SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE JURISPRUDENCIA 6/2018. PLENO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. 7 DE NOVIEMBRE DE 2018. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA, JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO, ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA
Fecha: 05-Abr-2019
C Fecha De La Certificación Correspondiente
"‘Artículo 187. Para el registro de la información especificada en el artículo anterior, los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito, se encargarán del siguiente procedimiento:
"‘I. Ante la intervención de un abogado postulante en asuntos del conocimiento de los referidos órganos jurisdiccionales, se le entregará solicitud de registro a fin de que, bajo protesta de decir verdad, asiente los datos requeridos;
"‘II. A la solicitud se acompañarán dos copias fotostáticas, por ambos lados, de la cédula profesional del abogado postulante;
"‘III. El servidor público designado para llevar a cabo el registro con su nombre de usuario y clave correspondiente deberá proceder, inmediatamente, a ingresar al sistema los datos que arroje la documentación proporcionada por el profesionista;
"‘IV. Verificados y confrontados los datos de la solicitud con la cédula profesional, el secretario que lo realice asentará su nombre, cargo y órgano jurisdiccional de adscripción. Acto continuo, dará la orden al sistema para el envío de la información a la unidad administrativa responsable del consejo;
"‘V. Se hará entrega del acuse de recibo generado por el sistema al interesado, quien a su vez firmará de recibido y de conformidad;
"‘VI. El órgano jurisdiccional en donde se lleve a cabo el registro conservará un tanto de la solicitud correspondiente y una copia de la cédula profesional; y
"‘VII. Los tantos restantes de la solicitud y copia de la cédula profesional, deberán enviarse a la Secretaría Ejecutiva de Vigilancia, Información y Evaluación, por medio electrónico o por los sistemas de mensajería tradicionales.’
"‘Artículo 188. Las unidades administrativas del consejo brindarán el apoyo que les sea requerido por la Secretaría Ejecutiva de Vigilancia, Información y Evaluación, para el exacto cumplimiento de las funciones que en razón de este título se le confieren.’
"‘Artículo 189. Cualquier consulta o situación no prevista suscitada con motivo de la aplicación de este título, será competencia de la Comisión de Vigilancia, Información y Evaluación.’
"Por otro lado, debe tomarse en cuenta que la jurisprudencia emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera como elemento esencial que la parte actora esté autorizada para ejercer la profesión de licenciado en derecho, por lo que para su procedencia es necesario que el actor acredite fehacientemente y no apoyado en presunciones que tiene tal calidad a través de prueba directa e idónea como es la exhibición de la documental pública consistente en la cédula profesional, sin que ese requisito sea considerado como una carga excesiva para el actor, pues para poder ejercer legalmente la profesión es indispensable contar con la referida documental, toda vez que el párrafo segundo del artículo 5o. de la Constitución expresamente dispone que la ley de cada Estado determinará cuáles son las profesiones que necesitan título para su ejercicio.
"De ahí que si para obtener el registro ante el Consejo de la Judicatura Federal el servidor público debe verificar los datos de la solicitud con la cédula profesional de quien desea registrarse, quien además asentará su nombre, cargo y órgano jurisdiccional de la adscripción y después dará la orden al sistema para el envío de la información a la unidad administrativa responsable del consejo (fracción IV del acuerdo citado), resulta inconcuso que ese registro no sería una prueba presuntiva sino plena de la capacidad del ejercicio del actor, toda vez que se realizó ante un servidor público del Consejo de la Judicatura Federal y, en todo caso, corresponderá a la parte contraria desvirtuar su legalidad.
"Bajo ese contexto, si bien la jurisprudencia emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: ‘HONORARIOS. LA ACCIÓN DE PAGO DERIVADA DE UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES, REQUIERE PARA SU PROCEDENCIA QUE EL ACTOR EXHIBA LA CÉDULA PROFESIONAL QUE ACREDITE SU CALIDAD DE LICENCIADO EN DERECHO.’, es obligatoria para este Tribunal Colegiado, de conformidad con el artículo 217 de la Ley de Amparo, este Tribunal Colegiado solicita su sustitución para el efecto de que nuestro Máximo Tribunal considere la necesidad de sustituirla para que establezca como excepción el caso que nos ocupa, es decir, que la calidad de licenciado en derecho puede demostrarse a través del número de registro que se tenga ante el Registro Único de Profesionales del Derecho del Consejo de la Judicatura Federal, o bien, al quedar autorizado ante cualquier órgano federal, de conformidad con el artículo 12 de la Ley de Amparo vigente que establece:
"‘Artículo 12. El quejoso y el tercero interesado podrán autorizar para oír notificaciones en su nombre, a cualquier persona con capacidad legal, quien quedará facultada para interponer los recursos que procedan, ofrecer y rendir pruebas, alegar en las audiencias, solicitar su suspensión o diferimiento y realizar cualquier acto que resulte ser necesario para la defensa de los derechos del autorizante, pero no podrá sustituir o delegar dichas facultades en un tercero.
"‘En las materias civiles (sic), mercantil, laboral, tratándose del patrón, o administrativa, la persona autorizada, deberá acreditar encontrarse legalmente autorizada para ejercer la profesión de licenciado en derecho o abogado, y deberán proporcionarse los datos correspondientes en el escrito en que se otorgue dicha autorización. ...’
"De conformidad con el artículo 230, fracción II, de la Ley de Amparo, este Tribunal Colegiado solicita la sustitución de la jurisprudencia, de rubro y texto siguientes:
- Resultando
- Considerando
- De Lo Anterior Se Tiene Que Los Formalismos Son De Dos Clases A Saber
- Ad Probationem Es Cuando El Formalismo Se Prevé Para Que El Acto Sea Demostrado
- B Comprobante De Domicilio
- El Artículo De La Ley De Amparo Vigente Establece
- E Que La Solicitud La Apruebe La Mayoría De Los Integrantes Del Pleno De Circuito
- A Continuación Se Analizará Si En El Caso Se Cumplen Los Presupuestos Señalados
- Séptimosolicitud Al Pleno En Materia Civil Del Primer Circuito De Sustitución De Jurisprudencia
- Artículo
- Del Registro Único De Profesionales Del Derecho
- C Fecha De Expedición De La Cédula Profesional Y
- C Fecha De La Certificación Correspondiente
- Página
- Petición Precedida De Un Caso Resuelto En El Que Se Aplicó La Tesis Que Se Pide Sustituir
- Sextolos Motivos De Inconformidad Se Estudian De La Manera Siguiente
- Solicitud Aprobada Por La Mayoría De Los Integrantes Del Pleno De Circuito
- Consideraciones Esenciales Que Dieron Lugar A La Jurisprudencia Aj
- Consideraciones Esenciales Que Sustentan La Solicitud De Sustitución De Jurisprudencia
- Alcances De La Solicitud De Sustitución
- Análisis De Las Razones Por Las Cuales Se Estima Que Debe Sustituirse La Jurisprudencia
- Código De Procedimientos Civiles Del Estado De Aguascalientes
- Código De Procedimientos Civiles Del Estado De Puebla
- Código De Procedimientos Civiles Del Estado De Chiapas
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve
- Notifíquese En Su Oportunidad Archívese Este Expediente Como Concluido
- Expediente De Solicitud De Sustitución De Jurisprudencia Fojas A
- Sentencia Dictada El Diecinueve De Enero De Dos Mil Cinco
- Ibidem Fojas A
- Código Civil Del Estado De Aguascalientes Vigésimo Tercer Circuito
- Código Civil Para El Estado De Puebla Sexto Circuito
- Código Civil Para El Estado De Chiapas Vigésimo Circuito
- Es Cuando El Formalismo Se Prevé Para Que El Acto Sea Demostrado
- V Número Telefónico Y Correo Electrónico
- Vii Número Y Fecha De Expedición De La Cédula Profesional Y