ACLARACIÓN DE JURISPRUDENCIA DERIVADA DE UNA CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE TRAMITARSE COMO SUSTITUCIÓN, CONFORME AL ARTÍCULO 230 DE LA LEY DE AMPARO.
Fecha: 03-Abr-2018
Con Arreglo A Lo Transcrito El Mencionado Tribunal Colegiado De Circuito En Esencia Sostiene
29. I. El criterio controvertido determina que el documento privado en el cual conste la notificación al deudor de la cesión de derechos de créditos civiles ante dos testigos, debe cumplir los requisitos mínimos inherentes a una notificación personal judicial, para que produzca efectos o constituya una presunción iuris tantum de prueba plena y, por ende, demuestre que el acreditado tuvo pleno conocimiento de la citada cesión.
30. II. Según la jurisprudencia del Más Alto Tribunal del País, la notificación al deudor de la cesión del crédito al deudor únicamente requiere que el juzgador verifique el cumplimiento del requisito formal de que se realizó, sin exigir el análisis de aspectos sustantivos vinculados con la efectividad de dicha notificación y a la vez demuestren que el deudor tuvo conocimiento fehaciente de dicha notificación, pues indicó que la eficacia de la notificación únicamente podría analizarse vía excepción al contestar la demanda.
31. III. La jurisprudencia del Alto Tribunal no sólo se refiere a la notificación de la cesión de derechos del crédito realizada a través de notario público. También abordó la notificación realizada vía judicial o extrajudicialmente (ante notario o dos testigos) y, en lo atinente a la notificación judicial, precisó que sí debía realizarse conforme a los requisitos previstos en la ley procesal.
32. QUINTO.—Estudio. Este Pleno en Materia Civil del Primer Circuito considera que no existen motivos para sustituir la jurisprudencia PC.I.C J./50 C (10a.). Sin embargo, ante las dudas que ha generado para unos integrantes de este Circuito, es pertinente formular algunas precisiones que conducen a la aclaración de la jurisprudencia mencionada, conforme a la temática que dará título a cada uno de los capítulos de esta parte considerativa.
- Considerando
- I La Mención De La Fecha Y Hora En Que Se Practica
- V Si La Notificación Se Entendió Directamente Con El Destinatario O Con Diversa Persona
- Vii La Mención Del Acto Que Se Notifica
- Dichos Argumentos Son Fundados
- En El Antecedente Seis De La Demanda Del Juicio Natural El Actor Señaló Lo Siguiente
- Dicha Jurisprudencia Es La De Sic La Siguiente
- Con Arreglo A Lo Transcrito El Mencionado Tribunal Colegiado De Circuito En Esencia Sostiene
- Introducción
- Ámbito De Aplicación De Las Tesis En Conflicto
- No Tiene Razón El Décimo Tercer Tribunal Colegiado En Materia Civil Del Primer Circuito
- Así Por Ejemplo En La Ejecutoria De La Sala Se Dijo
- En Efecto El Cuarto Tribunal Colegiado En Materia Civil Del Primer Circuito Sostuvo
- Entorno Limitativo De Las Aclaraciones
- Aclaraciones
- La Mención De La Fecha Y Hora En Que Se Practica
- Si La Notificación Se Entendió Directamente Con El Destinatario O Con Diversa Persona
- La Mención Del Acto Que Se Notifica
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve
- Tercerodebe Regir La Jurisprudencia Aclarada Por Lo Que Dése Publicidad