SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE JURISPRUDENCIA 13/2018. PLENO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO. 6 DE FEBRERO DE 2019. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS ALBERTO PÉREZ DAYÁN, EDUARDO MEDINA MORA I., JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS Y
Suprema Corte de Justicia de la Nación

SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE JURISPRUDENCIA 13/2018. PLENO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO. 6 DE FEBRERO DE 2019. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS ALBERTO PÉREZ DAYÁN, EDUARDO MEDINA MORA I., JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS Y

Fecha: 05-Abr-2019

Asimismo Indicó

"Derivado del ofrecimiento del empleo, el trabajador puede aceptar retornar al mismo o no, pues es una decisión personal que sólo a él atañe resolver, cuyos efectos jurídicos dentro del juicio son relevantes, dado que de llevarse a cabo la reinstalación, no hay duda de que la pretensión principal quedará satisfecha, sea cual fuere la acción intentada, esto es, cumplimiento de contrato o pago de indemnización. En cambio, cuando el trabajador demanda cumplimiento del contrato y el patrón le ofrece el retorno al empleo en los mismos términos y condiciones y éste lo rechaza, los efectos jurídicos que produce esa conducta no resultan claros como en la hipótesis anterior, por ello, debe fijarse el alcance que ese proceder tendrá para el resultado del juicio, ya que la resolución de la contradicción importa determinar si ese proceder entraña desinterés en la prosecución del juicio hasta lograr el dictado de un laudo condenatorio."

Posteriormente adujo, el concepto de acción y sus elementos no se contemplan en la Ley Federal del Trabajo; tales figuras jurídicas importan al derecho procesal.

En ese tenor citó, respecto de la acción lo considerado por algunos tratadistas, entre otros: "el interés es la medida de la acción. El ejercicio de la acción, sin la concurrencia de dicho requisito, constituye un caso de abuso del derecho. El que formule una demanda judicial debe tener interés. Nadie está autorizado legítimamente para plantear litigios cuya solución no le importe en modo alguno."

Sobre el interés en el ejercicio de la acción, citó del tratadista mexicano doctor Carlos Arellano García, lo siguiente: "Se ha llegado a sostener que el interés es un elemento de la acción. El tópico es relevante para el derecho vigente mexicano si tomamos en consideración lo dispuesto por el artículo 1, fracción IV del Código de Procedimientos Civiles: ‘Artículo 1. El ejercicio de las acciones civiles requiere: ... IV. El interés en el actor para deducirla. Falta el requisito del interés siempre que no pueda alcanzarse el objeto de una acción, aun suponiendo favorable la sentencia.’. Conforme al precepto transcrito, en la fracción correspondiente, se alude expresamente al interés y aun consideramos que se da una explicación legal acerca de cuál es la interpretación legal que se le asigna al interés. Hemos sostenido que el objeto de la acción está constituido por la prestación o prestaciones que se le reclaman al demandado. En consecuencia, faltaría el interés si en el supuesto de condena al demandado no pudiera alcanzarse el objeto de la acción."

Además, que en los conflictos laborales del conocimiento de las Juntas de Conciliación y Arbitraje se requiere, al igual que en cualquier procedimiento, que se acredite por parte del actor los presupuestos de la acción que ejercite. Referencia hecha a la tesis de rubro: "ACCIÓN, NECESIDAD DE SATISFACER LOS PRESUPUESTOS DE LA.".(12) A manera de conclusión, la Sala puntualizó:

1. El artículo 123, apartado A, fracción XXII, de la Constitución Federal y el numeral 48 de la Ley Federal del Trabajo, otorgan al trabajador víctima de despido arbitrario, dos acciones, entre las que debe elegir una; el cumplimiento de contrato y la de pago de indemnización.

2. Cualquiera de ellas, aun sin demandarlos, le da derecho a pago de salarios vencidos desde la fecha del despido hasta que quede satisfecha la pretensión que eligió "(reinstalación o indemnización)"; por ser inherentes a cualquiera de dichas acciones.

3. Que el ofrecimiento del trabajo en iguales condiciones a aquellas en que se llevó a cabo el servicio, produce la reversión de la carga procesal del despido. Ofrecimiento que no constituye un allanamiento.

4. La acción de cumplimiento de contrato debe traer aparejada la voluntad del trabajador de reincorporarse de nuevo al servicio. Por tanto, el rechazo de la oferta de trabajo en un conflicto donde la acción planeada sea la de cumplimiento de contrato traerá como consecuencia la imposibilidad de la Junta a condenar la reinstalación contra la voluntad expresa del trabajador.

Determinó, que la acción de cumplimiento de contrato queda destruida por el obrero cuando se niega a volver al servicio, pues entraña un desinterés de su parte en que la pretensión que pidió se cumpla, aun cuando se acredite que fue víctima de un despido arbitrario, porque el interés constituye elemento esencial de la acción, sin el cual no es posible que se dicte un laudo condenatorio.

La Junta no puede cambiar oficiosamente la acción ejercida de cumplimiento de contrato por la de pago de indemnización.

En ese tenor, la ejecutoria evidencia que finalmente dejó de lado lo antedicho para considerar la acción de cumplimiento de contrato únicamente integrada por la pretensión de reinstalación.

A partir de ello, calificó de accesoria la diversa de salarios caídos, la cual declaró improcedente como consecuencia de la falta de interés del actor en que prosperara aquella principal de cumplimiento de contrato, en los siguientes términos:

"En efecto, la acción de cumplimiento de contrato queda destruida por el obrero cuando se niega a volver al servicio, pues entraña un desinterés de su parte en que la pretensión que pidió se cumpla, aun cuando se acredite que fue víctima de un despido arbitrario, puesto que como quedó explicado, el interés constituye un elemento esencial de la acción, sin el cual no es posible que se dicte un laudo condenatorio.

"En esa medida y toda vez que la Junta no está en posibilidad de cambiar oficiosamente la acción ejercitada, esto es la de cumplimiento de contrato por la de pago de indemnización, pese a que observe que el trabajador ya no desea volver al servicio, porque la actitud del trabajador asumida en el procedimiento al rechazar la oferta del trabajo impide que prospere aquella pretensión, al mostrar desinterés en obtener un laudo condenatorio, pues aunque se justificara el despido la Junta estaría impedida a condenar a la reinstalación atento a la manifestación del obrero de ya no querer regresar al servicio.

"En tales condiciones, si la prestación de salarios caídos es accesoria a la principal que se ejerza derivada de un despido, se concluye también en su improcedencia, ante la falta de interés del actor en que la acción de cumplimiento de contrato prospere, pues como ya se expuso, el objeto de la acción está constituido por las prestaciones que se reclamen al demandado, de ahí que la imposibilidad de alcanzar el objeto de la acción de cumplimiento de contrato derivada del rechazo de la oferta del trabajo, debe considerarse como una falta de interés en el actor de continuar el juicio hasta obtener laudo condenatorio respecto a su pretensión de retornar al trabajo, ante su negativa expresa de aceptar la oferta de trabajo."