ACLARACIÓN DE JURISPRUDENCIA DERIVADA DE UNA CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE TRAMITARSE COMO SUSTITUCIÓN, CONFORME AL ARTÍCULO 230 DE LA LEY DE AMPARO.
Fecha: 03-Abr-2018
Considerando
7. PRIMERO.—Competencia. Este Pleno en Materia Civil del Primer Circuito es legalmente competente para conocer de la solicitud de sustitución de jurisprudencia de que se trata, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94, párrafos séptimo y décimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 230, fracción I, de la Ley de Amparo; y 41 Ter, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por haberla planteado integrantes de un Tribunal Colegiado en Materia Civil de este Circuito, cuya viabilidad debe determinarse por este órgano colegiado, para que, en su caso, se declare que el criterio cuestionado se "sustituya".
8. SEGUNDO.—Legitimación. Los Magistrados integrantes del Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito,(3) están legalmente legitimados (por conducto de la presidente del tribunal), para formular la petición de sustitución de jurisprudencia de mérito, en términos de lo dispuesto en la fracción III de los numerales 226 y 227, respectivamente, de la Ley de Amparo.
9. TERCERO.—Materia de la presente solicitud. La jurisprudencia cuya sustitución se pide, es la PC.I.C. J/50 C (10a.), emitida por este Pleno en Materia Civil del Primer Circuito, la cual se encuentra publicada en la página 900 del Libro 46, Tomo II, septiembre de 2017, Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 8 de septiembre de 2017 a las 10:17 horas», bajo el título, subtítulo y texto siguientes:
"CESIÓN DE CRÉDITOS CIVILES. EL DOCUMENTO PRIVADO DONDE CONSTE SU NOTIFICACIÓN AL DEUDOR ANTE DOS TESTIGOS, CON LOS ELEMENTOS INDISPENSABLES PARA SU COMETIDO, CONSTITUYE UNA PRESUNCIÓN IURIS TANTUM DE PRUEBA PLENA (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 2036 DEL CÓDIGO CIVIL VIGENTE EN LA CIUDAD DE MÉXICO). Con la notificación de la cesión de créditos civiles a que se refiere el precepto indicado se genera una relación jurídica entre el autor y el destinatario, donde el primero hace saber al segundo la cesión de derechos llevada a cabo para que produzca efectos frente a éste. Por tanto, el documento correspondiente debe reunir elementos mínimos e inherentes a cualquier notificación personal, que pueden recogerse de los ordenamientos procesales comunes a la materia, como la mención respecto de la fecha y hora en que se practica, el nombre de la persona que la realiza y la calidad con que actúa, es decir, si quien notifica lo hace por propio derecho o en nombre y representación de otro y, en su caso, el señalamiento de donde consta la personería; el nombre de la destinataria de la notificación; el lugar en el que se practica; si se entendió directamente con el destinatario o con diversa persona; la mención, en caso de que no se lleve a cabo la comunicación directamente con el buscado, de la persona con la que se entendió el acto y la justificación para hacerlo así; y evidentemente la mención del acto que se notifica. De igual forma, debe constar si la comunicación se realizó verbalmente, o bien, si fue mediante la entrega de un documento y, en su caso, anexar copia de éste. Además, en el documento debe anotarse claramente que toda la actuación fue presenciada por dos testigos, asentando por lo menos sus nombres y domicilios; y, en la parte final, la firma de quienes intervinieron y, en caso de que el notificado se niegue a firmar, debe hacerse constar esa negativa, así como el motivo aducido al respecto. El documento que satisfaga estas características produce la presunción legal y humana de haberse hecho la notificación, aun cuando sólo conste en documento privado, como ocurre con otros documentos de esa clase, como los títulos de crédito, el estado de cuenta previsto en el artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito, los libros de los comerciantes, los poderes otorgados en asambleas de las sociedades mercantiles, etcétera. Por tanto, si se presenta en juicio esa notificación, a diferencia de la generalidad de los documentos privados, para impedir que produzca efectos probatorios plenos, el demandado debe oponer la impugnación de falsedad (documental o ideológica) y acreditar lo conducente. La presunción indicada resulta del propio texto de la ley, en el cual se da validez a una notificación hecha ante dos testigos, con lo que se dota a ésta de una calidad propia y distinta a la de otros documentos privados, ya que si el propósito fuera darles un trato igual a éstos, sería innecesaria la regulación específica, ya que sin ella se regirían por las reglas generales dadas para el género. De tal suerte que el documento en el que conste esa notificación y que reúna los requisitos señalados es perfecto y goza de la presunción iuris tantum de prueba plena, la cual no se destruye con una simple objeción."
10. En la contradicción de tesis 4/2017 que dio origen al criterio que precede, este Pleno en Materia Civil del Primer Circuito, en lo que interesa sostuvo:
"... En ese tenor, este Pleno de Circuito considera que en el caso sí existe contradicción de tesis, en relación con el criterio sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 851/2016 y el sostenido por el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito ...
"...
"Por un lado, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito consideró respecto del documento en el que consta la notificación ante dos testigos que: si bien este se trata de un documento privado, lo cierto es que goza de un valor probatorio especial al encontrarse previsto específicamente en el artículo 2036 del Código Civil y que goza de una presunción iuris tantum que corresponde destruir al demandado a través de elementos de prueba y no sólo con una simple objeción en cuanto alcance y valor probatorio, por lo que no es necesario que ante la objeción formulada el actor perfeccione ese documento.
"Mientras que el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, consideró que la notificación ante dos testigos es un documento privado y, por tanto, imperfecto, por lo que con la sola negativa a someterse a tal documento formulada por la demandada, provoca que éste permanezca imperfecto y que corresponda a la actora la carga de la prueba para completar su valor probatorio.
"En consecuencia, este Pleno de Circuito, estima que sí existe contradicción de criterios, y que la materia de este asunto consiste en determinar:
"Si el documento en el que consta la notificación de la cesión del crédito hipotecario, realizada al deudor ante dos testigos, prevista en el artículo 2036 del Código Civil para el Distrito Federal (hoy Ciudad de México), es un documento que no requiere ser perfeccionado pues goza de una presunción iuris tantum que debe ser destruida por la parte demandada; o bien, si dicho documento nace imperfecto y, por tanto, la sola objeción formulada por el demandado, provoca que corresponda al actor perfeccionar el valor probatorio de tal documento.
"...
"Los artículos 2033 y 2036 del Código Civil para el Distrito Federal (hoy Ciudad de México), establecen:
"...
"Los referidos preceptos legales establecen como requisito para que el cesionario pueda ejercitar sus derechos contra el deudor, que éste le notifique la cesión del crédito, ya sea de forma judicial, o bien, extrajudicial, ante dos testigos o ante notario.
"...
"La notificación extrajudicial, a través de documento público, consiste en aquella otorgada ante notario; la realizada a través de documento privado es aquella otorgada ante dos testigos.
"Esto es, que respecto de la notificación que se hace constar en un documento privado, el artículo 2036 del código sustantivo, establece una forma impuesta (formalidad) al señalar como requisito que ésta sea realizada ante dos testigos.
"En relación con la notificación que consta en documento privado, es necesario precisar que: por regla general, el documento privado nace como una prueba imperfecta, que puede ser perfeccionada, entre otros medios de prueba a través del reconocimiento expreso del autor del documento, o por medio de su reconocimiento tácito derivado de su no objeción; y sobre este tema conviene citar la jurisprudencia derivada de la contradicción de tesis 32/94, de rubro y texto:
"‘DOCUMENTOS PRIVADOS. PUEDEN PERFECCIONARSE, ENTRE OTROS MEDIOS, A TRAVÉS DE SU RECONOCIMIENTO EXPRESO O TÁCITO, TENIENDO EN AMBOS CASOS LA MISMA EFICACIA PROBATORIA PARA DEMOSTRAR LOS EXTREMOS PLANTEADOS (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL).’ (lo transcribe)
"Si bien es cierto que conforme al criterio jurisprudencial invocado, los documentos privados son pruebas imperfectas o incompletas que deben ser perfeccionadas en juicio con el objeto de alcanzar plena eficacia probatoria; también lo es que, existen documentos privados que se encuentran revestidos de una formalidad específica impuesta por la ley, con el objeto de que tengan la eficacia probatoria necesaria para dar certeza de la realización de un acto jurídico.
"En efecto, la ley confiere un estándar de prueba elevado a ciertos documentos privados que cumplen con determinados requisitos, es decir, que satisfacen la formalidad prevista por la norma; ...
"...
"Del texto del artículo 2036 del Código Civil aplicable para la Ciudad de México se advierte con claridad que el legislador no dejó al arbitrio del cesionario el modo en que puede hacerse la multicitada notificación, es decir, a través de una forma libre, sino que previó un requisito o formalidad especial, necesaria para que el cesionario pueda hacer valer sus derechos frente al deudor.
"De lo que se sigue, que el documento privado en el que consta la notificación de la cesión de crédito y que cumple con la formalidad impuesta por la ley, es decir, que se otorga ante dos testigos, es un documento que nace perfecto y, por ello, tanto, no requiere ser perfeccionado en juicio, pues goza de la presunción iuris tantum de que la notificación fue realizada al deudor, siempre que la notificación cumpla con los elementos indispensables para su cometido.
"En efecto, el documento en el que se hace constar la notificación ante dos testigos, prevista en el artículo 2036 del Código Civil aplicable para la Ciudad de México, si bien por su naturaleza es un documento privado, lo cierto es que al cumplir la formalidad especial prevista en la ley sustantiva y tener una finalidad específica, al ser un requisito para que proceda la acción en la vía especial hipotecaria intentada por el cesionario, goza de un estándar de prueba elevado.
"Esto es, no debe perderse de vista que la formalidad de la notificación prevista en el artículo 2036 del Código Civil aplicable para la Ciudad de México, realizada en documento privado ante dos testigos, atiende a la necesidad de dar certeza de que ese comunicado fue realizado al deudor, aun en el supuesto en que este no se encuentre, se niegue a firmar el documento, o bien, se oculte.
"...
"Luego, si el artículo 2036 del Código Civil aplicable para la Ciudad de México, contempla una forma específica de comunicar al deudor la cesión del crédito, entonces debe entenderse válido como una notificación y como tal debe reunir los elementos mínimos e inherentes a cualquier notificación personal; los cuales pueden recogerse de los ordenamientos procesales comunes a la materia, en los que el legislador estableció los requisitos mínimos que deben observarse en toda notificación.
"En efecto, para alcanzar un grado aceptable de efectividad, tomando en cuenta que la finalidad que persigue la notificación es hacer del conocimiento del deudor la cesión del crédito, el documento correspondiente debe contener al menos los siguientes elementos esenciales tales como: la mención respecto de la fecha y hora en que se practica, el nombre de la persona que la realiza y la calidad con que actúa, es decir, si quien notifica lo hace por propio derecho o en nombre y representación de otro y, en su caso, el señalamiento de donde consta la personería; el nombre de la destinataria de la notificación; el lugar en el que se practica; la mención relativa a si la notificación se entendió directamente con el destinatario o con diversa persona; la mención, en caso de que no se lleve a cabo la comunicación directamente con el buscado, de la persona con la que se entendió el acto y la justificación para hacerlo así; y la mención del acto que se notifica.
"De igual forma, debe hacerse constar si la comunicación se realizó verbalmente, o bien, si fue mediante la entrega de un documento y, en su caso, anexar copia del escrito entregado.
"Además en el documento debe anotarse claramente que toda la actuación fue presenciada por dos testigos, asentado por lo menos su nombre y domicilio; y en la parte final, la firma de quienes intervinieron y, en caso de que el notificado se niegue a firmar, tal negación deberá asentarse, así como el motivo aducido al respecto.
"En ese tenor, el documento que satisfaga las citadas características produce la presunción legal y humana de haberse hecho la notificación, aun y cuando ese acto conste en un documento privado.
"Por tanto, la razón de que en el citado artículo 2036 del Código Civil aplicable para la Ciudad de México, respecto de la notificación practicada a través de documento privado, se incluya la formalidad de que sea realizada ante dos testigos, radica en que tal actuación debe integrarse a través de los elementos necesarios para producir convicción suficiente en quienes posteriormente valoren la documentación correspondiente, de que efectivamente se llevó a cabo la notificación de la cesión y de su contenido sustancial.
"Así, la formalidad prevista en el artículo 2036 del código sustantivo aplicable para la Ciudad de México, consistente en que la notificación de la cesión del crédito se lleve a cabo ante dos testigos, tiene como finalidad además de brindar certeza de que efectivamente ese acto se realizó, proteger el derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; lo anterior considerando que el cesionario del crédito sin la verificación de la aludida notificación se encuentra impedido para acudir a la autoridad judicial a hacer valer sus derechos.
"De ahí que, aun en el caso en que no sea posible verificar de forma personalísima al deudor la notificación de la cesión del crédito, o bien, que éste se oculte o pretenda obstaculizar la verificación de la notificación de la cesión del crédito, con el objeto de impedir que el cesionario obtenga uno de los documentos necesarios para ejercer la acción en la vía especial hipotecaria, este último tiene a su alcance el medio previsto por la ley, para lograr realizar el multicitado acto y que una vez instaurado el juicio respectivo, el documento otorgado ante dos testigos, pueda generar convicción en la autoridad de que efectivamente ese requisito de procedencia fue satisfecho.
"Lo anterior, como ocurre claramente con la notificación judicial y la notificación ante notario público, previstas también en el artículo 2036 del Código Civil aplicable para la Ciudad de México; en tanto que, esa clase de notificaciones se presumen válidas y ciertas, hasta que se demuestre lo contrario. Presunción de la que igualmente goza la notificación realizada ante dos testigos.
"En consecuencia, al igual que otros documentos perfectos ya sean públicos o privados, para restarle eficacia probatoria a la documental en la que consta la notificación otorgada ante dos testigos, es decir, para destruir la presunción legal de la que gozan, es necesario que ello ocurra a través de una excepción o impugnación respecto de la autenticidad del documento, ya sea porque este fue alterado, o bien, porque hubiese sido falsificado, es decir, una impugnación respecto de su continente y no de su contenido.
"Esto es así, pues la objeción formulada con la intención de no someterse a ese documento, o bien, la formulada con la intención de evitar que se produzca un reconocimiento tácito y, con ello, lograr que un documento permanezca imperfecto, o bien, la formulada en cuanto alcance y valor probatorio, no tiene cabida frente a un documento que goza de un estándar de prueba especial al satisfacer la formalidad impuesta por la ley; en tanto que su eficacia probatoria, sólo sería destruida acreditando su falsedad o alteración.
"Por tanto, en el supuesto en que el demandado en un juicio especial hipotecario alegue que la notificación de la cesión del crédito no le fue practicada, corresponde a éste destruir la presunción legal de la que goza el documento en el que consta la notificación realizada ante dos testigos, en términos de la regla prevista en el artículo 282, fracción II, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal (hoy Ciudad de México), que establece que el que niega sólo está obligado a probar cuando se desconozca la presunción legal que tenga a su favor el colitigante."
11. Lo reproducido evidencia que este Pleno de Circuito analizó el supuesto de la notificación al deudor de la cesión de crédito hipotecario, llevada a cabo ante dos testigos, y asentó esencialmente:
12. I. Por regla general el documento privado nace como prueba imperfecta. Sin embargo, existen documentos privados revestidos de una formalidad específica impuesta por la ley, con el objeto de que tengan eficacia probatoria, lo cual es necesario para otorgar certeza jurídica a la realización del acto.
13. II. En el artículo 2036 del Código Civil para el Distrito Federal, el legislador no dejó al arbitrio del cesionario el modo de practicar la notificación de la cesión de crédito hipotecario al deudor, pues tratándose de la notificación extrajudicial realizada a través de documento privado, impuso como requisito o formalidad especial, que fuese practicada ante dos testigos.
14. III. Para cumplir con la formalidad impuesta por la ley, y que el documento privado sea perfecto, es necesario que en dicho instrumento conste que la notificación de la cesión de crédito se realice ante dos testigos, pues ello da certeza al comunicado, y no requiere perfeccionarse en juicio; por ello, tal documento goza de la presunción iuris tantum de que la notificación fue realizada al deudor, siempre que la notificación cumpla con los elementos indispensables para su cometido, esto es, para que tal documento sea válido como una notificación debe reunir los elementos mínimos e inherentes a cualquier notificación personal.
15. IV. Para la validez o efectividad de la referida notificación, es decir, para que se genere la presunción legal y humana de que se efectuó la citada comunicación, tienen que colmarse los elementos mínimos e inherentes a la notificación personal, los cuales pueden recogerse de los ordenamientos procesales comunes a la materia; y por lo menos, deben contener los siguientes elementos esenciales:
- Considerando
- I La Mención De La Fecha Y Hora En Que Se Practica
- V Si La Notificación Se Entendió Directamente Con El Destinatario O Con Diversa Persona
- Vii La Mención Del Acto Que Se Notifica
- Dichos Argumentos Son Fundados
- En El Antecedente Seis De La Demanda Del Juicio Natural El Actor Señaló Lo Siguiente
- Dicha Jurisprudencia Es La De Sic La Siguiente
- Con Arreglo A Lo Transcrito El Mencionado Tribunal Colegiado De Circuito En Esencia Sostiene
- Introducción
- Ámbito De Aplicación De Las Tesis En Conflicto
- No Tiene Razón El Décimo Tercer Tribunal Colegiado En Materia Civil Del Primer Circuito
- Así Por Ejemplo En La Ejecutoria De La Sala Se Dijo
- En Efecto El Cuarto Tribunal Colegiado En Materia Civil Del Primer Circuito Sostuvo
- Entorno Limitativo De Las Aclaraciones
- Aclaraciones
- La Mención De La Fecha Y Hora En Que Se Practica
- Si La Notificación Se Entendió Directamente Con El Destinatario O Con Diversa Persona
- La Mención Del Acto Que Se Notifica
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve
- Tercerodebe Regir La Jurisprudencia Aclarada Por Lo Que Dése Publicidad