ACLARACIÓN DE JURISPRUDENCIA DERIVADA DE UNA CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE TRAMITARSE COMO SUSTITUCIÓN, CONFORME AL ARTÍCULO 230 DE LA LEY DE AMPARO.
Fecha: 03-Abr-2018
Vii La Mención Del Acto Que Se Notifica
viii. Debe hacerse constar si la comunicación se realizó verbalmente, o bien, si fue mediante la entrega de un documento, y en su caso, anexar copia del escrito entregado;
ix. Debe anotarse claramente que toda la actuación fue presenciada por dos testigos, asentado por lo menos sus nombres y domicilios;
x. Tiene que constar la firma de quienes intervinieron y, en caso de que el notificado se niegue a firmar, tal negación deberá asentarse, así como el motivo aducido al respecto.
16. V. La simple objeción para la notificación de la cesión de crédito resulta insuficiente para destruir la eficacia probatoria del documento que goza de la presunción iuris tantum, en tanto es indispensable que el demandado oponga la excepción relativa o impugne la autenticidad del documento, pues a dicho enjuiciado le corresponde destruir la presunción legal de la mencionada notificación, en tanto él afirma que la notificación de la cesión del crédito no le fue practicada.
17. El Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito afirma que el criterio de este Pleno de Circuito es contrario a la jurisprudencia 1a./J. 82/2015 (10a.)(4) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dice:
"VÍA ESPECIAL HIPOTECARIA. EN CASO DE EXISTIR CESIÓN DEL CRÉDITO EL JUZGADOR, ANTES DE ADMITIR LA DEMANDA, DEBE VERIFICAR, DE OFICIO, QUE EL DEUDOR HAYA SIDO NOTIFICADO FORMALMENTE DE LA CESIÓN (LEGISLACIONES DEL ESTADO DE SINALOA Y DEL DISTRITO FEDERAL). Los Códigos Civiles para el Estado de Sinaloa y para el Distrito Federal prevén que si en una cesión de derechos hipotecarios, el cedente deja de llevar la administración de los créditos del cesionario, aquél deberá notificar por escrito dicha cesión al deudor; condición que habrá de cumplir el cesionario antes de ejercer la acción hipotecaria (artículos 2926 y 2036 del Código Civil para el Distrito Federal, y 2807 y 1918 del Código Civil para el Estado de Sinaloa), por ser un requisito legal para la procedencia de esta vía especial. Lo anterior implica que previamente a la admisión de la demanda, el Juez debe analizar, de oficio, si se verificó esta formalidad que la ley permite cumplir en forma judicial o extrajudicial, supuesto este último en el que puede hacerse por conducto de notario o ante dos testigos. Sin embargo, la obligación del juzgador debe limitarse a verificar si se cumplió el requisito formal de la notificación en el modo que establece la ley, sin que deba exigirse a éste que verifique que la diligencia respectiva derivó, efectivamente, en el conocimiento fehaciente del deudor de que el crédito hipotecario fue cedido, pues esa postura iría más allá de lo previsto en los códigos referidos, que únicamente establecen como condición para que el cesionario pueda ejercer la vía hipotecaria que previamente le haya notificado, por escrito, al deudor la cesión. Así, el demandado que se considere afectado por una notificación ilegal podrá impugnarla, como excepción, aun cuando se haya realizado por conducto de un notario público, pues si bien es cierto que las actas y los testimonios que los fedatarios expiden en el ejercicio de sus funciones constituyen documentos que gozan de presunción de certeza de los actos que consignan, también lo es que esa presunción admite prueba en contrario, y su nulidad puede declararse judicialmente en un procedimiento en el que demuestre que los hechos que consignan no se apegan a la realidad."
18. En la contradicción de tesis 233/2013 de la que deriva la jurisprudencia que antecede, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en lo conducente estableció:
"... Ahora bien, como ya se expuso con amplitud, los Tribunales Colegiados en contienda analizaron asuntos que tuvieron su origen en créditos garantizados con hipoteca; ambos juicios respectivos se tramitaron en la vía especial hipotecaria, y las dos sentencias de amparo se sustentaron en la jurisprudencia 1a./J. 119/2004, de rubro: siguiente: ‘VÍA ESPECIAL HIPOTECARIA. PARA QUE PROCEDA, EN CASO DE EXISTIR CESIÓN DE DERECHOS DEL CRÉDITO RELATIVO, ES NECESARIA LA PREVIA NOTIFICACIÓN AL DEUDOR, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 2926 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, VIGENTE ANTES DE LAS REFORMAS PUBLICADAS EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 24 DE MAYO DE 1996.’, emitida por esta Primera Sala ...
"En aquella oportunidad se estableció que para que proceda la vía especial en caso de existir una cesión de derechos de un crédito hipotecario es necesaria la previa notificación de la cesión al deudor, pues eso es indispensable para que éste pueda conocer la sustitución del acreedor derivada de la transmisión de los derechos derivados del contrato original, ya que sólo así estará en condiciones de saber ante quién debe cumplir las obligaciones respectivas y no hacer el pago a quien ya no es el titular del crédito. Entonces, ya esta Primera Sala determinó que tal notificación se constituye como un requisito de procedencia de la vía especial hipotecaria.
"...
"Entonces, resulta evidente que los motivos que llevaron a esta Primera Sala, a emitir el criterio jurisprudencial en el que se basaron los tribunales de mérito, en el sentido de que la notificación de la cesión de crédito al deudor es un requisito de la procedencia de la acción hipotecaria, no han variado, aun con la adición que implicó la reforma al numeral que se analizó en aquella ocasión.
"Trasladado lo anterior al caso de la cesión de un crédito con garantía hipotecaria, tenemos que si el cedente no conservó la administración del crédito, para poder ejercer la acción especial hipotecaria y la prelación de su crédito, el cesionario deberá informar de la cesión al deudor, por escrito, lo que podrá hacer judicial o extrajudicialmente. En el primer caso, deberán acatarse las normas procesales que rigen las notificaciones en los procedimientos judiciales y, en el segundo caso, la notificación deberá hacerse ante notario público o ante dos testigos, según lo dispone la misma ley.
"De esta manera, se evidencia que la notificación al deudor de la cesión de un crédito hipotecario sigue siendo un requisito de procedibilidad de la vía especial hipotecaria; de modo que debe entenderse como una condición que habrá de cumplir el cesionario antes de ejercer la acción correspondiente, lo que se traduce en que el Juez deberá de analizar oficiosamente si tal condición se cumplió, previamente al inicio del juicio.
"Sin embargo, debe convenirse que la obligación del juzgador debe limitarse a verificar si se cumplió con el requisito formal de la notificación en la forma en que lo establece la ley, esto es, judicialmente, ante notario o ante dos testigos, sin que pueda exigirse al juzgador que verifique si la diligencia respectiva derivó, efectivamente, en el conocimiento –fehaciente– del deudor de que el crédito hipotecario fue cedido, pues esa postura iría más allá del texto de la ley, que únicamente establece –como condición para que el cesionario pueda ejercer la vía hipotecaria–, que previamente le haya notificado, por escrito, al deudor de la cesión.
"Entonces, según el principio que rige la materia de las notificaciones, sólo el demandado que resultó afectado por una notificación que no se realizó en los términos que establece la normatividad aplicable a cada caso concreto, podrá impugnar su nulidad, a efecto de demostrar que no se verificó con las condiciones que la ley dispuso, y que, por tal razón, la cesión del crédito hipotecario, respecto del que él es el obligado, no llegó a su conocimiento.
"Cabe apuntar que lo anterior no se ve afectado cuando, como es el caso, la notificación se realiza por conducto de notarios públicos, los que la ley autoriza para que puedan realizar notificaciones (artículos 128 de la Ley del Notariado para el Distrito Federal y 109 de la Ley del Notariado del Estado de Sinaloa), y cuyas actas (artículos 125 de la Ley del Notariado para el Distrito Federal y 107 de la Ley del Notariado del Estado de Sinaloa) constituyen instrumentos en los que hacen constar bajo su fe, uno o varios hechos presenciados por ellos, o que le consten, pues si bien es verdad que esas actas constituyen documentos que gozan de la presunción de certeza de los actos que consignan, también es verdad que tal presunción admite prueba en contrario.
"...
"Dicho de otra forma, si bien es verdad que las actas y los testimonios notariales poseen el carácter de instrumentos públicos y su valor probatorio es pleno por disposición de la ley, también es verdad que la misma ley dispone que tales documentos son susceptibles a la valoración del Juez, quien en todo caso y sólo a petición de la parte que se estime afectada, deberá evaluar si, efectivamente, reúnen los requisitos establecidos por la propia ley y, a través de ello, declarar su idoneidad probatoria.
"En ese entendido, el deudor de un crédito hipotecario podrá demandar la nulidad de la notificación de la cesión, que se hizo ante notario público, cuando estime que tal notificación no se llevó conforme a derecho, y tal circunstancia deberá hacerla valer como excepción en el juicio especial hipotecario, en el que el cesionario le demande el pago correspondiente."
19. De lo reproducido se observa que el Más Alto Tribunal del País estableció las premisas fundamentales siguientes:
20. I. La notificación de la cesión de crédito al deudor es un requisito de la procedencia de la acción hipotecaria, de manera que si el cedente del crédito con garantía hipotecaria no conservó la administración del crédito, la notificación es una condición que habrá de cumplir el cesionario antes de ejercer la acción especial hipotecaria y la prelación del crédito.
21. II. El cesionario deberá informar por escrito la cesión al deudor, lo cual podrá realizar en forma judicial o extrajudicial, si tal notificación es judicial, deberán observarse las normas procesales que rigen las notificaciones en los procedimientos respectivos; y la notificación a través del notario público o ante dos testigos, es conforme a lo dispuesto por la misma ley.
22. III. Previamente al inicio del juicio, el Juez deberá analizar oficiosamente si tal condición se satisfizo, cuya obligación se limita a verificar si se cumplió con el requisito formal de la notificación como lo establece la ley, esto es, si se realizó judicialmente, ante notario o ante dos testigos.
23. IV. Lo anterior significa que el juzgador no debe constatar si la diligencia respectiva derivó, efectivamente, en el conocimiento –fehaciente– del deudor de que el crédito hipotecario fue cedido, pues ello implicaría ir más allá del texto de la ley, que únicamente establece –como condición para que el cesionario pueda ejercer la vía hipotecaria–, que previamente al deudor se le haya notificado por escrito de la cesión.
24. V. Con base en el principio que rige la materia de las notificaciones, sólo el demandado que resultó afectado por una notificación que no se realizó en los términos establecidos en la norma aplicable a cada caso concreto, podrá impugnar su nulidad, con el fin de revelar que no conoció de la cesión del crédito hipotecario.
25. VI. Sólo las notificaciones realizadas por los notarios públicos son instrumentos públicos con valor probatorio pleno y, por ende, gozan de la presunción de certeza de los actos que consignan, dado que el notario hace constar bajo su fe uno o varios hechos presenciados por él, o que le consten, lo cierto es que esas actas constituyen documentos, cuya presunción admite prueba en contrario. Sin embargo ello será valorado por el Juez siempre que medie petición de la parte que se estime afectada, por lo que se deberá evaluar si efectivamente satisfacen los requisitos establecidos por la propia ley y, a través de ello, declarar su idoneidad probatoria.
26. VII. Por tanto, el deudor del crédito hipotecario podrá demandar la nulidad de la notificación de la cesión que se hizo ante notario público, cuando estime que tal notificación no se llevó conforme a derecho. Tal circunstancia deberá hacerla valer como excepción en el juicio especial hipotecario, en el que el cesionario le demande el pago correspondiente.
27. CUARTO.—Razones que fundan la solicitud de sustitución de jurisprudencia. La solicitud de referencia, tiene sustento en las consideraciones expuestas en la ejecutoria dictada el treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete, en los autos del juicio de amparo directo. DC. 918/2016-13 del índice del Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, del tenor siguiente:
"... En el segundo concepto de violación, el banco quejoso puntualiza que el Juez responsable, se extralimitó en sus facultades, pues debió limitarse a verificar si se cumplió el requisito formal de la notificación en el modo establecido en la ley, sin que pudiera verificar si la diligencia respectiva derivó en el conocimiento efectivo del deudor de la cesión del crédito hipotecario, conforme a la jurisprudencia del rubro: ‘VÍA ESPECIAL HIPOTECARIA. EN CASO DE EXISTIR CESIÓN DEL CRÉDITO EL JUZGADOR, ANTES DE ADMITIR LA DEMANDA, DEBE VERIFICAR, DE OFICIO, QUE EL DEUDOR HAYA SIDO NOTIFICADO FORMALMENTE DE LA CESIÓN (LEGISLACIONES DEL ESTADO DE SINALOA Y DEL DISTRITO FEDERAL).’
- Considerando
- I La Mención De La Fecha Y Hora En Que Se Practica
- V Si La Notificación Se Entendió Directamente Con El Destinatario O Con Diversa Persona
- Vii La Mención Del Acto Que Se Notifica
- Dichos Argumentos Son Fundados
- En El Antecedente Seis De La Demanda Del Juicio Natural El Actor Señaló Lo Siguiente
- Dicha Jurisprudencia Es La De Sic La Siguiente
- Con Arreglo A Lo Transcrito El Mencionado Tribunal Colegiado De Circuito En Esencia Sostiene
- Introducción
- Ámbito De Aplicación De Las Tesis En Conflicto
- No Tiene Razón El Décimo Tercer Tribunal Colegiado En Materia Civil Del Primer Circuito
- Así Por Ejemplo En La Ejecutoria De La Sala Se Dijo
- En Efecto El Cuarto Tribunal Colegiado En Materia Civil Del Primer Circuito Sostuvo
- Entorno Limitativo De Las Aclaraciones
- Aclaraciones
- La Mención De La Fecha Y Hora En Que Se Practica
- Si La Notificación Se Entendió Directamente Con El Destinatario O Con Diversa Persona
- La Mención Del Acto Que Se Notifica
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve
- Tercerodebe Regir La Jurisprudencia Aclarada Por Lo Que Dése Publicidad