SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE JURISPRUDENCIA 13/2018. PLENO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO. 6 DE FEBRERO DE 2019. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS ALBERTO PÉREZ DAYÁN, EDUARDO MEDINA MORA I., JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS Y
Suprema Corte de Justicia de la Nación

SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE JURISPRUDENCIA 13/2018. PLENO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO. 6 DE FEBRERO DE 2019. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS ALBERTO PÉREZ DAYÁN, EDUARDO MEDINA MORA I., JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS Y

Fecha: 05-Abr-2019

Posteriormente Se Emitió La Jurisprudencia Aj De Rubro

"OFRECIMIENTO DE TRABAJO. PARA QUE SU RECHAZO POR EL TRABAJADOR INVALIDE LA ACCIÓN DE REINSTALACIÓN, ES NECESARIO QUE AQUÉL SEA CALIFICADO POR LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE (APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 24/2001)."(5)

Esta Segunda Sala precisó que la ejecutoria dictada en la contradicción de tesis ********** que dio lugar a la jurisprudencia 2a./J. 24/2001, no se ocupó de determinar si el rechazo al ofrecimiento de trabajo puede ser objeto de justificación.

Sostuvo que, determinar las consecuencias jurídicas del rechazo por parte del trabajador que demanda la reinstalación, implica calificar el ofrecimiento de trabajo, pues de estimarse éste de buena fe, la negativa a aceptarlo entrañará desinterés en obtener un laudo condenatorio, mientras que, de lo contrario, había que determinar si la negativa del trabajador a la propuesta del demandado patrón, obedece a causas justificadas que guardan relación con las condiciones de trabajo cuestionadas.

A juicio de esta Segunda Sala son sustancialmente fundados los razonamientos del Pleno de Circuito solicitante, según se expone a continuación.

Como cuestión preliminar, es conveniente recordar que la ejecutoria dictada en la contradicción de tesis **********, de que derivó la jurisprudencia 2a./J. 24/2001(6) de rubro: "OFRECIMIENTO DE TRABAJO. SU RECHAZO POR EL TRABAJADOR QUE DEMANDÓ LA REINSTALACIÓN, INVALIDA LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, POR ENTRAÑAR DESINTERÉS EN OBTENER UN LAUDO CONDENATORIO.", estableció como punto de confronta: "si el rechazo de la oferta de trabajo efectuada por la parte patronal al trabajador en los mismos términos y condiciones en que se venía llevando a cabo el servicio invalida la acción de reinstalación ejercida o si únicamente produce como consecuencia que se corten los salarios caídos a la fecha de la negativa del actor a volver al empleo en caso de acreditarse el despido injustificado."

Al respecto, la Sala analizó el artículo 123, apartado A, fracción XXII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el numeral 48 de la Ley Federal del Trabajo.

Destacó la congruente regulación del aspecto fundamental de las relaciones individuales de trabajo, consistente en el despido arbitrario de un trabajador, le otorgan, a su elección, las acciones de: a) cumplimiento de contrato; y, b) pago de indemnización.

Asimismo, que "[e]n relación con el pago de los salarios vencidos, es importante puntualizar que la condena procede con independencia de que expresamente se hubieran reclamado, ya que son una consecuencia inmediata y directa de las acciones derivadas por despidos o rescisión imputables al patrón."

Citó la jurisprudencia de la otrora Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación número 574, de rubro: "SALARIOS VENCIDOS, DERECHO AL PAGO DE LOS, EN CASO DE EJERCICIO DE LAS ACCIONES POR DESPIDO."(7)

Señaló que en el supuesto de despido injustificado, al margen de la acción intentada, cuando el patrón demandado ofrece al trabajador, el retorno al empleo y éste es calificado de buena fe, produce el efecto jurídico de revertir al trabajador la carga probatoria del despido alegado. Citó las tesis de rubro siguientes: "DESPIDO, CON OFRECIMIENTO, CARGA DE LA PRUEBA EN CASO DE.",(8) "DESPIDO INJUSTIFICADO. CARGA DE LA PRUEBA CUANDO SE OFRECE EL TRABAJO."(9) y "DESPIDO DEL TRABAJADOR, OFRECIMIENTO DEL TRABAJO EN CASO DE."(10)

Aclaró, el ofrecimiento del trabajo, cuando la acción intentada es de cumplimiento de contrato, no constituye un allanamiento por parte del patrón a las pretensiones del obrero, debido a la naturaleza distinta de tales figuras procesales. Esta última, requiere para su eficacia el reconocimiento de la acción intentada, aceptación de los hechos narrados y los fundamentos de derecho invocados, implicando la aceptación de que asiste el derecho al actor.

El ofrecimiento de trabajo no implica tal reconocimiento, siempre va asociado de la negativa del despido como supuesto fáctico generador de la acción de cumplimiento de contrato; debido a la inexistencia del despido accede a que el operario vuelva al servicio.

Al efecto citó la jurisprudencia 344 de rubro: "OFRECIMIENTO DEL TRABAJO. ES DE NATURALEZA DIFERENTE AL ALLANAMIENTO."(11)