SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE JURISPRUDENCIA 6/2018. PLENO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. 7 DE NOVIEMBRE DE 2018. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA, JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO, ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA
Suprema Corte de Justicia de la Nación

SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE JURISPRUDENCIA 6/2018. PLENO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. 7 DE NOVIEMBRE DE 2018. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA, JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO, ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA

Fecha: 05-Abr-2019

Es Cuando El Formalismo Se Prevé Para Que El Acto Sea Demostrado

12. Época: Quinta Época. Registro digital: 385713. Instancia: Sala Auxiliar. Tesis: aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo CXIII, No. 3, materia civil, página 732, rubro: "COMPRAVENTA, FORMALIDADES EN LA.—La doctrina del derecho civil ha distinguido tradicionalmente las formalidades requeridas por el legislador, solemnitatis causa, de las que sólo se exigen ad probationem causa; la observancia de las formalidades ad probationem causa sólo tiene como fin, de acuerdo con su denominación, la prueba de su existencia. En nuestro derecho la ausencia de formalidades, por regla general, determina la nulidad, pero si se demuestra ante los tribunales la existencia del convenio por cualquier medio idóneo de prueba, debe condenarse al contratante remiso a llenar las formas exigidas por la ley; y una vez que el contrato revista la forma prescrita, engendra la plenitud de sus efectos jurídicos. A partir del Código Civil del Distrito Federal de 1928, cuyo sistema fue adoptado por el Código del Estado de Tlaxcala, las formalidades de los contratos no tienen carácter de solemnidades; y la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha declarado, según ejecutoria publicada en el Tomo XII, página 3287 del Semanario Judicial de la Federación, que ‘si por razón de orden público se exige que los contratos que tengan por objeto bienes inmuebles consten en escritura pública, no por esto pueden desconocerse los convenios entre partes, cuando sea omitido aquel requisito, siempre que los convenios sean probados por cualquiera de los medios conocidos por la ley, pudiendo exigirse a la contraparte la satisfacción del requisito de la escritura.—Amparo civil directo 9361/50. Pluma Abundio y coags. 4 de septiembre de 1952. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Ángel González de la Vega. La publicación no menciona el nombre del ponente."

13. "Artículo 12. El quejoso y el tercero interesado podrán autorizar para oír notificaciones en su nombre, a cualquier persona con capacidad legal, quien quedará facultada para interponer los recursos que procedan, ofrecer y rendir pruebas, alegar en las audiencias, solicitar su suspensión o diferimiento y realizar cualquier acto que resulte ser necesario para la defensa de los derechos del autorizante, pero no podrá sustituir o delegar dichas facultades en un tercero.

"En las materias civil, mercantil, laboral, tratándose del patrón, administrativa y penal, la persona autorizada, deberá acreditar encontrarse legalmente autorizada para ejercer la profesión de licenciado en derecho o abogado, y deberán proporcionarse los datos correspondientes en el escrito en que se otorgue dicha autorización. Sin embargo, las partes podrán designar personas solamente para oír notificaciones e imponerse de los autos, a cualquier persona con capacidad legal, quien no gozará de las demás facultades a que se refiere el párrafo anterior."

14. En el cuerpo de la resolución se citó por error, a foja 91, a la jurisprudencia 1a./J. 15/2005, pero es evidente del cuerpo de la misma y del segundo resolutivo, que la intención fue hacer referencia a la jurisprudencia 1a./J. 16/2005, objeto de este estudio.