SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE JURISPRUDENCIA 13/2018. PLENO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO. 6 DE FEBRERO DE 2019. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS ALBERTO PÉREZ DAYÁN, EDUARDO MEDINA MORA I., JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS Y
Fecha: 05-Abr-2019
Antecedentes
1. El nueve de febrero de dos mil nueve, ********** demandó de **********, **********, así como del Instituto Mexicano del Seguro Social e Instituto del Fondo de la Vivienda para los Trabajadores, la continuación de la relación laboral, reinstalación, el pago de salarios caídos, aguinaldo, vacaciones, y demás prestaciones con motivo del despido injustificado del que alegó haber sido objeto.
Correspondió conocer de la demanda a la Junta Especial Número Tres de la Local de Conciliación y Arbitraje del Valle de Texcoco, la cual registró el asunto bajo el expediente ********** y en diecisiete de julio de dos mil quince, dictó un laudo en el que condenó a las demandadas a reinstalar al actor, así como a pagarle los salarios caídos y demás prestaciones.
2. ********** y **********, promovieron juicio de amparo directo, que conoció el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito registrándolo con el número **********, resuelto en sesión de nueve de enero de dos mil dieciocho y en la parte que interesa consideró lo siguiente:
• Que en el juicio se reclamó la reinstalación por despido injustificado y como consecuencia, el pago de los salarios caídos.
• La parte demandada negó el despido aducido por el trabajador y le ofreció el trabajo. En tanto que el trabajador rechazó el ofrecimiento y la Junta calificó de buena fe tal ofrecimiento de trabajo.
• Si el trabajador rechazó el ofrecimiento de trabajo, destruye la pretensión de reinstalación, en virtud de entrañar un desinterés de su parte en que se cumpla la acción que ejerció (cumplimiento de contrato), aun cuando se acredite que fue víctima de un despido arbitrario, puesto que el interés constituye un elemento esencial de la acción, sin el cual no es posible que se dicte un laudo condenatorio.
• En este sentido, consideró aplicables al caso en concreto las jurisprudencias 2a./J. 24/2001 y 2a./J. 97/2005, de rubros: "OFRECIMIENTO DE TRABAJO. SU RECHAZO POR EL TRABAJADOR QUE DEMANDÓ LA REINSTALACIÓN, INVALIDA LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, POR ENTRAÑAR DESINTERÉS EN OBTENER UN LAUDO CONDENATORIO." y "OFRECIMIENTO DE TRABAJO. PARA QUE SU RECHAZO POR EL TRABAJADOR INVALIDE LA ACCIÓN DE REINSTALACIÓN, ES NECESARIO QUE AQUÉL SEA CALIFICADO POR LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE (APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 24/2001)."
Razones por las que el Pleno en Materia de Trabajo del Segundo Circuito aprobó elevar la solicitud de sustitución de jurisprudencia a esta superioridad. Se cumple el último de los citados requisitos en tanto que por resolución de mayoría el Pleno de Circuito señaló básicamente:
• Cuando el trabajador ejerce la acción de cumplimiento del contrato, si rechaza la oferta laboral que respeta las condiciones en las que desempeñaba su labor, o incluso mejorándolas, y es calificada de buena fe por la autoridad de trabajo, ello denota desinterés respecto de la acción de reinstalación; de manera que la Junta no podrá condenar al patrón contra la voluntad del operario.
• Que no obstante, se veda la posibilidad de que el trabajador acredite el derecho a las diversas prestaciones demandadas así como el despido injustificado, se le paguen los salarios caídos desde la fecha del injustificado despido hasta la fecha del rechazo de conformidad con el artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo que resulte aplicable o vigente.
• Pudiera considerarse incorrecto porque el operario, después de haber sido injustamente despedido, consiga un nuevo empleo o por cualquier otro motivo cambie de opinión y ya no desee regresar al trabajo del cual fue despedido se le vede su derecho ya adquirido a obtener esa "restauración", al menos hasta por un periodo máximo de doce meses y si al término de dicho plazo no ha concluido o no se ha dado cumplimiento al laudo, se deberán pagar los intereses que se generen de conformidad con el artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo; cuando en el mundo jurídico, para que los salarios caídos se generen, basta que se verifique un despido injustificado y se enderece la acción correspondiente, sin que se tenga que satisfacer algún otro requisito, como el que se acepte la reinstalación.
• Esto es así, porque con la acción de reinstalación se pretende que la relación laboral continúe en las mismas condiciones pactadas, como si nunca se hubiera interrumpido, de tal manera que una vez demostrado el despido injustificado, debe condenarse al pago de los salarios caídos, en términos del artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo.
• Que el desinterés por la reinstalación no tiene por qué anular la pretensión de obtener los salarios vencidos.
• La oferta laboral incidirá en la carga de la prueba del despido y la negativa a aceptar el trabajo por parte del trabajador, sólo deriva la voluntad de éste para no aceptar el trabajo, pero de ninguna manera podría entrañar un desinterés para obtener el pago de los salarios caídos si demostrara el despido injustificado, puesto que no puede ese acto de voluntad equipararse a un desistimiento de la acción, ya que ésta debe ser expuesta por el accionante de manera expresa.
• Mientras no desista de su acción el trabajador de manera expresa, éste tiene derecho a demostrar el despido y procedencia sobre el pago de los salarios caídos.
• Por su redacción, la jurisprudencia parece indicar que siempre que se rechace el ofrecimiento de trabajo, cuando éste se realice "en los mismos términos y condiciones en que se venía desempeñando el servicio", tal rechazo tendrá como consecuencia que se invalide la acción de cumplimiento, cuando puede suceder que el patrón de manera explícita realice la propuesta en esos términos y además no exista controversia al respecto o existiéndola, la Junta (mediante la valoración del acervo probatorio) establezca que las condiciones con las que realiza la propuesta efectivamente coincidan con las que "se venía desempeñando el servicio"; ello no haga efectiva la reversión de la carga probatoria, ya que en la práctica pueden darse múltiples casos en que no obstante que la oferta se haga en las mismas condiciones en que se realizaba el trabajo, no sea procedente calificar de buena fe la oferta laboral, como lo ilustraron los Magistrados a través de los incisos 1, 2 y 3 en el apartado de sus razonamientos.
CUARTO.—Cuestión previa. En principio, es pertinente señalar que la solicitud de sustitución de jurisprudencia encuentra su razón de ser, en brindar la oportunidad a un órgano jurisdiccional de menor jerarquía, aun cuando se encuentra obligado en cada caso concreto a aplicar la jurisprudencia sustentada por órganos superiores, una vez aplicado el criterio respectivo, si considera que existen motivos suficientes, eleve la petición al órgano emisor del criterio jurisprudencial para que en su caso pudiera ser sustituido.
La jurisprudencia, como institución constitucional y jurídica tiene como efecto la interpretación de las leyes que regulan el marco de actuación de las autoridades y las relaciones entre particulares, entre éstos con los órganos del Estado; así como dar certeza jurídica mediante el establecimiento del criterio rector que vincula de manera general a su observancia.
Frente a lo estático de las disposiciones normativas y ante la necesidad de adecuar a las circunstancias actuales la interpretación de las leyes, la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuenta con facultades amplísimas para transformar el criterio jurisprudencial respecto del cual se solicita su sustitución, sin mayor limitación que la de interpretar la ley y establecer la regla jurídica a aplicar, lo cual brinda la oportunidad a los órganos jurisdiccionales que están obligados a aplicar la jurisprudencia de órganos superiores a realizar a éstos la petición de sustituir algún criterio una vez que lo ha aplicado a un caso concreto.
Apoya lo anterior la tesis P. XIII/2004 sustentada por el Pleno de esta Suprema Corte, de rubro: "JURISPRUDENCIA. ALCANCES DE LA FACULTAD DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PARA MODIFICARLA."(1)
QUINTO.—Estudio. A fin de estar en condiciones de resolver la solicitud de sustitución de la jurisprudencia que nos ocupa, se exponen las consideraciones que dieron origen a dichos criterios.
- Resultando
- Considerando
- Que La Petición Se Haga Con Motivo De Un Caso Concreto Resuelto Y
- Petición De Magistrado De Tribunal Colegiado De Circuito
- Aprobación Del Pleno De Circuito
- Aplicación A Un Caso Concreto
- Antecedentes
- La Jurisprudencia Aj De Rubro Y Texto
- En Ambos Casos
- Despido Con Ofrecimiento Carga De La Prueba En Caso De
- La Sala Concluyó
- Posteriormente Se Emitió La Jurisprudencia Aj De Rubro
- Asimismo Indicó
- En Efecto El Citado Pronunciamiento Resulta Incongruente Según Se Precisa Enseguida
- Asimismo Al Objeto De La Acción Como Constituido Por Las Prestaciones Que Se Reclamen
- A Derecho Y Obligación
- C El Derecho Subjetivo Como Un Interés Jurídicamente Protegido
- Retornar Al Empleo Constituye Una Decisión Que Sólo Atañe Al Trabajador
- Cabe Citar El Siguiente Criterio Jurisprudencial
- Corrobora Lo Antedicho El Siguiente Criterio Aislado
- De Ahí Que Resulta Sustancialmente Fundada La Modificación De Jurisprudencia Solicitada
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve
- Contradicción De Tesis Pp
- Apartado A
- Artículo Derecho Al Trabajo
- Artículo Condiciones Justas Equitativas Y Satisfactorias De Trabajo
- Reformado Dof De Noviembre De