SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE JURISPRUDENCIA 6/2018. PLENO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. 7 DE NOVIEMBRE DE 2018. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA, JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO, ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA
Suprema Corte de Justicia de la Nación

SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE JURISPRUDENCIA 6/2018. PLENO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. 7 DE NOVIEMBRE DE 2018. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA, JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO, ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA

Fecha: 05-Abr-2019

Considerando

PRIMERO.—Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente asunto, conforme a lo dispuesto en los artículos 94 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 230, fracción II, de la Ley de Amparo; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y demás relativos; ya que se trata de la solicitud de sustitución de una jurisprudencia emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

SEGUNDO.—Legitimación. La presente solicitud de sustitución de jurisprudencia proviene de parte legítima, en términos del artículo 230, fracción II, de la Ley de Amparo vigente, debido a que fue formulada por la mayoría de los integrantes del Pleno de Circuito en Materia Civil del Primer Circuito.

TERCERO.—Jurisprudencia cuya sustitución se solicita. La jurisprudencia 1a./J. 16/2005, cuya sustitución se solicita, es de rubro y texto siguientes:

"HONORARIOS. LA ACCIÓN DE PAGO DERIVADA DE UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES, REQUIERE PARA SU PROCEDENCIA QUE EL ACTOR EXHIBA LA CÉDULA PROFESIONAL QUE ACREDITE SU CALIDAD DE LICENCIADO EN DERECHO. La acción de pago de honorarios derivada del contrato de prestación de servicios profesionales tiene como elemento esencial que la parte actora esté autorizada para ejercer la profesión de licenciado en derecho, por lo que para su procedencia es necesario que el actor acredite fehacientemente, y no apoyado en presunciones, que tiene tal calidad a través de prueba directa e idónea como lo es la exhibición de la documental pública consistente en la cédula profesional, lo cual se justifica bajo las directrices del principio de certeza y seguridad jurídica, ya que el juzgador debe contar con todos los elementos necesarios que le permitan arribar a un conocimiento cierto de los hechos que prueban la acción intentada. Esto es así, toda vez que el párrafo segundo del artículo 5o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos expresamente dispone que la ley de cada Estado determinará cuáles son las profesiones que necesitan título para su ejercicio, así como las condiciones para obtenerlo, sin que tal exigencia pueda considerarse como una carga excesiva para el actor, en virtud de que para poder ejercer legalmente la profesión es indispensable contar con la referida documental.

"Contradicción de tesis 85/2004-PS. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, ahora Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito y el Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, ahora Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito. 19 de enero de 2005. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Miguel Enrique Sánchez Frías."

CUARTO.—Criterio que dio origen al criterio jurisprudencial, cuya sustitución se solicita. Con el fin de estar en condiciones de resolver la solicitud de sustitución de jurisprudencia, resulta necesario atender a las consideraciones que dieron origen al criterio jurisprudencial, cuya sustitución se solicita.

El criterio en cuestión, derivó de la resolución de la contradicción de tesis 85/2004-PS, en cuya ejecutoria se fijó como punto de contradicción y como consideraciones para resolverlo, lo que a continuación se reproduce:

"De conformidad con lo expuesto en esta consideración, la materia del estudio de fondo de esta contradicción de tesis debe plantearse en los siguientes términos: ¿la acción de pago ejercida con base en el contrato de prestación de servicios profesionales, requiere para su procedencia que el actor exhiba necesariamente el documento mediante el cual demuestre que está autorizado para ejercer la profesión de licenciado en derecho o dicha calidad puede demostrarse también con las actuaciones del expediente en el que el profesionista prestó sus servicios, de las que se obtiene la presunción, sin prueba en contrario, de que el abogado cuenta con la cédula profesional para ejercer su profesión?

"SÉPTIMO.—Establecido lo anterior, debe prevalecer el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a las consideraciones que enseguida se expresan.

"En primer término, es necesario precisar que el origen común en las ejecutorias que integran la presente contradicción de tesis, se identifica con el hecho de que derivado de la celebración de un contrato de prestación de servicios profesionales, el abogado que asistió legalmente en un juicio a su contraparte en ese contrato, ejerce la acción de pago de honorarios con base en dicho documento.

"Asimismo, los Tribunales Colegiados contendientes, con apoyo en sus respectivas legislaciones civiles locales, son coincidentes en señalar que para la procedencia de la acción intentada, es necesario acreditar fehacientemente que la parte actora (abogado) se encuentra facultado para ejercer la profesión de licenciado en derecho, ello en virtud de que de acuerdo a sus respectivas leyes que reglamentan el ejercicio de la actividad profesional, para el ejercicio de la profesión de licenciado en derecho se requiere contar con la cédula profesional respectiva.

"Lo anterior, implica necesariamente que un elemento esencial de la acción de pago con base en un contrato de prestación de servicios profesionales, lo constituye el que la parte actora cuenta con la cédula profesional para ejercer la profesión respectiva.

"Sin embargo, la discrepancia entre los órganos jurisdiccionales que integran la presente contradicción, se centra en el hecho de que mientras el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, sostuvo que la procedencia de la acción de pago de honorarios profesionales ciertamente está sujeta a que el accionante demuestre que está legitimado a ejercer la profesión de licenciado en derecho, pero la acreditación de ese hecho no solamente puede realizarse mediante la exhibición del documento que justifique que el actor cuenta con autorización para ejercer esa profesión, como pueden ser el título o la cédula profesionales, pues esa calidad puede demostrarse también con las actuaciones del expediente en el que el profesionista prestó sus servicios, ya que si de ellas se advierte que la autoridad correspondiente lo tuvo por autorizado para recibir notificaciones en nombre de su cliente y suscribió diversas promociones con base en esa facultad, las cuales fueron acordadas de conformidad, significa que el Juez que conoció de la controversia en la que el abogado prestó sus servicios se cercioró, mediante el control de cédulas que al efecto lleva, de que cuenta con la documentación necesaria que lo faculta para ejercer la referida profesión, de ahí que las citadas actuaciones arrojan la fuerte presunción, sin prueba en contrario, de que el abogado cuenta con título para ejercer su profesión, la que es suficiente para demostrar el requisito de procedibilidad aludido, por lo que se encuentra en posibilidad de cobrar honorarios en términos de lo dispuesto en los artículos 2481 del Código Civil del Estado de Aguascalientes y 7 de la Ley de Profesiones de dicho Estado.

"En tanto que, el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, ahora Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, sostuvo que si bien la acción de otorgamiento de contrato de servicios profesionales no tiende a justificar la calidad de profesionista del actor, sino los términos en que según dijo celebró el contrato con los demandados como acción estrictamente personal; sin embargo, por las características propias de la misma y sobre todo cuando se demanda como prestación principal el pago de honorarios profesionales, se involucra la necesidad de probar fehacientemente tal calidad, es decir, que se tiene título de abogado o licenciado en derecho, para poder cobrar dichos honorarios, pues así lo establecen los artículos 2523 del Código Civil del Estado y 68 de la Ley Reglamentaria del Artículo 5o. Constitucional. Lo anterior, en virtud de que a través de presunciones no puede establecerse la calidad de profesional de una persona, es decir, no puede llegarse a la conclusión de que alguien por el solo hecho de efectuar algunos trámites procesales, cuente con título de licenciado en derecho, sino que es indispensable la prueba directa de esta circunstancia.

"Mientras que, el Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, ahora Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, sostuvo que en términos de lo dispuesto en los artículos 2581 del Código Civil para el Estado de Chiapas y 2o. de la Ley Reglamentaria del Ejercicio Profesional de esta entidad federativa, es requisito sine qua non la exhibición del título profesional para acreditar que el quejoso es licenciado en derecho y, por ende, legitimado en juicio, supuesto que la acción intentada nace de un contrato de prestación de servicios profesionales.

"Precisado lo anterior, corresponde ahora señalar que si estar facultado para ejercer la profesión de licenciado en derecho constituye un elemento de la acción que se ejerce para exigir el pago de honorarios derivado de un contrato de prestación de servicios profesionales, es inconcuso que la acreditación de dicho elemento debe realizarse a través de prueba idónea y directa, como lo sería la exhibición de la documental pública respectiva, consistente en la cédula profesional, y no a través de meras presunciones.

"Lo anterior es así, ya que el título profesional es el documento exhibido por instituciones públicas o privadas, que tienen reconocimiento de validez oficial de estudios, a favor de una persona que demuestra que ha concluido los estudios correspondientes o en su defecto demuestra tener los conocimientos necesarios que le acrediten como profesional en la materia.

"Pero además de la expedición del título se requiere que el mismo sea registrado ante la autoridad correspondiente, en este caso, la Dirección General de Profesiones dependiente de la Secretaría de Educación Pública, la cual una vez que ha verificado que la persona cumple con los requisitos para el ejercicio de la profesión, le expide la patente o cédula respectiva, que a su vez se constituye en el instrumento a través del cual se acredita el que el tenedor de la misma se encuentra autorizado para ejercer su profesión.

"Dentro de este contexto, es de señalarse que en los respectivos ordenamientos civiles locales, concretamente, en lo dispuesto en los artículos 2481 del Código Civil del Estado de Aguascalientes, 2523 del Código Civil para el Estado de Puebla y 2581 del Código Civil para el Estado de Chiapas, se prevé como sanción, el hecho de que los que sin tener el título correspondiente ejerzan profesiones para cuyo ejercicio la ley exija título, además de incurrir en las penas respectivas, no tendrán derecho de cobrar retribución por los servicios profesionales que hayan prestado.

"En esa tesitura, como se ha anunciado, para acreditar el que la parte actora tiene la calidad de profesionista, y en el caso concreto, de licenciado en derecho y, por tanto, está legitimado en la causa, para ejercer la acción de pago derivada del contrato de prestación de servicios profesionales, es indispensable que acredite fehacientemente que cuenta con el título respectivo, lo cual debe hacerse a través de prueba idónea y directa, como lo es la cédula profesional respectiva.

"Lo anterior, se justifica bajo las directrices del principio de certeza y seguridad jurídica, pues si bien es cierto, el juicio que se inicie con motivo del ejercicio de la acción de pago derivada de un contrato de prestación de servicios profesionales, tiene necesariamente como antecedente aquel en que se desarrolló la asesoría legal contratada; también lo es, que se trata de un juicio distinto en el que es necesario probar los elementos constitutivos de la acción que se intenta, por lo cual el juzgador debe contar con todos los datos o medios de prueba necesarios que le permitan arribar a un conocimiento cierto de los hechos que prueban la acción intentada; y, siendo que el contar con título profesional, esto es, tener la calidad de licenciado en derecho y estar legalmente autorizado para el ejercicio de la profesión, es decir, tener la cédula profesional respectiva, constituye un elemento de la misma, éste debe probarse de manera fehaciente, a través de prueba directa e idónea y no a base de presunciones.

"Esto es así, toda vez que en el párrafo segundo del artículo 5o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, expresamente dispone que la ley de cada Estado determinará cuáles son las profesiones que necesitan título para su ejercicio y las condiciones que deben llenarse para obtenerlo; aspecto sobre el cual resultan coincidentes los Tribunales Colegiados contendientes, toda vez que en cada uno de ellos especifica que para acreditar la profesión de licenciado en derecho se requiere título profesional. Mientras que de acuerdo a lo establecido en los párrafos precedentes, para el ejercicio de dicha profesión se debe contar con la cédula respectiva.

"Sin que la exigencia anterior pueda considerarse como una carga excesiva e inequitativa para la parte actora en esa clase de juicios, en virtud de que la naturaleza propia de la profesión entraña ciertas obligaciones para poder ejercerla legalmente, como lo es el hecho de contar con la cédula profesional que lo acredite como licenciado en derecho; aunado a que el documento de referencia, constituye una herramienta básica y de uso diario para los abogados litigantes, por lo que no es un requisito exorbitante que requiera de un esfuerzo extraordinario para el actor, pues es parte de su actuar dentro de su profesión.

"Tampoco puede considerarse que con la exigencia antes determinada, se rompa el equilibrio procesal entre las partes, ya que como se ha precisado, no se le impone una carga excesiva al actor, pero además, el contar con la cédula que acredita la autorización para ejercer la profesión de licenciado en derecho, es un elemento de la acción, al resultar la misma necesaria para cumplir con el objeto del contrato de prestación de servicios profesionales.

"En las relatadas condiciones, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia determina que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio que se sustenta en la presente resolución, el cual queda redactado con el siguiente rubro y texto:

"‘HONORARIOS. LA ACCIÓN DE PAGO DERIVADA DE UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES, REQUIERE PARA SU PROCEDENCIA QUE EL ACTOR EXHIBA LA CÉDULA PROFESIONAL QUE ACREDITE SU CALIDAD DE LICENCIADO EN DERECHO.—La acción de pago de honorarios derivada del contrato de prestación de servicios profesionales tiene como elemento esencial que la parte actora esté autorizada para ejercer la profesión de licenciado en derecho, por lo que para su procedencia es necesario que el actor acredite fehacientemente, y no apoyado en presunciones, que tiene tal calidad a través de prueba directa e idónea como lo es la exhibición de la documental pública consistente en la cédula profesional, lo cual se justifica bajo las directrices del principio de certeza y seguridad jurídica, ya que el juzgador debe contar con todos los elementos necesarios que le permitan arribar a un conocimiento cierto de los hechos que prueban la acción intentada. Esto es así, toda vez que el párrafo segundo del artículo 5o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos expresamente dispone que la ley de cada Estado determinará cuáles son las profesiones que necesitan título para su ejercicio, así como las condiciones para obtenerlo, sin que tal exigencia pueda considerarse como una carga excesiva para el actor, en virtud de que para poder ejercer legalmente la profesión es indispensable contar con la referida documental.’."

QUINTO.—Motivos que sustentan la solicitud de sustitución de jurisprudencia. Es pertinente señalar que la solicitud de sustitución de jurisprudencia encuentra su razón de ser en brindar la oportunidad a un órgano jurisdiccional de menor jerarquía de que, aun cuando se encuentra obligado en cada caso concreto a aplicar la jurisprudencia sustentada por órganos superiores, una vez aplicado el criterio respectivo, si considera que existen motivos suficientes para que en su caso pudiera ser sustituido, exista la posibilidad de elevar la petición correspondiente al órgano emisor del criterio jurisprudencial.

En el caso, el Pleno en Materia Civil del Primer Circuito, sustentó la solicitud de sustitución de jurisprudencia en las siguientes razones:

"TERCERO.—Es fundada la petición de sustitución de jurisprudencia a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por las siguientes razones:

"El Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, expuso como razones de la solicitud que se plantea, esencialmente las siguientes:

"Que la jurisprudencia emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera como elemento esencial que la parte actora esté autorizada para ejercer la profesión de licenciado en derecho, por lo que para su procedencia es necesario que el actor acredite fehacientemente y no apoyado en presunciones que tiene tal calidad a través de prueba directa e idónea como es la exhibición de la documental pública consistente en la cédula profesional, sin que ese requisito sea considerado como una carga excesiva para el actor, pues para poder ejercer legalmente la profesión es indispensable contar con la referida documental, toda vez que el párrafo segundo del artículo 5o. de la Constitución expresamente dispone que la ley de cada Estado determinará cuáles son las profesiones que necesitan título para su ejercicio, que se pueden tomar en cuenta para acreditar tal elemento, los documentos públicos cuyo valor probatorio es pleno, en términos de los artículos 129 y 202 ambos del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, como puede ser una autorización en términos del artículo 12 de la Ley de Amparo, o bien, el registro ante el Consejo de la Judicatura Federal que, de conformidad con el Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, es menester que el servidor público que realice el registro correspondiente debe verificar y confrontar los datos de la solicitud de registro con la cédula profesional.

"Por lo que al no tratarse de pruebas presuntivas, sino de documentales públicas con valor pleno acerca de la capacidad del ejercicio del actor, toda vez que se trata de actuaciones judiciales, o bien, de un registro que se realizó ante un servidor público del Consejo de la Judicatura Federal y, en todo caso, corresponderá a la parte contraria desvirtuar su legalidad, por lo que se hace necesario establecer una excepción consistente en que la calidad de licenciado en derecho puede demostrarse también, con pruebas tales como el número de registro que se tenga ante el Registro Único de Profesionales del Derecho del Consejo de la Judicatura Federal, o bien, al quedar autorizado ante cualquier órgano federal, de conformidad con el artículo 12 de la Ley de Amparo vigente.

"En esencia, son fundados los argumentos del tribunal solicitante, atento a que se considera que el criterio jurisprudencial 1a./J. 16/2005 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, otorga a la cédula profesional en los casos en que se deduce la acción de pago de honorarios por prestación de servicios profesionales, un valor probatorio que se equipara a un acto jurídico solemne, cuya comprobación sólo puede hacerse a través del documento que la ley dispone exprofeso, para su comprobación, en un caso en el que el formalismo legal, no constituye dicha solemnidad y con ese actuar, limita la facultad jurisdiccional de la valoración de las pruebas que las partes aportan para acreditar un acto jurídico, no obstante, que dicha facultad valorativa, constituye una de las tareas más importantes del juzgador al momento de emitir una resolución en un juicio sometido a su potestad.

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"Así, la función jurisdiccional implica la decisión sobre las controversias, y como ya se señaló, uno de los elementos más importantes de dicha función es la valoración de pruebas, porque lo más natural en cualquier clase de juicio es que el Juez, pueda libremente determinar el valor que se debe atribuir a los elementos que se presenten. Cuando se limita esa función de valorar pruebas, sólo debe hacerse en situaciones muy especiales.

"A fin de permitir dicha labor, no es lógico imponer restricciones a dicha facultad, más allá de los casos en los que la ley por razones de excepción establezca que dichos actos sólo son susceptibles de acreditación con una prueba que revista determinada forma, sin la cual no existirían los actos.

"Conforme a la doctrina, tenemos que diferenciar de los actos que revisten formalidades y solemnidades para su existencia y validez.

"Así, la forma de los actos jurídicos, es la manera en que dicho acto se exterioriza, lo que resulta de manera muy variada, pues puede ser con una simple expresión verbal, de manera escrita, con signos del consentimiento y hasta conductas omitidas.

"De esta manera, cuando la ley expresamente señala que un acto para que surta los efectos requeridos por el autor, debe adoptar una determinada forma.

"En ese orden, si por ejemplo, un contrato de compraventa recae sobre un bien inmueble, cuyo valor excede de determinada cantidad, se requiere se lleve a cabo en escritura pública, nos encontramos ante su formalismo.

"...