ACLARACIÓN DE JURISPRUDENCIA DERIVADA DE UNA CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE TRAMITARSE COMO SUSTITUCIÓN, CONFORME AL ARTÍCULO 230 DE LA LEY DE AMPARO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

ACLARACIÓN DE JURISPRUDENCIA DERIVADA DE UNA CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE TRAMITARSE COMO SUSTITUCIÓN, CONFORME AL ARTÍCULO 230 DE LA LEY DE AMPARO.

Fecha: 03-Abr-2018

En Efecto El Cuarto Tribunal Colegiado En Materia Civil Del Primer Circuito Sostuvo

"... De ahí que, si al contestar la demanda, la quejosa se limitó a decir que las notificaciones no se realizaron en el inmueble materia del juicio, no hay elementos que permitan destruir lo considerado en el fallo reclamado, en tanto que, como ya se hizo patente, en este caso, se cumplieron con las reglas previstas en el referido artículo 2036, al presumirse la certeza y seguridad de la comunicación a la deudora del cambio de acreedora, así como de la comunicación del nombre del nuevo acreedor, y el lugar de pago ..."

45. Por su parte, el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, sustentó:

"... Ciertamente, la parte enjuiciada, hoy tercero interesada, al producir su contestación a los hechos once y doce de la demanda inicial, no sólo negó la realización de la notificación de la cesión del crédito como lo refiere la quejosa, sino que en realidad produjo manifestaciones tendentes a objetar esa notificación ...

"Tales manifestaciones son suficientes para considerar que los terceros interesados objetaron la documental con la que la parte actora, hoy quejosa, pretende demostrar la realización de la notificación de la cesión del crédito y toda vez que la objeción del documento únicamente tiene el propósito que la parte que la realiza no se someta al documento privado contra el cual se formula ni a pasar por él, no es verdad lo señalado por la quejosa en el sentido de que a los enjuiciados tocaba demostrar la falsedad del contenido de ese documento, porque no se impugnó de falso ese documento sino que se objetó, lo que trae como consecuencia que a la actora correspondiera exhibir pruebas idóneas que completaran el valor de esa prueba, y, por ende, lograr que ésta no permaneciera imperfecta, sin que lo efectuara así dicha accionante, según se precisa más adelante."

46. Advertida esta situación, se esclarece el ámbito de aplicación ex ante para la jurisprudencia de la Primera Sala y ex post para la de este órgano plenario de Circuito. Ello en función del test de evaluación que debe realizar el Juez para permitir la apertura de una vía privilegiada, como la hipotecaria, y el test de juridicidad que debe realizar al momento de dictar la sentencia respectiva.

47. Dicho de otro modo, el estándar de prueba que rige el test de evaluación de la notificación de la cesión del crédito, es menos rígido al momento de la admisión de la demanda (ex ante), que al momento de pronunciar la sentencia (ex post); pero esto último, a condición de que la notificación haya sido objeto de excepción, impugnación u objeción de algún tipo.

48. Es conveniente hacer notar la importancia de la objeción, excepción o impugnación de la notificación de la cesión del crédito, como condición sine qua non para desplegar el test de evaluación ex post sobre todos los requisitos contemplados en la jurisprudencia PC.I.C. J/50 C (10a.) de este Pleno de Circuito; dado que la ausencia de objeción o impugnación permite suponer que el acreditado tuvo conocimiento de la cesión, purgando con ello los vicios de que pudiera adolecer la notificación.

49. Establecido el ámbito de aplicación de cada uno de estos criterios, este Pleno de Circuito llega al convencimiento de que aun y cuando no hay oposición entre ambos, que justifique la sustitución que solicita el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, sí es menester, en obsequio de claridad y de prevención de aplicaciones incorrectas de la tesis de este órgano jurisdiccional, formular las aclaraciones pertinentes.