SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE JURISPRUDENCIA 13/2018. PLENO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO. 6 DE FEBRERO DE 2019. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS ALBERTO PÉREZ DAYÁN, EDUARDO MEDINA MORA I., JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS Y
Fecha: 05-Abr-2019
C El Derecho Subjetivo Como Un Interés Jurídicamente Protegido
"Este dualismo involucra en sí una indisoluble contradicción. Si el derecho, en sentido objetivo, es norma, o un sistema de normas, un orden normativo, y si el derecho, en sentido subjetivo es algo enteramente diferente, a saber: un interés, no cabe subsumir bajo el mismo concepto superior tanto al derecho objetivo, como al subjetivo. Y esta contradicción tampoco puede ser puesta de lado admitiendo entre el derecho objetivo y subjetivo una relación según el cual éste quedaría determinado por el interés que aquél protege. Desde el punto de vista de una consideración orientada el derecho como norma, o sistema de normas, el derecho subjetivo no puede ser un interés protegido por el derecho, sino solamente la protección de aquel interés que el derecho objetivo establezca. Y esa protección consiste en que el orden jurídico enlaza a la lesión de ese interés una sanción; es decir, estatuye una obligación jurídica de no lesionar ese interés, ... desde el punto de vista de la teoría del interés, cuando la acción a que uno está obligado frente a otro, ... tiene el carácter, estatuido por el orden jurídico, de una sanción, y cuando tanto el ordenar la sanción, como su ejecución en los casos concretos, se convierte en el deber administrativo de los órganos de aplicación del derecho ..."(16)
Ahora bien, el procedimiento, es la forma legalmente reglada de la aplicación del derecho privado por el Estado. La aplicación del derecho privado consiste en la tutela jurídica que los tribunales correspondientes conceden.
El ordenamiento procesal, lo es de la tutela jurídica y como tal, figura secundaria o medio para lograr el fin que es probar la eficacia del derecho privado; para que el derecho no solamente exista, sino rija, debe existir el proceso. El Estado hace prevalecer el derecho.
Es incorrecto entender la finalidad del proceso de manera subjetiva, pues esa finalidad no es la que percibe alguno de los sujetos procesales, en especial el demandante. No es la perseguida en la demanda, la cual determina el objeto del proceso y no su finalidad, esto es, la finalidad del proceso comprende dos intereses en colisión, a saber, el de tutela jurídica afirmada por el actor y el del demandado. Esa duplicidad en la finalidad subjetiva del proceso no es afectada tampoco por su ínsita realidad. Ciertamente, la finalidad defensiva existe sólo en atención a la finalidad de ataque y muere con ella.
Debe distinguirse la finalidad del proceso de la finalidad de las partes. Aquella se agota en la sentencia y su ejecución; en tanto la de las partes sólo en la sentencia favorable.(17)
Ahora bien, debe destacarse que el artículo 123 de la Constitución Federal, establece bases mínimas en materia de trabajo, que constituyen principios rectores, los cuales no pueden variar ni restringirse, sino únicamente ampliarse en beneficio del gremio protegido; de ahí que en su párrafo inicial disponga la reserva de ley que faculta al legislador para emitir las que estime pertinentes para regular las relaciones laborales, siempre y cuando no contravengan las bases referidas.
En ese sentido, la Ley Federal del Trabajo regula las disposiciones previstas en el Apartado A, fracción XXII,(18) del precepto 123 constitucional.
El artículo 48 de dicha legislación,(19) concede al trabajador que se considera despedido injustificadamente la posibilidad de que, a su elección, ejercite la acción de cumplimiento de contrato mediante la reinstalación, o la de pago de una indemnización.
Como se sostuvo en el fallo relativo a la contradicción de tesis **********, el ofrecimiento del trabajo no constituye un allanamiento por parte del patrón a las pretensiones del obrero, ya que la naturaleza jurídica de ambas figuras procesales es distinta.
Al respecto, esta Segunda Sala ha reconocido en la acción un derecho que tiene por objeto que su titular pueda exigir a los órganos jurisdiccionales del Estado la tramitación y resolución de los conflictos jurídicos en que sea parte, distinguiendo entre acción y pretensión, considerando que esta última constituye uno de los elementos de la acción.
De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 123 constitucional, apartado A, fracción XXII y 48 de la Ley Federal del Trabajo, y de la interpretación realizada al respecto por esta Suprema Corte de Justicia, el vocablo "acciones" de reinstalación e indemnización está usado como sinónimo de pretensión o de derecho material.
En congruencia con lo anterior, la acción de cumplimiento de contrato mediante reinstalación, trae aparejada la idea de voluntad y preferencia por parte del trabajador de reincorporarse al servicio; frente a la diversa posibilidad de ejercer un derecho resarcitorio, mediante indemnización.
Por otro lado, el curso del proceso dependerá de la postura que adopte el patrón y sucesivamente el actuar de las partes.
Ahora bien, esta Suprema Corte ha emitido diversos criterios en el sentido de que la carga probatoria originaria del patrón puede revertirse al trabajador, si aquel niega lisa y llanamente el despido; sin embargo, para no dejar en estado de indefensión a la parte obrera, dicha negativa debe encontrarse aparejada con el ofrecimiento de trabajo de buena fe, entre otros, el siguiente:
"OFRECIMIENTO DE TRABAJO. ES DE BUENA FE EL PROPUESTO EN LOS MISMOS TÉRMINOS EN QUE SE VENÍA DESARROLLANDO, AUNQUE NO SE PRECISEN LAS CONDICIONES DE LA RELACIÓN LABORAL NO CONTROVERTIDAS.—La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció en la jurisprudencia 2a./J. 125/2002, que para calificar de buena o mala fe la proposición para continuar la relación laboral, deben tomarse en consideración las condiciones fundamentales de ésta, como son el puesto, el salario y la jornada u horario de labores, y que será de buena fe cuando se advierta clara intención de ello, al no afectar los derechos del trabajador y ofrecerse en los mismos o mejores términos de los ya pactados, términos que pueden señalarse expresamente o deducirse del contenido del escrito de demanda o su contestación. Ahora bien, dicho ofrecimiento no puede calificarse por sí solo de mala fe cuando no se hace referencia a condiciones de trabajo no controvertidas, pues además de que no se advierte inconformidad del trabajador respecto de esos puntos, admitir lo contrario obligaría al patrón a probar aspectos no debatidos."(20)
De lo anterior se desprende que, para calificar el ofrecimiento de trabajo que el patrón formula al contestar la demanda con el propósito de que el trabajador regrese a laborar en las mismas condiciones en que prestaba el servicio, deberán tenerse en cuenta:
a) Las condiciones fundamentales de la relación laboral, como el puesto o categoría, salario, jornada u horario.
b) Si esas condiciones afectan o no los derechos del trabajador establecidos en la Constitución Federal, la Ley Federal del Trabajo o el contrato individual o colectivo de trabajo, sin que sea relevante que el patrón oponga excepciones, siempre que no impliquen la aceptación del despido, toda vez que el artículo 878, fracciones II y IV, de la ley mencionada, permite al demandado defenderse en juicio; y,
c) Estudiar el ofrecimiento de acuerdo a los antecedentes del caso, a la conducta de las partes y a todas las circunstancias que permitan concluir, de manera prudente y racional, si la oferta revela, efectivamente, la intención del patrón de continuar la relación laboral.
d) El ofrecimiento de trabajo será de buena fe siempre que no afecte los derechos del trabajador, cuando no contraríe la Constitución Federal, la Ley Federal del Trabajo o el contrato individual o colectivo de trabajo, es decir, la normativa reguladora de los derechos del trabajador y en tanto se trate del mismo empleo, en los mismos o mejores términos o condiciones laborales, en cambio, el ofrecimiento será de mala fe cuando afecte al trabajador en sus derechos y pugne con los derechos establecidos en los citados ordenamientos, esto es, que se ofrezca un trabajo diferente al que se venía desempeñando; cuando se modifiquen las condiciones de trabajo en perjuicio del trabajador, como son puesto o categoría, la jornada y el horario de labores y en la medida en que el patrón, al momento de ofrecer el trabajo, asuma una doble conducta que contradiga su ofrecimiento de continuar con la relación laboral.
Así, se tiene que el ofrecimiento de trabajo es una figura procesal, de creación jurisprudencial, que incide en la dinámica de las cargas probatorias, dependiendo si es calificado de buena o mala fe.
- Resultando
- Considerando
- Que La Petición Se Haga Con Motivo De Un Caso Concreto Resuelto Y
- Petición De Magistrado De Tribunal Colegiado De Circuito
- Aprobación Del Pleno De Circuito
- Aplicación A Un Caso Concreto
- Antecedentes
- La Jurisprudencia Aj De Rubro Y Texto
- En Ambos Casos
- Despido Con Ofrecimiento Carga De La Prueba En Caso De
- La Sala Concluyó
- Posteriormente Se Emitió La Jurisprudencia Aj De Rubro
- Asimismo Indicó
- En Efecto El Citado Pronunciamiento Resulta Incongruente Según Se Precisa Enseguida
- Asimismo Al Objeto De La Acción Como Constituido Por Las Prestaciones Que Se Reclamen
- A Derecho Y Obligación
- C El Derecho Subjetivo Como Un Interés Jurídicamente Protegido
- Retornar Al Empleo Constituye Una Decisión Que Sólo Atañe Al Trabajador
- Cabe Citar El Siguiente Criterio Jurisprudencial
- Corrobora Lo Antedicho El Siguiente Criterio Aislado
- De Ahí Que Resulta Sustancialmente Fundada La Modificación De Jurisprudencia Solicitada
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve
- Contradicción De Tesis Pp
- Apartado A
- Artículo Derecho Al Trabajo
- Artículo Condiciones Justas Equitativas Y Satisfactorias De Trabajo
- Reformado Dof De Noviembre De