la obligación del juzgador debe limitarse a verificar si se cumplió el requisito formal de la notificación en el modo que establece la ley, sin que deba exigirse a éste que verifique que la diligencia respectiva derivó, efectivamente, en el conocimiento fehaciente del deudor de que el crédito hipotecario fue cedido, pues esa postura iría más allá de lo previsto en los códigos referidos, que únicamente establecen como condición para que el cesionario pueda ejercer la vía hipotecaria que previamente le haya notificado, por escrito, al deudor la cesión. Así, el demandado que se considere afectado por una notificación ilegal podrá impugnarla, como excepción, aun cuando se haya realizado por conducto de un notario público, pues si bien es cierto que las actas y los testimonios que los fedatarios expiden en el ejercicio de sus funciones constituyen documentos que gozan de presunción de certeza de los actos que consignan, también lo es que esa presunción admite prueba en contrario, y su nulidad puede declararse judicialmente en un procedimiento en el que demuestre que los hechos que consignan no se apegan a la realidad."


18. En la contradicción de tesis 233/2013 de la que deriva la jurisprudencia que antecede, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en lo conducente estableció:


"... Ahora bien, como ya se expuso con amplitud, los Tribunales Colegiados en contienda analizaron asuntos que tuvieron su origen en créditos garantizados con hipoteca; ambos juicios respectivos se tramitaron en la vía especial hipotecaria, y las dos sentencias de amparo se sustentaron en la jurisprudencia 1a./J. 119/2004, de rubro: siguiente: ‘VÍA ESPECIAL HIPOTECARIA. PARA QUE PROCEDA, EN CASO DE EXISTIR CESIÓN DE DERECHOS DEL CRÉDITO RELATIVO, ES NECESARIA LA PREVIA NOTIFICACIÓN AL DEUDOR, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 2926 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, VIGENTE ANTES DE LAS REFORMAS PUBLICADAS EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 24 DE MAYO DE 1996.’, emitida por esta Primera Sala ...


"En aquella oportunidad se estableció que para que proceda la vía especial en caso de existir una cesión de derechos de un crédito hipotecario es necesaria la previa notificación de la cesión al deudor, pues eso es indispensable para que éste pueda conocer la sustitución del acreedor derivada de la transmisión de los derechos derivados del contrato original, ya que sólo así estará en condiciones de saber ante quién debe cumplir las obligaciones respectivas y no hacer el pago a quien ya no es el titular del crédito. Entonces, ya esta Primera Sala determinó que tal notificación se constituye como un requisito de procedencia de la vía especial hipotecaria.


"...


"Entonces, resulta evidente que los motivos que llevaron a esta Primera Sala, a emitir el criterio jurisprudencial en el que se basaron los tribunales de mérito, en el sentido de que la notificación de la cesión de crédito al deudor es un requisito de la procedencia de la acción hipotecaria, no han variado, aun con la adición que implicó la reforma al numeral que se analizó en aquella ocasión.


"Trasladado lo anterior al caso de la cesión de un crédito con garantía hipotecaria, tenemos que si el cedente no conservó la administración del crédito, para poder ejercer la acción especial hipotecaria y la prelación de su crédito, el cesionario deberá informar de la cesión al deudor, por escrito, lo que podrá hacer judicial o extrajudicialmente. En el primer caso, deberán acatarse las normas procesales que rigen las notificaciones en los procedimientos judiciales y, en el segundo caso, la notificación deberá hacerse ante notario público o ante dos testigos, según lo dispone la misma ley.


"De esta manera, se evidencia que la notificación al deudor de la cesión de un crédito hipotecario sigue siendo un requisito de procedibilidad de la vía especial hipotecaria; de modo que debe entenderse como una condición que habrá de cumplir el cesionario antes de ejercer la acción correspondiente, lo que se traduce en que el Juez deberá de analizar oficiosamente si tal condición se cumplió, previamente al inicio del juicio.


"Sin embargo, debe convenirse que la obligación del juzgador debe limitarse a verificar si se cumplió con el requisito formal de la notificación en la forma en que lo establece la ley, esto es, judicialmente, ante notario o ante dos testigos, sin que pueda exigirse al juzgador que verifique si la diligencia respectiva derivó, efectivamente, en el conocimiento –fehaciente– del deudor de que el crédito hipotecario fue cedido, pues esa postura iría más allá del texto de la ley, que únicamente establece –como condición para que el cesionario pueda ejercer la vía hipotecaria–, que previamente le haya notificado, por escrito, al deudor de la cesión.


"Entonces, según el principio que rige la materia de las notificaciones, sólo el demandado que resultó afectado por una notificación que no se realizó en los términos que establece la normatividad aplicable a cada caso concreto, podrá impugnar su nulidad, a efecto de demostrar que no se verificó con las condiciones que la ley dispuso, y que, por tal razón, la cesión del crédito hipotecario, respecto del que él es el obligado, no llegó a su conocimiento.


"Cabe apuntar que lo anterior no se ve afectado cuando, como es el caso, la notificación se realiza por conducto de notarios públicos, los que la ley autoriza para que puedan realizar notificaciones (artículos 128 de la Ley del Notariado para el Distrito Federal y 109 de la Ley del Notariado del Estado de Sinaloa), y cuyas actas (artículos 125 de la Ley del Notariado para el Distrito Federal y 107 de la Ley del Notariado del Estado de Sinaloa) constituyen instrumentos en los que hacen constar bajo su fe, uno o varios hechos presenciados por ellos, o que le consten, pues si bien es verdad que esas actas constituyen documentos que gozan de la presunción de certeza de los actos que consignan, también es verdad que tal presunción admite prueba en contrario.


"...


"Dicho de otra forma, si bien es verdad que las actas y los testimonios notariales poseen el carácter de instrumentos públicos y su valor probatorio es pleno por disposición de la ley, también es verdad que la misma ley dispone que tales documentos son susceptibles a la valoración del Juez, quien en todo caso y sólo a petición de la parte que se estime afectada, deberá evaluar si, efectivamente, reúnen los requisitos establecidos por la propia ley y, a través de ello, declarar su idoneidad probatoria.


"En ese entendido, el deudor de un crédito hipotecario podrá demandar la nulidad de la notificación de la cesión, que se hizo ante notario público, cuando estime que tal notificación no se llevó conforme a derecho, y tal circunstancia deberá hacerla valer como excepción en el juicio especial hipotecario, en el que el cesionario le demande el pago correspondiente."


19. De lo reproducido se observa que el Más Alto Tribunal del País estableció las premisas fundamentales siguientes:


20. I. La notificación de la cesión de crédito al deudor es un requisito de la procedencia de la acción hipotecaria, de manera que si el cedente del crédito con garantía hipotecaria no conservó la administración del crédito, la notificación es una condición que habrá de cumplir el cesionario antes de ejercer la acción especial hipotecaria y la prelación del crédito.


21. II. El cesionario deberá informar por escrito la cesión al deudor, lo cual podrá realizar en forma judicial o extrajudicial, si tal notificación es judicial, deberán observarse las normas procesales que rigen las notificaciones en los procedimientos respectivos; y la notificación a través del notario público o ante dos testigos, es conforme a lo dispuesto por la misma ley.


22. III. Previamente al inicio del juicio, el Juez deberá analizar oficiosamente si tal condición se satisfizo, cuya obligación se limita a verificar si se cumplió con el requisito formal de la notificación como lo establece la ley, esto es, si se realizó judicialmente, ante notario o ante dos testigos.


23. IV. Lo anterior significa que el juzgador no debe constatar si la diligencia respectiva derivó, efectivamente, en el conocimiento –fehaciente– del deudor de que el crédito hipotecario fue cedido, pues ello implicaría ir más allá del texto de la ley, que únicamente establece –como condición para que el cesionario pueda ejercer la vía hipotecaria–, que previamente al deudor se le haya notificado por escrito de la cesión.


24. V. Con base en el principio que rige la materia de las notificaciones, sólo el demandado que resultó afectado por una notificación que no se realizó en los términos establecidos en la norma aplicable a cada caso concreto, podrá impugnar su nulidad, con el fin de revelar que no conoció de la cesión del crédito hipotecario.


25. VI. Sólo las notificaciones realizadas por los notarios públicos son instrumentos públicos con valor probatorio pleno y, por ende, gozan de la presunción de certeza de los actos que consignan, dado que el notario hace constar bajo su fe uno o varios hechos presenciados por él, o que le consten, lo cierto es que esas actas constituyen documentos, cuya presunción admite prueba en contrario. Sin embargo ello será valorado por el Juez siempre que medie petición de la parte que se estime afectada, por lo que se deberá evaluar si efectivamente satisfacen los requisitos establecidos por la propia ley y, a través de ello, declarar su idoneidad probatoria.


26. VII. Por tanto, el deudor del crédito hipotecario podrá demandar la nulidad de la notificación de la cesión que se hizo ante notario público, cuando estime que tal notificación no se llevó conforme a derecho. Tal circunstancia deberá hacerla valer como excepción en el juicio especial hipotecario, en el que el cesionario le demande el pago correspondiente.


27. CUARTO.—Razones que fundan la solicitud de sustitución de jurisprudencia. La solicitud de referencia, tiene sustento en las consideraciones expuestas en la ejecutoria dictada el treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete, en los autos del juicio de amparo directo. DC. 918/2016-13 del índice del Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, del tenor siguiente:


"... En el segundo concepto de violación, el banco quejoso puntualiza que el Juez responsable, se extralimitó en sus facultades, pues debió limitarse a verificar si se cumplió el requisito formal de la notificación en el modo establecido en la ley, sin que pudiera verificar si la diligencia respectiva derivó en el conocimiento efectivo del deudor de la cesión del crédito hipotecario, conforme a la jurisprudencia del rubro: ‘VÍA ESPECIAL HIPOTECARIA. EN CASO DE EXISTIR CESIÓN DEL CRÉDITO EL JUZGADOR, ANTES DE ADMITIR LA DEMANDA, DEBE VERIFICAR, DE OFICIO, QUE EL DEUDOR HAYA SIDO NOTIFICADO FORMALMENTE DE LA CESIÓN (LEGISLACIONES DEL ESTADO DE SINALOA Y DEL DISTRITO FEDERAL).’


"Dichos argumentos son fundados.


"...


"Ahora bien, al interpretar dicha disposición, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consideró que, cuando se cede un crédito hipotecario antes de ejercer la acción hipotecaria, una condición para la procedencia de ésta, es que se notifique al deudor dicha cesión, ya sea judicial o extrajudicialmente (por notario o ante dos testigos) lo que incluso debe verificar el juzgador oficiosamente antes de admitir la demanda correspondiente.


"Lo anterior se encuentra inmerso en la jurisprudencia número 1a./J. 82/2015 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 26, Tomo II, enero de 2016, materia civil, página 918, que dice:


"‘VÍA ESPECIAL HIPOTECARIA. EN CASO DE EXISTIR CESIÓN DEL CRÉDITO EL JUZGADOR, ANTES DE ADMITIR LA DEMANDA, DEBE VERIFICAR, DE OFICIO, QUE EL DEUDOR HAYA SIDO NOTIFICADO FORMALMENTE DE LA CESIÓN (LEGISLACIONES DEL ESTADO DE SINALOA Y DEL DISTRITO FEDERAL).’ (la transcribe)


"Sin embargo, la jurisprudencia transcrita señala que la función del juzgador se limita a verificar si se cumplió con el requisito formal de la notificación sin que deba analizar si el deudor tuvo o no conocimiento fehaciente de que el crédito que se le otorgó fue cedido, pues sí éste considera que esa notificación le afecta, puede impugnarla como excepción.


"En el caso, de las constancias que integran el juicio natural ...


"En el antecedente seis de la demanda del juicio natural, el actor señaló lo siguiente:


"‘6. De conformidad con lo establecido por los artículos 2033 y 2036 del Código Civil para el Distrito Federal con fecha 04 de junio del 2015, mediante notificación personal el licenciado ********** en su carácter de apoderado legal de **********, notificó de manera personal y ante dos testigos ...


"...


"Acompañó a su demanda dos notificaciones de cesión de derechos, dirigidas a ********** y **********, cada una, practicadas el cuatro de junio de dos mil quince.


"Por auto de trece de mayo de dos mil dieciséis, el Juez natural admitió la demanda en la vía y forma propuestas, y ordenó emplazar a los codemandados, para lo cual giró exhorto al Juez Civil competente en la ciudad de Villahermosa, Estado de Tabasco.


"Mediante acuerdo de veintitrés de septiembre de dos mil dieciséis, el Juez natural tuvo por acusada la rebeldía en que incurrieron los codemandados al no haber contestado la demanda instaurada en su contra.


"...


"Seguido el procedimiento, el veintiocho de octubre de dos mil dieciséis, se dictó sentencia definitiva en la que, el Juez natural, dejó a salvo los derechos del actor porque consideró que las constancias de notificación eran documentos confeccionados unilateralmente y no creaban certeza de que se hayan realizado las notificaciones en la manera en que exige la ley.


"De la relación de constancias se aprecia que, como lo sostiene el banco quejoso, la autoridad responsable se excedió en sus facultades de verificación respecto a si se cumplió con el requisito formal de la notificación de la cesión del crédito; en tanto que analizó su eficacia oficiosamente, en virtud de que no fue materia de excepción, y determinó que las constancias de notificación exhibidas por el actor no acreditan que los deudores tuvieron conocimiento fehaciente de que el crédito que se les otorgó fue cedido.


"Lo cual es incorrecto, porque como lo ha considerado el Máximo Tribunal en la tesis de jurisprudencia 1a./J. 82/2015 (sic), ya transcrita, la obligación de la autoridad responsable se limita a que verifique oficiosamente, si fue satisfecha la condición necesaria para el ejercicio de la acción, consistente en la notificación a los deudores de la cesión del crédito, ya sea judicial o extrajudicialmente (por notario o ante dos testigos).


"Sin embargo, su labor no puede llegar al extremo de que analice si el deudor tuvo o no conocimiento de la notificación, o si ésta reunía o no diversos requisitos formales para su eficacia, porque ello debe ser materia de excepción por parte de los demandados.


"...


"No es óbice a lo anterior, la jurisprudencia PC.I.C. J/50 C (10a.) del Pleno en Materia Civil de este Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, el ocho de septiembre de dos mil diecisiete, en la que determina que la notificación de cesión de derechos debe cumplir los requisitos mínimos inherentes a una notificación personal para que produzca efectos frente al deudor y adquiera la presunción de haberse realizado.


"Dicha jurisprudencia es la de (sic) la siguiente:


"‘CESIÓN DE CRÉDITOS CIVILES. EL DOCUMENTO PRIVADO DONDE CONSTE SU NOTIFICACIÓN AL DEUDOR ANTE DOS TESTIGOS, CON LOS ELEMENTOS INDISPENSABLES PARA SU COMETIDO, CONSTITUYE UNA PRESUNCIÓN IURIS TANTUM DE PRUEBA PLENA (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 2036 DEL CÓDIGO CIVIL VIGENTE EN LA CIUDAD DE MÉXICO).’ (la transcribe)


"Lo anterior porque la jurisprudencia del Pleno en Materia Civil de este Circuito dispone que se deben verificar requisitos que permitan demostrar que el acreditado tuvo pleno conocimiento de la cesión de derechos del crédito que le fue otorgado pues la equipara a una notificación personal judicial.


"Sin embargo, lo señalado en la jurisprudencia transcrita se contrapone con lo considerado en la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal número 1a./J. 82/2015 (sic) (ya transcrita), que señala que únicamente debe constatarse formalmente si se notificó la cesión del crédito al deudor sin analizar si hay elementos que demuestren que tuvo pleno conocimiento de la misma, pues ello es materia de excepción.


"La cual resulta obligatoria para este Tribunal Colegiado e, incluso, para el Pleno en Materia Civil de este Circuito, en términos del artículo 217 de la Ley de Amparo.


"Consecuentemente, no resulta aplicable aquélla por oponerse a la jurisprudencia del Máximo Tribunal.


"En efecto, para evidenciar lo anterior, resulta necesario analizar las ejecutorias de las que surgieron las jurisprudencias por contradicción de tesis, antes citadas.


"En la contradicción de tesis de la que derivó la jurisprudencia número 1a./J. 82/2015 (sic) del Máximo Tribunal, se planteó el siguiente conflicto.


"...


"Así, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consideró que existía una contradicción de criterios y estimó que debía prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el criterio que emitió con sustento en las siguientes consideraciones:


"...


"Así, surgió la jurisprudencia del «título y subtítulo»: ‘VÍA ESPECIAL HIPOTECARIA. EN CASO DE EXISTIR CESIÓN DEL CRÉDITO EL JUZGADOR, ANTES DE ADMITIR LA DEMANDA, DEBE VERIFICAR, DE OFICIO, QUE EL DEUDOR HAYA SIDO NOTIFICADO FORMALMENTE DE LA CESIÓN (LEGISLACIONES DEL ESTADO DE SINALOA Y DEL DISTRITO FEDERAL).’


"Por su parte, en la ejecutoria que dio origen a la jurisprudencia número PC.I.C. J/50 C (10a.), el Pleno en Materia Civil de este Circuito se resolvió el siguiente conflicto:


"...


"Así, el Pleno en Materia Civil de este Circuito consideró que sí existía contradicción y la resolvió en los siguientes términos:


"...


"Así, el Pleno en Materia Civil de este Circuito emitió la jurisprudencia de «título y subtítulo»: ‘CESIÓN DE CRÉDITOS CIVILES. EL DOCUMENTO PRIVADO DONDE CONSTE SU NOTIFICACIÓN AL DEUDOR ANTE DOS TESTIGOS, CON LOS ELEMENTOS INDISPENSABLES PARA SU COMETIDO, CONSTITUYE UNA PRESUNCIÓN IURIS TANTUM DE PRUEBA PLENA (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 2036 DEL CÓDIGO CIVIL VIGENTE EN LA CIUDAD DE MÉXICO).’


"Como se ve, de las ejecutorias que resolvieron las contradicciones de tesis sintetizadas, se aprecia con toda claridad, que si bien el Máximo Tribunal analizó el tema de la notificación de la cesión de derechos del crédito realizada a través de notario público, también consideró que respecto de la notificación realizada vía judicial o extrajudicialmente (ante notario o dos testigos), el juzgador sólo debe analizar como presupuesto procesal el requisito formal de existencia de dicha notificación, sin involucrar los requisitos que debe cumplir cada una de ellas, pues estimó que la eficacia de la notificación únicamente podría analizarse vía excepción al contestar la demanda.


"Esto es, partió de un supuesto específico para establecer un criterio genérico en cuanto a la apreciación que se debe realizar de la notificación de la cesión de derechos, vía judicial o extrajudicial (ante notario o ante los testigos) y de la única que estableció que debía llevarse a cabo con determinadas formalidades, es la judicial que debía realizarse con los que al respecto prevé la ley; sin embargo, de la segunda sólo estableció que debía ser ante notario o ante dos testigos.


"En cambio, el Pleno en Materia Civil de este Circuito sostuvo, que la notificación realizada ante dos testigos estaba supeditada en su valor a que el documento en el que se hiciera constar cumpliera con una serie de requisitos equiparables a una notificación personal realizada judicialmente.


"De tal suerte que es inexacto lo que se plasmó en la referida ejecutoria en el sentido de que la jurisprudencia número 1a./J. 82/2015 (10a.) sólo se refiera a las notificaciones de la cesión de créditos hipotecarios, realizada ante notario.


"Por tanto, con fundamento en el artículo 230, fracción I, de la Ley de Amparo, solicítesele al Pleno en Materia Civil de este Circuito la sustitución de la jurisprudencia número PC.I.C. J/50 C (10a.) porque a criterio de este tribunal es contraria a la jurisprudencia 1a./J. 82/2015 (sic) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


"Ahora bien, atendiendo a que resultaron fundados los conceptos de violación del quejoso principal, se considera necesario antes de establecer los efectos de la concesión del amparo, entrar al estudio de los conceptos de violación de los quejosos adherentes."


28. Con arreglo a lo transcrito, el mencionado Tribunal Colegiado de Circuito, en esencia sostiene:


29. I. El criterio controvertido determina que el documento privado en el cual conste la notificación al deudor de la cesión de derechos de créditos civiles ante dos testigos, debe cumplir los requisitos mínimos inherentes a una notificación personal judicial, para que produzca efectos o constituya una presunción iuris tantum de prueba plena y, por ende, demuestre que el acreditado tuvo pleno conocimiento de la citada cesión.


30. II. Según la jurisprudencia del Más Alto Tribunal del País, la notificación al deudor de la cesión del crédito al deudor únicamente requiere que el juzgador verifique el cumplimiento del requisito formal de que se realizó, sin exigir el análisis de aspectos sustantivos vinculados con la efectividad de dicha notificación y a la vez demuestren que el deudor tuvo conocimiento fehaciente de dicha notificación, pues indicó que la eficacia de la notificación únicamente podría analizarse vía excepción al contestar la demanda.


31. III. La jurisprudencia del Alto Tribunal no sólo se refiere a la notificación de la cesión de derechos del crédito realizada a través de notario público. También abordó la notificación realizada vía judicial o extrajudicialmente (ante notario o dos testigos) y, en lo atinente a la notificación judicial, precisó que sí debía realizarse conforme a los requisitos previstos en la ley procesal.


32. QUINTO.—Estudio. Este Pleno en Materia Civil del Primer Circuito considera que no existen motivos para sustituir la jurisprudencia PC.I.C J./50 C (10a.). Sin embargo, ante las dudas que ha generado para unos integrantes de este Circuito, es pertinente formular algunas precisiones que conducen a la aclaración de la jurisprudencia mencionada, conforme a la temática que dará título a cada uno de los capítulos de esta parte considerativa.


Introducción


33. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha precisado que la aclaración de jurisprudencia es una figura creada vía jurisprudencial, cuyo propósito fue evidenciar probables inexactitudes o imprecisiones del texto de la jurisprudencia cuestionada.


34. La referida Sala también estableció que la Ley de Amparo en vigor, concretamente, en su artículo 215, prevé que la jurisprudencia se sustenta por reiteración de criterios, contradicción de tesis y sustitución, por lo que el legislador ordinario estimó conveniente prever un solo mecanismo para aclarar alguna imprecisión del texto de la jurisprudencia, modificar el criterio relativo, o sustituirlo por otro. Su resultado se denomina "sustitución de jurisprudencia", de acuerdo a lo establecido en el artículo 230 de la Ley de Amparo, el cual señala: "la jurisprudencia que por reiteración o contradicción establezcan el Pleno o las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como los Plenos de Circuito, podrá ser sustituida, conforme a las reglas que al efecto se precisan en el capítulo V del título cuarto, del citado ordenamiento legal."(5)


35. Consecuentemente, concluyó que las aclaraciones de jurisprudencia deben tramitarse como sustitución de jurisprudencia conforme a la Ley de Amparo vigente.


36. Tales razones corresponden a la ejecutoria de la aclaración de jurisprudencia 2/2013 que dio lugar a la tesis del título, subtítulo y texto, que enseguida se citan:


"ACLARACIÓN DE JURISPRUDENCIA DERIVADA DE CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE TRAMITARSE COMO SUSTITUCIÓN CONFORME A LA LEY DE AMPARO VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013. La figura de la aclaración de jurisprudencia derivada de una contradicción de tesis, al no estar prevista en la Ley de Amparo vigente hasta el 2 de abril de 2013, se constituyó jurisprudencialmente por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, con la única finalidad de que los Tribunales Colegiados de Circuito y los Magistrados que los integran, no obstante carecer de legitimación para hacer una solicitud de este tipo, pudieran comunicar cualquier inexactitud o imprecisión a los Ministros integrantes del órgano emisor del criterio, preferentemente al ponente, para que éste en uso de sus facultades, de estimarlo procedente, hiciera suya la solicitud de aclaración respectiva. Sin embargo, a partir de la entrada en vigor de la nueva Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos el 3 de abril de 2013, el legislador ordinario estimó conveniente prever un solo mecanismo para aclarar alguna imprecisión del texto de la jurisprudencia, modificar el criterio o sustituirlo por otro, y lo denominó sustitución de jurisprudencia; por lo que esta Segunda Sala considera que la aclaración de jurisprudencia debe tramitarse ahora conforme a las reglas y presupuestos procesales que establece el artículo 230 de la nueva Ley de Amparo previstos para la sustitución de jurisprudencia, a saber: a) que se formule por los Magistrados de Circuito, por conducto del Pleno de Circuito al que pertenecen; b) que se realice con motivo de la aplicación de la jurisprudencia a un caso concreto ya resuelto; y, c) que se expresen las razones por las cuales se considera es necesario sustituir la jurisprudencia respectiva."(6)


37. Por consiguiente, la vía de la sustitución de jurisprudencia es adecuada para proceder a la aclaración de la jurisprudencia referida, y en ese sentido, a continuación se desarrollan los capítulos que la justifican.


Ámbito de aplicación de las tesis en conflicto


38. De las consideraciones formuladas por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito para fundar la solicitud de sustitución de la jurisprudencia, se advierte que el argumento raíz que agrupa todas sus inquietudes, es el aparente desafío en que incurriría a la jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación número 1a./J. 82/2015 (10a.), de aplicar la jurisprudencia de este Pleno de Circuito, identificada con el número PC.I.C. J/50 C (10a.).


39. No tiene razón el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.


40. En efecto, con abstracción de la pluralidad de razones expresadas por el órgano colegiado en cuestión, es importante hacer notar algo que pasó inadvertido para dicho tribunal cuando formuló su petición: el momentum de aplicación in procedendo ex ante y ex post para cada criterio.


41. Ciertamente, de las consideraciones que rigen la tesis de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se aprecian reiteradas remisiones a la fase inicial del juicio y, concretamente, al proveído admisorio de la demanda, mientras que de la ejecutoria pronunciada por este órgano, se advierte que la anterior integración del Pleno en Materia Civil del Primer Circuito se refirió a la fase resolutoria del juicio, esto es, al pronunciamiento de la sentencia.


Así, por ejemplo en la ejecutoria de la Sala se dijo:


"... De esta manera, se evidencia que la notificación al deudor de la cesión de un crédito hipotecario sigue siendo un requisito de procedibilidad de la vía especial hipotecaria; de modo que debe entenderse como una condición que habrá de cumplir el cesionario antes de ejercer la acción correspondiente, lo que se traduce en que el Juez deberá de analizar oficiosamente si tal condición se cumplió, previamente al inicio del juicio.


"Sin embargo, debe convenirse que la obligación del juzgador debe limitarse a verificar si se cumplió con el requisito formal de la notificación en la forma en que lo establece la ley, esto es, judicialmente, ante notario o ante dos testigos, sin que pueda exigirse al juzgador que verifique si la diligencia respectiva derivó, efectivamente, en el conocimiento –fehaciente– del deudor de que el crédito hipotecario fue cedido, pues esa postura iría más allá del texto de la ley, que únicamente establece –como condición para que el cesionario pueda ejercer la vía hipotecaria–, que previamente le haya notificado, por escrito, al deudor de la cesión.


"Entonces, según el principio que rige la materia de las notificaciones, sólo el demandado que resultó afectado por una notificación que no se realizó en los términos que establece la normatividad aplicable a cada caso concreto, podrá impugnar su nulidad, a efecto de demostrar que no se verificó con las condiciones que la ley dispuso, y que, por tal razón, la cesión del crédito hipotecario, respecto del que él es el obligado, no llegó a su conocimiento."


42. Esto es, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que el Juez debe analizar de oficio previamente a la admisión de la demanda, si se verificó la formalidad que la ley permite cumplir de forma judicial o extrajudicial la notificación de la cesión del crédito hipotecario. En cambio, la tesis de este Pleno de Circuito claramente especificó que presentada esa notificación en juicio, el demandado la puede impugnar de falsedad y acreditar lo conducente; de ello se sigue que –a pesar de su falta de claridad– implícitamente este Tribunal Pleno se refirió a la fase decisoria del juicio, porque es en ese momento, y no antes, en el que habrá de resolverse sobre las objeciones documentales o ideológicas.


43. Prueba de lo anterior, son los criterios que dieron lugar a la contradicción de tesis número PC.I.C. J/50 C (10a.), los cuales partieron del supuesto de que existió una objeción al documento privado en el que constaba la notificación del crédito practicada ante dos testigos. Esto significa que, a diferencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la discusión de este cuerpo jurisdiccional se concentró en la fase de sentencia.


44. En efecto, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, sostuvo:


"... De ahí que, si al contestar la demanda, la quejosa se limitó a decir que las notificaciones no se realizaron en el inmueble materia del juicio, no hay elementos que permitan destruir lo considerado en el fallo reclamado, en tanto que, como ya se hizo patente, en este caso, se cumplieron con las reglas previstas en el referido artículo 2036, al presumirse la certeza y seguridad de la comunicación a la deudora del cambio de acreedora, así como de la comunicación del nombre del nuevo acreedor, y el lugar de pago ..."


45. Por su parte, el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, sustentó:


"... Ciertamente, la parte enjuiciada, hoy tercero interesada, al producir su contestación a los hechos once y doce de la demanda inicial, no sólo negó la realización de la notificación de la cesión del crédito como lo refiere la quejosa, sino que en realidad produjo manifestaciones tendentes a objetar esa notificación ...


"Tales manifestaciones son suficientes para considerar que los terceros interesados objetaron la documental con la que la parte actora, hoy quejosa, pretende demostrar la realización de la notificación de la cesión del crédito y toda vez que la objeción del documento únicamente tiene el propósito que la parte que la realiza no se someta al documento privado contra el cual se formula ni a pasar por él, no es verdad lo señalado por la quejosa en el sentido de que a los enjuiciados tocaba demostrar la falsedad del contenido de ese documento, porque no se impugnó de falso ese documento sino que se objetó, lo que trae como consecuencia que a la actora correspondiera exhibir pruebas idóneas que completaran el valor de esa prueba, y, por ende, lograr que ésta no permaneciera imperfecta, sin que lo efectuara así dicha accionante, según se precisa más adelante."


46. Advertida esta situación, se esclarece el ámbito de aplicación ex ante para la jurisprudencia de la Primera Sala y ex post para la de este órgano plenario de Circuito. Ello en función del test de evaluación que debe realizar el Juez para permitir la apertura de una vía privilegiada, como la hipotecaria, y el test de juridicidad que debe realizar al momento de dictar la sentencia respectiva.


47. Dicho de otro modo, el estándar de prueba que rige el test de evaluación de la notificación de la cesión del crédito, es menos rígido al momento de la admisión de la demanda (ex ante), que al momento de pronunciar la sentencia (ex post); pero esto último, a condición de que la notificación haya sido objeto de excepción, impugnación u objeción de algún tipo.


48. Es conveniente hacer notar la importancia de la objeción, excepción o impugnación de la notificación de la cesión del crédito, como condición sine qua non para desplegar el test de evaluación ex post sobre todos los requisitos contemplados en la jurisprudencia PC.I.C. J/50 C (10a.) de este Pleno de Circuito; dado que la ausencia de objeción o impugnación permite suponer que el acreditado tuvo conocimiento de la cesión, purgando con ello los vicios de que pudiera adolecer la notificación.


49. Establecido el ámbito de aplicación de cada uno de estos criterios, este Pleno de Circuito llega al convencimiento de que aun y cuando no hay oposición entre ambos, que justifique la sustitución que solicita el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, sí es menester, en obsequio de claridad y de prevención de aplicaciones incorrectas de la tesis de este órgano jurisdiccional, formular las aclaraciones pertinentes.


Entorno limitativo de las aclaraciones


50. Las aclaraciones a la jurisprudencia de este Pleno de Circuito se ciñen al momento procesal en el que –y de cara a– la impugnación de falsedad de la notificación de la cesión, el Juez está obligado a aplicar un test más riguroso para constatar la efectividad de la notificación de la cesión del crédito ante dos testigos: La sentencia.


51. Ello significa prescindir de las afirmaciones sobre la clase de presunción que genera la notificación de la cesión del crédito ante dos testigos, en tanto no abonan a la claridad de la jurisprudencia, como se justificará a continuación:


52. La anterior integración del Pleno de Circuito, sobre las presunciones estableció en lo conducente:


"... De lo que se sigue, que el documento privado en el que consta la notificación de la cesión de crédito y que cumple con la formalidad impuesta por la ley, es decir, que se otorga ante dos testigos, es un documento que nace perfecto y, por ello, tanto, no requiere ser perfeccionado en juicio, pues goza de la presunción iuris tantum de que la notificación fue realizada al deudor, siempre que la notificación cumpla con los elementos indispensables para su cometido.


"En efecto, el documento en el que se hace constar la notificación ante dos testigos, prevista en el artículo 2036 del Código Civil aplicable para la Ciudad de México, si bien por su naturaleza es un documento privado, lo cierto es que al cumplir la formalidad especial prevista en la ley sustantiva y tener una finalidad específica, al ser un requisito para que proceda la acción en la vía especial hipotecaria intentada por el cesionario, goza de un estándar de prueba elevado.


"...


"Luego, si el artículo 2036 del Código Civil aplicable para la Ciudad de México, contempla una forma específica de comunicar al deudor la cesión del crédito, entonces debe entenderse válido como una notificación y como tal debe reunir los elementos mínimos e inherentes a cualquier notificación personal; los cuales pueden recogerse de los ordenamientos procesales comunes a la materia, en los que el legislador estableció los requisitos mínimos que deben observarse en toda notificación.


"En efecto, para alcanzar un grado aceptable de efectividad, tomando en cuenta que la finalidad que persigue la notificación es hacer del conocimiento del deudor la cesión del crédito, el documento correspondiente debe contener al menos los siguientes elementos esenciales tales como ...


"En ese tenor, el documento que satisfaga las citadas características produce la presunción legal y humana de haberse hecho la notificación, aun y cuando ese acto conste en un documento privado ..."


53. No es sustancial que en la tesis de jurisprudencia materia de aclaración de jurisprudencia, prevalezca lo concerniente a las presunciones que pudiere generar la notificación de la cesión del crédito hipotecario ante dos testigos.


54. Ello es así, pues se entiende que en la jurisprudencia número 1a./J. 82/2015 (10a.) la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ya se pronunció en el sentido de que la notificación de la cesión del crédito hipotecario es una presunción legal, al indicar que el texto de la ley únicamente establece como condición para que el cesionario pueda ejercer la vía hipotecaria, que previamente se le haya notificado por escrito al deudor de la cesión, ya sea en forma judicial, ante notario o ante dos testigos.


55. Asimismo, el Más Alto Tribunal de modo implícito ya estableció que esa presunción legal es relativa –iuris tantum–, al señalar que el demandado afectado por la notificación de la cesión del crédito podrá impugnar su nulidad, con el propósito de acreditar que no conoció de la cesión del crédito.


56. De ese modo, el ejercicio interpretativo del juzgador y las circunstancias particulares de cada caso revelarán la clase de presunción que generó la notificación de la cesión del crédito practicada ante dos testigos.


57. En consecuencia, el contexto de las aclaraciones se constriñe al momento procesal del pronunciamiento de la sentencia en el que, frente a la impugnación de falsedad (documental o ideológica) de la notificación de la cesión, el Juez está obligado a aplicar un test más riguroso para constatar la efectividad de la notificación de la cesión del crédito ante dos testigos.


Aclaraciones


58. En atención al principio de seguridad jurídica, este órgano plenario parte de la premisa de que la jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación precisó que al momento de analizar si fue satisfecha la condición necesaria para el ejercicio de la acción hipotecaria, previo a la admisión de la demanda, el Juez debe limitarse a revisar si se cumplió o no con el requisito formal de la notificación de la cesión de crédito efectuada judicialmente, ante notario o ante dos testigos, pues la ley impuso como único requisito o formalidad especial, que dicha comunicación fuese practicada en esas formas.


59. Por consiguiente, será al momento del pronunciamiento de la sentencia cuando el Juez deberá aplicar un test de juridicidad más estricto sobre la citada notificación, a condición de que el demandado impugne la falsedad –documental o ideológica– del citado documento privado (ya sea mediante la objeción, excepción o incidente).


60. En esas condiciones, es que hasta la fase decisoria del juicio, el Juez deberá ponderar que la citada notificación alcanzará un grado aceptable de efectividad frente a la impugnación invocada, si y sólo si quedan colmados cada uno de los elementos mínimos e inherentes a la notificación personal, como son los siguientes:


1. La mención de la fecha y hora en que se practica;


2. El nombre de la persona que la realiza y la calidad con que actúa; es decir, si quien notifica lo hace por propio derecho o en nombre y representación de otro; y, en su caso, el señalamiento en el cual consta la personería;


3. El nombre del destinatario de la notificación;


4. El lugar en el que se practica;


5. Si la notificación se entendió directamente con el destinatario o con diversa persona;


6. La mención de la persona con la que se entendió el acto y la justificación para hacerlo así, en caso de que no se lleve a cabo la comunicación directamente con el buscado;


7. La mención del acto que se notifica;


8. Debe hacerse constar si la comunicación se realizó verbalmente, o bien, si fue mediante la entrega de un documento, y en su caso, anexar copia del escrito entregado;


9. Debe anotarse claramente que toda la actuación fue presenciada por dos testigos, asentado por lo menos sus nombres y domicilios; y,


10. Tiene que constar la firma de quienes intervinieron y, en caso de que el notificado se niegue a firmar, tal negación deberá asentarse, así como el motivo aducido al respecto.


61. Por consiguiente, el documento que satisfaga estas características alcanzará un grado aceptable de efectividad frente a la impugnación invocada, aun y cuando sólo conste en documento privado.


62. Entonces, es claro que en el momento de dictarse la sentencia, el Juez no puede aplicar el test de los elementos mínimos-esenciales de las notificaciones personales, ni examinar de oficio la validez o efectividad de la notificación realizada ante dos testigos, si el enjuiciado no hace valer la falsedad (documental o ideológica), a través de la objeción, excepción o incidente de nulidad correspondiente, porque implicaría ir más allá del texto de la ley, la cual sólo exige que la notificación de la cesión de crédito se realice judicialmente, ante notario o ante dos testigos.


63. En atención a lo anterior, este Pleno de Circuito procede a aclarar la jurisprudencia para quedar de la siguiente manera:


CESIÓN DE CRÉDITOS CIVILES. LA NOTIFICACIÓN QUE CONSTE EN DOCUMENTO PRIVADO ANTE DOS TESTIGOS ESTÁ SUJETA A DOS TEST DE EVALUACIÓN. De acuerdo con la jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del rubro: "VÍA ESPECIAL HIPOTECARIA. EN CASO DE EXISTIR CESIÓN DEL CRÉDITO EL JUZGADOR, ANTES DE ADMITIR LA DEMANDA, DEBE VERIFICAR, DE OFICIO, QUE EL DEUDOR HAYA SIDO NOTIFICADO FORMALMENTE DE LA CESIÓN (LEGISLACIONES DEL ESTADO DE SINALOA Y DEL DISTRITO FEDERAL).", el estándar de prueba que rige el test de evaluación (ex ante) de la notificación de la cesión del crédito, es menos rígido al momento de la admisión de la demanda, ya que en esa fase para permitir la apertura de la vía especial hipotecaria, el Juez debe limitarse a revisar si se cumplió o no con el requisito formal de la notificación de la cesión de crédito efectuada judicialmente, ante notario o ante dos testigos. En cambio, conforme al criterio de este Pleno de Circuito de rubro: "CESIÓN DE CRÉDITOS CIVILES. EL DOCUMENTO PRIVADO DONDE CONSTE SU NOTIFICACIÓN AL DEUDOR ANTE DOS TESTIGOS, CON LOS ELEMENTOS INDISPENSABLES PARA SU COMETIDO, CONSTITUYE UNA PRESUNCIÓN IURIS TANTUM DE PRUEBA PLENA (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 2036 DEL CÓDIGO CIVIL VIGENTE EN LA CIUDAD DE MÉXICO).", el Juez está obligado a aplicar un test más estricto al momento de pronunciar la sentencia (ex post), para constatar la efectividad de la notificación de la cesión del crédito ante dos testigos, a condición de que el demandado impugne la falsedad –documental o ideológica– del citado documento privado (ya sea mediante la objeción, excepción o incidente), ya que lo contrario, permite suponer que el acreditado tuvo conocimiento de la cesión, purgando con ello los vicios que pudiera adolecer la notificación. En tales circunstancias es hasta ese momento que el juzgador deberá ponderar si la citada notificación satisface los elementos mínimos e inherentes a las notificaciones personales, consistentes en: 1. La mención de la fecha y hora en que se practica; 2. El nombre de la persona que la realiza y la calidad con que actúa; es decir, si quien notifica lo hace por propio derecho o en nombre y representación de otro; y, en su caso, el señalamiento en el cual consta la personería; 3. El nombre del destinatario de la notificación; 4. El lugar en el que se practica; 5. Si la notificación se entendió directamente con el destinatario o con diversa persona; 6. La mención de la persona con la que se entendió el acto y la justificación para hacerlo así, en caso de que no se lleve a cabo la comunicación directamente con el buscado; 7. La mención del acto que se notifica; 8. Debe hacerse constar si la comunicación se realizó verbalmente, o bien, si fue mediante la entrega de un documento, y en su caso, anexar copia del escrito entregado; 9. Debe anotarse claramente que toda la actuación fue presenciada por dos testigos, asentado por lo menos su nombre y domicilio; y 10. Tiene que constar la firma de quienes intervinieron y, en caso de que el notificado se niegue a firmar, tal negación deberá asentarse, así como el motivo aducido al respecto.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


64. PRIMERO.—Es infundada la solicitud de sustitución de jurisprudencia, en virtud de que no existe contradicción entre la jurisprudencia sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y el criterio sostenido por este Pleno en Materia Civil del Primer Circuito.


65. SEGUNDO.—Es procedente aclarar la jurisprudencia PC.I.C. J/50 C (10a.), en los términos precisados en el último considerando de este fallo.


66. TERCERO.—Debe regir la jurisprudencia aclarada, por lo que dése publicidad.


67. Remítase copia de la presente resolución, firmada mediante el uso de la FIREL, al Tribunal Colegiado de Circuito solicitante y a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a la cuenta de correo electrónico [email protected]. En su oportunidad, archívese como asunto concluido.


68. Así lo resolvió el Pleno en Materia Civil del Primer Circuito por mayoría de once votos de los Magistrados Luz Delfina Abitia Gutiérrez, Francisco Javier Sandoval López (encargado del engrose), Leonel Castillo González, quien asistió en sustitución del Magistrado Mauro Miguel Reyes Zapata, Carlos Manuel Padilla Pérez Vertti, José Juan Bracamontes Cuevas, Ana María Serrano Oseguera, J. Jesús Pérez Grimaldi, J. Refugio Ortega Marín, María Concepción Alonso Flores, Carlos Arellano Hobelsberger, con salvedad en las consideraciones, y presidente Neófito López Ramos, contra el voto de los Magistrados José Rigoberto Dueñas Calderón y Fernando Alberto Casasola Mendoza, quien asistió en sustitución de la Magistrada Elisa Macrina Álvarez Castro (ponente). La Magistrada Edith E. Alarcón Meixueiro estuvo ausente.


69. Firman electrónicamente mediante el uso de la FIREL el Magistrado presidente y los Magistrados integrantes del Pleno en Materia Civil del Primer Circuito, con el secretario de Acuerdos que autoriza y da fe.


En términos de lo dispuesto en los artículos 3, fracción XXI, 23, 73, fracción I, 111, 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en esta versión pública se testa la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








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3. De la mayoría en el tercer resolutivo de la ejecutoria dictada en el expediente DC. 918/2017-13, de su índice.


4. Décima Época. Registro: 2010800. Primera Sala. Jurisprudencia. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 26, Tomo II, enero de 2016, materia civil, tesis 1a./J. 82/2015 (10a.), página 918 y Semanario Judicial de la Federación del viernes 15 de enero de 2016 a las 10:15 horas.


5. La figura de la sustitución de jurisprudencia establecida en la actual Ley de Amparo tiene por objeto facultar al órgano que hubiese emitido una jurisprudencia no sólo para que pueda interrumpirla, sino sustituirla por otro criterio jurídico que puede ser contrario al sentido original, cuando derivado de la aplicación casuística, advierta que un criterio obligatorio genera una problemática o que existe una situación fáctica cambiante.


6. Registro digital: 2004369. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXIV, Tomo 3, septiembre de 2013, tesis 2a. LXXXIX/2013 (10a.), página 1845.

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