SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE JURISPRUDENCIA 6/2018. PLENO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. 7 DE NOVIEMBRE DE 2018. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA, JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO, ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA
Suprema Corte de Justicia de la Nación

SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE JURISPRUDENCIA 6/2018. PLENO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. 7 DE NOVIEMBRE DE 2018. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA, JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO, ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA

Fecha: 05-Abr-2019

Consideraciones Esenciales Que Dieron Lugar A La Jurisprudencia Aj

La jurisprudencia en cuestión deriva de las consideraciones de la sentencia que resolvió la contradicción de tesis 85/2004-PS, de donde destacan, las siguientes cuestiones:

• El punto de contradicción, se planteó en los siguientes términos: "¿la acción de pago ejercida con base en el contrato de prestación de servicios profesionales, requiere para su procedencia que el actor exhiba necesariamente el documento mediante el cual demuestre que está autorizado para ejercer la profesión de licenciado en derecho o dicha calidad puede demostrarse también con las actuaciones del expediente en el que el profesionista prestó sus servicios, de las que se obtiene la presunción, sin prueba en contrario, de que el abogado cuenta con la cédula profesional para ejercer su profesión?".

• Sobre el punto de contradicción, los Tribunales Colegiados contendientes expresaron posiciones contrastantes en torno a un tema determinado, en el que se controvierte el mismo planteamiento jurídico; sin que sea obstáculo a ello que cada uno hubiese interpretado en el ámbito de su competencia, ordenamientos legales distintos, esto es, el Código Civil del Estado en el que tienen su residencia.(9)

• La Primera Sala, sustentó su criterio, afirmando que los Tribunales Colegiados contendientes, con apoyo en sus respectivas legislaciones civiles locales, fueron coincidentes en señalar que, para la procedencia de la acción de pago de honorarios, era necesario acreditar fehacientemente que la parte actora (abogado) se encontraba facultada para ejercer la profesión de licenciado en derecho, ello en virtud de que de acuerdo a sus respectivas leyes que reglamentan el ejercicio de la actividad profesional, para el ejercicio de la profesión de licenciado en derecho se requiere contar con la cédula profesional respectiva.

• Se refirió en la ejecutoria en cuestión que la discrepancia entre los órganos jurisdiccionales contendientes, se centró en el hecho de que mientras el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, sostuvo que la procedencia de la acción de pago de honorarios profesionales ciertamente está sujeta a que el accionante demuestre que está legitimado a ejercer la profesión de licenciado en derecho, la acreditación de ese hecho no solamente puede realizarse mediante la exhibición del documento que justifique que el actor cuenta con autorización para ejercer esa profesión, como pueden ser el título o la cédula profesionales, pues esa calidad puede demostrarse también con las actuaciones del expediente en el que el profesionista prestó sus servicios, ya que si de ellas se advierte que la autoridad correspondiente lo tuvo por autorizado para recibir notificaciones en nombre de su cliente y suscribió diversas promociones con base en esa facultad, las cuales fueron acordadas de conformidad, significa que el Juez que conoció de la controversia en la que el abogado prestó sus servicios se cercioró, mediante el control de cédulas que al efecto lleva, de que cuenta con la documentación necesaria que lo faculta para ejercer la referida profesión, de ahí que las citadas actuaciones arrojan la fuerte presunción, sin prueba en contrario, de que el abogado cuenta con título para ejercer su profesión, la que es suficiente para demostrar el requisito de procedibilidad aludido, lo que se contrastó con criterios de otros órganos colegiados contendientes que afirmaron que (i) a través de presunciones no puede establecerse la calidad de profesional de una persona, sino que era indispensable la prueba directa de esa circunstancia y (ii) que es requisito sine qua non la exhibición del título profesional para acreditar que el quejoso es licenciado en derecho.

• Para la Primera Sala, conforme a lo asentado en el referido criterio, si estar facultado para ejercer la profesión de licenciado en derecho constituye un elemento de la acción que se ejerce para exigir el pago de honorarios derivado de un contrato de prestación de servicios profesionales, es inconcuso que la acreditación de dicho elemento debe realizarse a través de prueba idónea y directa, como lo sería la exhibición de la documental pública respectiva, consistente en la cédula profesional, y no a través de meras presunciones. Ello, ya que el título profesional es el documento exhibido por instituciones públicas o privadas, que tienen reconocimiento de validez oficial de estudios, a favor de una persona que demuestra que ha concluido los estudios correspondientes o en su defecto demuestra tener los conocimientos necesarios que le acrediten como profesional en la materia.

• Pero la Sala, precisó que, además de la expedición del título se requiere que el mismo sea registrado ante la autoridad correspondiente, en este caso, la Dirección General de Profesiones dependiente de la Secretaría de Educación Pública, la cual una vez que ha verificado que la persona cumple con los requisitos para el ejercicio de la profesión, le expide la patente o cédula respectiva, que a su vez se constituye en el instrumento a través del cual se acredita el que el tenedor de la misma se encuentra autorizado para ejercer su profesión.

• Así, se afirmó que para acreditar el que la parte actora tiene la calidad de profesionista, y en el caso concreto, de licenciado en derecho y, por tanto, estar legitimado en la causa, para ejercer la acción de pago derivada del contrato de prestación de servicios profesionales, era indispensable que se acredite fehacientemente que cuenta con el título respectivo, lo cual debe hacerse a través de prueba idónea y directa, como lo es la cédula profesional respectiva.

• Ello se justificó bajo las directrices del principio de certeza y seguridad jurídica afirmándose que el juzgador debe contar con todos los datos o medios de prueba necesarios que le permitan arribar a un conocimiento cierto de los hechos que prueban la acción intentada; y, siendo que el contar con título profesional, esto es, tener la calidad de licenciado en derecho y estar legalmente autorizado para el ejercicio de la profesión, es decir, tener la cédula profesional respectiva, constituye un elemento de la misma, éste debe probarse de manera fehaciente, a través de prueba directa e idónea y no a base de presunciones.

• Ello, se fundó en el artículo 5o., párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que, a decir de la Sala, expresamente dispone que la ley de cada Estado determinará cuáles son las profesiones que necesitan título para su ejercicio y las condiciones que deben llenarse para obtenerlo; pero aclarándose que conforme a lo expuesto en la sentencia, para el ejercicio de dicha profesión se debe contar con la cédula respectiva.

• En este tema, se expuso que la exigencia anterior, no podría considerarse como una carga excesiva e inequitativa para la parte actora en esa clase de juicios, en virtud de que la naturaleza propia de la profesión entraña ciertas obligaciones para poder ejercerla legalmente, como lo es el hecho de contar con la cédula profesional que lo acredite como licenciado en derecho; aunado a que el documento de referencia, constituye una herramienta básica y de uso diario para los abogados litigantes, por lo que no era un requisito exorbitante que requiriera de un esfuerzo extraordinario para el actor, pues era parte de su actuar dentro de su profesión.

• Se explicó finalmente que ello no imponía una carga excesiva al actor, pero, además, que el contar con la cédula que acredita la autorización para ejercer la profesión de licenciado en derecho, era un elemento de la acción, al resultar la misma necesaria para cumplir con el objeto del contrato de prestación de servicios profesionales.