ACLARACIÓN DE JURISPRUDENCIA DERIVADA DE UNA CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE TRAMITARSE COMO SUSTITUCIÓN, CONFORME AL ARTÍCULO 230 DE LA LEY DE AMPARO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

ACLARACIÓN DE JURISPRUDENCIA DERIVADA DE UNA CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE TRAMITARSE COMO SUSTITUCIÓN, CONFORME AL ARTÍCULO 230 DE LA LEY DE AMPARO.

Fecha: 03-Abr-2018

Dicha Jurisprudencia Es La De Sic La Siguiente

"‘CESIÓN DE CRÉDITOS CIVILES. EL DOCUMENTO PRIVADO DONDE CONSTE SU NOTIFICACIÓN AL DEUDOR ANTE DOS TESTIGOS, CON LOS ELEMENTOS INDISPENSABLES PARA SU COMETIDO, CONSTITUYE UNA PRESUNCIÓN IURIS TANTUM DE PRUEBA PLENA (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 2036 DEL CÓDIGO CIVIL VIGENTE EN LA CIUDAD DE MÉXICO).’ (la transcribe)

"Lo anterior porque la jurisprudencia del Pleno en Materia Civil de este Circuito dispone que se deben verificar requisitos que permitan demostrar que el acreditado tuvo pleno conocimiento de la cesión de derechos del crédito que le fue otorgado pues la equipara a una notificación personal judicial.

"Sin embargo, lo señalado en la jurisprudencia transcrita se contrapone con lo considerado en la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal número 1a./J. 82/2015 (sic) (ya transcrita), que señala que únicamente debe constatarse formalmente si se notificó la cesión del crédito al deudor sin analizar si hay elementos que demuestren que tuvo pleno conocimiento de la misma, pues ello es materia de excepción.

"La cual resulta obligatoria para este Tribunal Colegiado e, incluso, para el Pleno en Materia Civil de este Circuito, en términos del artículo 217 de la Ley de Amparo.

"Consecuentemente, no resulta aplicable aquélla por oponerse a la jurisprudencia del Máximo Tribunal.

"En efecto, para evidenciar lo anterior, resulta necesario analizar las ejecutorias de las que surgieron las jurisprudencias por contradicción de tesis, antes citadas.

"En la contradicción de tesis de la que derivó la jurisprudencia número 1a./J. 82/2015 (sic) del Máximo Tribunal, se planteó el siguiente conflicto.

"...

"Así, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consideró que existía una contradicción de criterios y estimó que debía prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el criterio que emitió con sustento en las siguientes consideraciones:

"...

"Así, surgió la jurisprudencia del «título y subtítulo»: ‘VÍA ESPECIAL HIPOTECARIA. EN CASO DE EXISTIR CESIÓN DEL CRÉDITO EL JUZGADOR, ANTES DE ADMITIR LA DEMANDA, DEBE VERIFICAR, DE OFICIO, QUE EL DEUDOR HAYA SIDO NOTIFICADO FORMALMENTE DE LA CESIÓN (LEGISLACIONES DEL ESTADO DE SINALOA Y DEL DISTRITO FEDERAL).’

"Por su parte, en la ejecutoria que dio origen a la jurisprudencia número PC.I.C. J/50 C (10a.), el Pleno en Materia Civil de este Circuito se resolvió el siguiente conflicto:

"...

"Así, el Pleno en Materia Civil de este Circuito consideró que sí existía contradicción y la resolvió en los siguientes términos:

"...

"Así, el Pleno en Materia Civil de este Circuito emitió la jurisprudencia de «título y subtítulo»: ‘CESIÓN DE CRÉDITOS CIVILES. EL DOCUMENTO PRIVADO DONDE CONSTE SU NOTIFICACIÓN AL DEUDOR ANTE DOS TESTIGOS, CON LOS ELEMENTOS INDISPENSABLES PARA SU COMETIDO, CONSTITUYE UNA PRESUNCIÓN IURIS TANTUM DE PRUEBA PLENA (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 2036 DEL CÓDIGO CIVIL VIGENTE EN LA CIUDAD DE MÉXICO).’

"Como se ve, de las ejecutorias que resolvieron las contradicciones de tesis sintetizadas, se aprecia con toda claridad, que si bien el Máximo Tribunal analizó el tema de la notificación de la cesión de derechos del crédito realizada a través de notario público, también consideró que respecto de la notificación realizada vía judicial o extrajudicialmente (ante notario o dos testigos), el juzgador sólo debe analizar como presupuesto procesal el requisito formal de existencia de dicha notificación, sin involucrar los requisitos que debe cumplir cada una de ellas, pues estimó que la eficacia de la notificación únicamente podría analizarse vía excepción al contestar la demanda.

"Esto es, partió de un supuesto específico para establecer un criterio genérico en cuanto a la apreciación que se debe realizar de la notificación de la cesión de derechos, vía judicial o extrajudicial (ante notario o ante los testigos) y de la única que estableció que debía llevarse a cabo con determinadas formalidades, es la judicial que debía realizarse con los que al respecto prevé la ley; sin embargo, de la segunda sólo estableció que debía ser ante notario o ante dos testigos.

"En cambio, el Pleno en Materia Civil de este Circuito sostuvo, que la notificación realizada ante dos testigos estaba supeditada en su valor a que el documento en el que se hiciera constar cumpliera con una serie de requisitos equiparables a una notificación personal realizada judicialmente.

"De tal suerte que es inexacto lo que se plasmó en la referida ejecutoria en el sentido de que la jurisprudencia número 1a./J. 82/2015 (10a.) sólo se refiera a las notificaciones de la cesión de créditos hipotecarios, realizada ante notario.

"Por tanto, con fundamento en el artículo 230, fracción I, de la Ley de Amparo, solicítesele al Pleno en Materia Civil de este Circuito la sustitución de la jurisprudencia número PC.I.C. J/50 C (10a.) porque a criterio de este tribunal es contraria a la jurisprudencia 1a./J. 82/2015 (sic) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

"Ahora bien, atendiendo a que resultaron fundados los conceptos de violación del quejoso principal, se considera necesario antes de establecer los efectos de la concesión del amparo, entrar al estudio de los conceptos de violación de los quejosos adherentes."