SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE JURISPRUDENCIA 6/2018. PLENO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. 7 DE NOVIEMBRE DE 2018. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA, JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO, ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA
Fecha: 05-Abr-2019
Consideraciones Esenciales Que Sustentan La Solicitud De Sustitución De Jurisprudencia
Ahora bien, entre las razones que respaldan la solicitud de sustitución de jurisprudencia que formula el Pleno en Materia Civil del Primer Circuito, destacan las siguientes:
• Al otorgar la Primera Sala, en el criterio jurisprudencial 1a./J. 16/2005, a la cédula profesional, un valor probatorio que se equipara a un acto jurídico solemne, limita la facultad jurisdiccional de la valoración de las pruebas que las partes aportan para acreditar un acto jurídico, no obstante, que dicha facultad valorativa, constituye una de las tareas más importantes del juzgador al momento de emitir una resolución en un juicio sometido a su potestad.
• Se expone por el Pleno solicitante, doctrina relacionada a la exigencia de formalismos (ad solemnitatem(10) y ad probationem),(11) y se ejemplifica que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que cuando se afirma que exista un contrato de compraventa, y no se cuenta con la escritura pública, se pueden presentar distintas pruebas, que, si consiguen igualar el estándar de la escritura pública, permiten admitir la existencia del contrato.(12)
• Se explica la existencia, fundamento y alcances del (i) Acuerdo General 24/2005 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, por el que se estableció el Sistema Computarizado para el Registro Único de Profesionales del Derecho, ante los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito; y, del (ii) Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reformó el acuerdo indicado y expidió uno nuevo, el diecisiete de noviembre de dos mil catorce, que reglamenta la organización y funcionamiento del propio consejo, el cual reformó y derogó diversos acuerdos, integrándose el Sistema Computarizado para el Registro Único de Profesionales del Derecho, ante los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito, al título noveno del propio acuerdo (destacando los artículos 261 al 266).
• Se explica que la verificación que involucra el Registro Único en cuestión, da certeza de que se hayan cumplido los formalismos previstos en el acuerdo que reglamenta al registro, lo que denota que si una cédula profesional aparece registrada en el sistema a que se ha hecho referencia, es signo de que se siguieron los requisitos legalmente previstos y no sería lógico ni jurídico, estimar que la única prueba para acreditar la calidad de abogado del actor es la cédula profesional.
• Se sostiene que la exhibición de la cédula profesional, en estos casos, no es un requisito ab solemnitatem, aunque se invoque el artículo 5o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que dispone cuáles son las profesiones que necesitan título, porque dicha norma no dispone que la única forma de probar que se cuenta con la capacidad para ejercer la profesión, sea la exhibición de la correspondiente cédula profesional.
• Se insiste que la manera de demostrar los hechos o los actos jurídicos materia de un juicio controversial, es una facultad inherente a la jurisdicción, que puede apreciar y valorar las pruebas que le presentan las partes, por lo que si de esta actividad de valorar en conjunto los medios de acreditamiento se llega a obtener el mismo grado de convicción, que el que pudiera producir; en este caso, la cédula profesional, el Juez debe llegar a tener para acreditar su existencia, si se demuestra que se ha expedido el registro electrónico, por haberse satisfecho todos los requisitos que se deben acreditar para el mismo.
• Se refiere, como lo hizo el Tribunal Colegiado que originalmente formuló la solicitud de sustitución de jurisprudencia, que otra forma de acreditar la calidad de licenciado en derecho, es cuando ha sido autorizado por una de las partes en un juicio de garantías, conforme al artículo 12(13) de la Ley de Amparo, pues ello significa que la parte que autorizó al profesionista en términos de dicho artículo, sabía que tenía capacidad legal para actuar ante los órganos federales, y dicha autorización fue realizada por un Juez de Distrito.
• Se concluye que conferirle a la cédula profesional un valor de formalismo ad solemnitatem, sin que la ley así lo haya previsto, constituye una indebida limitación de la facultad del juzgador para valorar las pruebas que se le presentan, y que si bien es correcto que la cédula demuestra en forma directa el hecho pretendido que es acreditar la calidad de abogado del actor en los juicios civiles, si se presenta otro tipo de pruebas con las que se puede obtener el mismo grado de convicción que se desprende de la presencia física de la cédula profesional, como el Registro Único de Profesionales del Derecho, ante los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito, era factible tener por demostrado el mismo hecho.
• Se precisa que las pruebas que pueden acreditar un hecho como el que nos ocupa, deben tener fuerza tal, que lleven a convicción plena de la existencia de la cédula profesional, por lo que no bastaría con una confesional de la contraria o con el dicho de testigos, sino que, por la naturaleza de las facultades, era necesario que los hechos se comprueben con pruebas como las que se citaron.
• Con base en lo anterior, el Pleno de Circuito estimó que existían elementos legales suficientes para solicitar de manera respetuosa a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que, de considerarlo procedente, sustituya el contenido de la jurisprudencia 1a./J. 16/2005,(14) a efecto de que, atendiendo al principio de seguridad jurídica, tuviese a bien precisar lo que estimare pertinente.
- Resultando
- Considerando
- De Lo Anterior Se Tiene Que Los Formalismos Son De Dos Clases A Saber
- Ad Probationem Es Cuando El Formalismo Se Prevé Para Que El Acto Sea Demostrado
- B Comprobante De Domicilio
- El Artículo De La Ley De Amparo Vigente Establece
- E Que La Solicitud La Apruebe La Mayoría De Los Integrantes Del Pleno De Circuito
- A Continuación Se Analizará Si En El Caso Se Cumplen Los Presupuestos Señalados
- Séptimosolicitud Al Pleno En Materia Civil Del Primer Circuito De Sustitución De Jurisprudencia
- Artículo
- Del Registro Único De Profesionales Del Derecho
- C Fecha De Expedición De La Cédula Profesional Y
- C Fecha De La Certificación Correspondiente
- Página
- Petición Precedida De Un Caso Resuelto En El Que Se Aplicó La Tesis Que Se Pide Sustituir
- Sextolos Motivos De Inconformidad Se Estudian De La Manera Siguiente
- Solicitud Aprobada Por La Mayoría De Los Integrantes Del Pleno De Circuito
- Consideraciones Esenciales Que Dieron Lugar A La Jurisprudencia Aj
- Consideraciones Esenciales Que Sustentan La Solicitud De Sustitución De Jurisprudencia
- Alcances De La Solicitud De Sustitución
- Análisis De Las Razones Por Las Cuales Se Estima Que Debe Sustituirse La Jurisprudencia
- Código De Procedimientos Civiles Del Estado De Aguascalientes
- Código De Procedimientos Civiles Del Estado De Puebla
- Código De Procedimientos Civiles Del Estado De Chiapas
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve
- Notifíquese En Su Oportunidad Archívese Este Expediente Como Concluido
- Expediente De Solicitud De Sustitución De Jurisprudencia Fojas A
- Sentencia Dictada El Diecinueve De Enero De Dos Mil Cinco
- Ibidem Fojas A
- Código Civil Del Estado De Aguascalientes Vigésimo Tercer Circuito
- Código Civil Para El Estado De Puebla Sexto Circuito
- Código Civil Para El Estado De Chiapas Vigésimo Circuito
- Es Cuando El Formalismo Se Prevé Para Que El Acto Sea Demostrado
- V Número Telefónico Y Correo Electrónico
- Vii Número Y Fecha De Expedición De La Cédula Profesional Y