SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE JURISPRUDENCIA 6/2018. PLENO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. 7 DE NOVIEMBRE DE 2018. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA, JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO, ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA
Suprema Corte de Justicia de la Nación

SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE JURISPRUDENCIA 6/2018. PLENO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. 7 DE NOVIEMBRE DE 2018. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA, JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO, ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA

Fecha: 05-Abr-2019

Sextolos Motivos De Inconformidad Se Estudian De La Manera Siguiente

"La quejosa se duele de las consideraciones que sustentan la sentencia reclamada porque a su juicio, de la ejecutoria que dio origen a la jurisprudencia, de rubro: ‘HONORARIOS. LA ACCIÓN DE PAGO DERIVADA DE UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES, REQUIERE PARA SU PROCEDENCIA QUE EL ACTOR EXHIBA LA CÉDULA PROFESIONAL QUE ACREDITE SU CALIDAD DE LICENCIADA EN DERECHO.’, se advierte que la cédula profesional sólo es un medio de prueba para acreditar que una persona está autorizada para ejercer la profesión de licenciado en derecho pero no es el elemento mismo ni tampoco es el único medio de prueba.

"Agrega la quejosa que la cédula profesional no es el elemento sine qua non para demostrar que una persona está autorizada para ejercer la profesión de licenciado en derecho sino que hay otros medio de prueba que pueden utilizarse para demostrar fehacientemente que el actor está autorizado para ejercer la citada profesión, pero no es la única.

"Señala la quejosa que la autoridad se equivoca al sostener que la cédula profesional debe exhibirse acompañando la demanda, pues la jurisprudencia de contradicción de tesis 1a./J. 16/2005 no señala eso.

"Afirma la inconforme, que la citada jurisprudencia lo que establece es que el actor, en este tipo de juicios, debe acreditar fehacientemente y no apoyado en presunciones, que tiene la calidad de licenciado en derecho a través de prueba directa idónea, como la cédula profesional, es decir, que dicha documental sólo es uno de los medios directos e idóneos para demostrar la calidad de licenciado en derecho, pero no el único, ya que existen muchas más pruebas directas que pueden lograr el mismo fin, como la confesional, la testimonial, la documental pública, etcétera.

"Señala que el elemento esencial es que la parte actora esté autorizada para ejercer la profesión de licenciado en derecho y no la cédula profesional; que la citada jurisprudencia refiere a la cédula profesional como un ejemplo pero no descarta otros medios de prueba directos e idóneos, como también pueden ser el informe del director general de profesiones, el título profesional, otras documentales públicas, la prueba de confesión de la parte contraria, la prueba testimonial, etcétera; que las actuaciones en que conste que el profesionista actuó como licenciado en derecho, prueban fehacientemente que está autorizado para ejercer la profesión de licenciado en derecho, tales como las documentales públicas que exhibió, de las cuales se advierte que la demandada sabía que es licenciada en derecho y conocía su cédula profesional, por lo que ahora no puede desconocerla, porque ello constituye un hecho notorio que no necesita ser demostrado, pues dichas documentales públicas son pruebas directas y no presunciones.

Agrega la quejosa que el argumento de la responsable en el sentido de que con tales documentos no queda corroborado que se hubiese certificado la cédula profesional por parte de la autoridad federal, administrativa y agraria, carece de lógica jurídica, ya que la autoridad antes de tener por autorizada a una persona, en términos del artículo 27 de la Ley de Amparo, debe cerciorarse que la persona se encuentra legalmente autorizada para ejercer la profesión de abogado.

"Afirma la quejosa que la prueba confesional a cargo de la demandada, las documentales, la instrumental de actuaciones y la testimonial sí son pruebas directas, sin que la Sala responsable no las haya valorado y tampoco dice por qué no son idóneas

"Señala la quejosa que si bien no exhibió su cédula profesional acompañándola el escrito de demanda, ello no significa que haya dejado de demostrar que está facultada y autorizada para ejercer la profesión de licenciada en derecho, pues como la propia responsable reconoce, compareció a la audiencia de desahogo de pruebas, celebrada el dos de diciembre de dos mil dieciséis, en la que consta fehacientemente que la secretaria de Acuerdos dio fe de lo que se identificó con duplicado de su cédula profesional número **********.

"Que es incorrecto que la Sala responsable haya concluido que la exhibición de su cédula profesional en la audiencia de desahogo de pruebas haya sido como mero medio de identificación y no puede servir para el efecto pretendido, ya que aun cuando no fue agregado en autos, ello no dejó en estado de indefensión a la demandada porque además de saber que sí cuenta con cédula profesional, tuvo a su disposición el documento desde el inicio de la diligencia hasta su terminación, sin que se objetara.

"Que la Dirección General de Profesiones es una institución pública que rinde los informes que hubieran sido necesarios para demostrar que no está autorizada para ejercer la profesión de licenciada en derecho; que la autoridad responsable debió atender no sólo al incumplimiento de las obligaciones contractuales de la demandada sino a su ingratitud, pues se dejó sin efectos el decreto presidencial de diecisiete de octubre de mil novecientos ochenta que afectó las tierras de la señora **********, ordenándose reponer el procedimiento.

"Que sí presentó su cédula profesional en audiencia de dos de diciembre de dos mil dieciséis, por lo que demostró que cuenta con cédula profesional para el desempeño de la profesión de licenciada en derecho y, por ende, acreditó todos los elementos constitutivos de la acción.

"Los anteriores motivos de inconformidad, estudiados en su conjunto, por así permitirlo el artículo 76 de la Ley de Amparo, devienen infundados, porque el ejercicio de ponderar lo contenido en las constancias que exhibió la quejosa para deducir que cuenta con cédula profesional, de ninguna manera revela de modo fehaciente que la demandante sí presentó la cédula profesional requerida para la procedencia de la acción.

"Por lo que es inexacto que la quejosa sostenga que deban tomarse en cuenta las constancias que refiere, ya que se trata de pruebas indirectas, cuyo alcance demostrativo es deficiente, en tanto que de ellos únicamente se infiere que se autorizó a la solicitante de amparo, quien al parecer es titular de la cédula profesional número **********; sin embargo, ello es insuficiente para justificar la procedencia de la acción, pues como lo razonó la Sala responsable, el elemento esencial de la acción de pago con base en un contrato de prestación de servicios profesionales, debe justificarse plenamente a través de prueba idónea y directa, como es la exhibición de la documental pública consistente en la cédula profesional y no a través de meras presunciones.

"Lo anterior, porque la obligación de exhibir la prueba directa relativa a la cédula profesional, tratándose de la acción de pago de honorarios derivada de un contrato de prestación de servicios profesionales, obedece a lo establecido en la jurisprudencia emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que es de observancia obligatoria para la Sala responsable y para este Tribunal Colegiado, conforme al numeral 217 de la Ley de Amparo, criterio que fue citado por la Sala responsable y por la misma quejosa, la cual es de rubro: ‘HONORARIOS. LA ACCIÓN DE PAGO DERIVADA DE UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES, REQUIERE PARA SU PROCEDENCIA QUE EL ACTOR EXHIBA LA CÉDULA PROFESIONAL QUE ACREDITE SU CALIDAD DE LICENCIADO EN DERECHO.’, de cuya ejecutoria se advierte lo siguiente:

"‘... En esa tesitura, como se ha anunciado, para acreditar el que la parte actora tiene la calidad de profesionista, y en el caso concreto de licenciado en derecho y, por tanto, está legitimado en la causa para ejercer la acción de pago derivada del contrato de prestación de servicios profesionales, es indispensable que acredite fehacientemente que cuenta con el título respectivo, lo cual debe hacerse a través de prueba idónea y directa, como lo es la cédula profesional respectiva.

"‘Lo anterior, se justifica bajo las directrices del principio de certeza y seguridad jurídica, pues si bien es cierto que el juicio que se inicie con motivo del ejercicio de la acción de pago derivada de un contrato de prestación de servicios profesionales, tiene necesariamente como antecedente aquel en que se desarrolló la asesoría legal contratada; también lo es que se trata de un juicio distinto en el que es necesario probar los elementos constitutivos de la acción que se intenta, por lo cual el juzgador debe contar con todos los datos o medios de prueba necesarios que le permitan arribar a un conocimiento cierto de los hechos que prueban la acción intentada; y siendo que el contar con título profesional, esto es, tener la calidad de licenciado en derecho y estar legalmente autorizado para el ejercicio de la profesión, es decir, tener la cédula profesional respectiva, constituye un elemento de la misma, éste debe probarse de manera fehaciente, a través de prueba directa e idónea y no a base de presunciones.’

"En el citado criterio jurisprudencial se determinó que la cédula profesional constituye un elemento de la acción de pago derivada de un contrato de prestación de servicios profesionales, lo cual significa que la calidad de profesionista debe ser justificada fehacientemente, a través de prueba directa e idónea, y no inferirse con base en presunciones, como lo es deducir que la actora sí tiene la cédula profesional **********, que aparece autorizada por la demandada en términos del artículo 27 de la Ley de Amparo, que obtuvo el registro ********** ante el Consejo de la Judicatura Federal o que en la audiencia de desahogo de pruebas celebrada en el juicio de origen el dos de diciembre de dos mil dieciséis (visible a fojas doscientos noventa y seis del expediente natural), compareció y se identificó con su cédula profesional.

"Esto es, siguiendo la exigencia de la jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y como lo precisó la Sala responsable, la demandante debió acompañar a su demanda, su cédula profesional, pues el juicio ordinario civil en el que se ejerció la acción de pago de honorarios, está sujeto al cumplimiento de las reglas procesales, que en lo particular están señaladas en el artículo 95, fracción II, del Código de Procedimientos Civiles para la Ciudad de México, disposiciones que claramente establecen que el actor debe acompañar a su demanda los documentos en que funde su acción, so pena de que no le sean admitidos con posterioridad.

"En ese contexto, si uno de los elementos de la acción intentada es el acreditamiento de que la actora se encontrara en el legal ejercicio de la profesión de licenciada en derecho, entonces, resultaba indispensable que a su demanda adjuntara la prueba idónea y directa correspondiente que en su caso sería el original o la copia certificada de su cédula profesional, que es la única prueba directa de la calidad de licenciado en derecho, lo que no ocurrió, porque de las copias certificadas que exhibió sólo consta que se le autorizó en términos del artículo 27 de la Ley de Amparo, porque al parecer es titular de la cédula profesional ********** y aunque tenga registrada su cédula ante el Consejo de la Judicatura Federal, no aparece agregada alguna copia de la cédula profesional.

"Además, como lo refiere la Sala responsable la exhibición de la cédula profesional como mero medio de identificación, no puede servir para el efecto pretendido si, como sucedió en el caso, tal documento no fue agregado a los autos, aunado a que no es lo mismo la exhibición de un documento como simple medio de identificación, que la presentación del propio documento con la pretensión expresa o implícita de que sea considerado como prueba de la acción.

"Por otro lado, la exigencia de prueba idónea directa y pública sobre la obligación del actor de aportar todos los documentos para fundar su acción en juicio, permite no solamente que la parte contraria se imponga de ellos, sino también con base en el principio de equilibrio procesal entre las partes, se debe dar la oportunidad de objetarlos e incluso impugnar su autenticidad en caso de que lo estime oportuno.

"Luego, si la inconforme no cumplió con la exigencia precisada en la jurisprudencia, esto es, no asumió la carga probatoria de acreditar su calidad de licenciada en derecho con la cédula profesional correspondiente, entonces resultó conforme a derecho que se desestimara la acción ejercitada.

"De ahí que fue correcto que la Sala responsable no entrara a estudiar el fondo del asunto y valorara que la autoridad responsable debió atender no sólo al incumplimiento de las obligaciones contractuales de la demandada sino a su ingratitud.

"De igual manera resulta irrelevante que la inconforme haya ofrecido las pruebas confesional, testimonial e instrumental pública, pues como se vio, era necesario que exhibiera la cédula profesional junto con la demanda inicial, de acuerdo con la jurisprudencia emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, antes invocada.

"En las relatadas circunstancias, al resultar ineficaces los conceptos de violación y no advertirse que en contra del quejoso se hayan transgredido sus derechos fundamentales ni existan motivos para suplir la deficiencia de la queja, de conformidad con el artículo 79 de la Ley de Amparo, procede negar el amparo solicitado.

"Negativa que se hace extensiva a los actos reclamados al Juez Trigésimo Octavo de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México."

6.3. Solicitud de sustitución de jurisprudencia emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o por alguna de sus Salas, realizada por el Pleno del Circuito al que pertenezca el órgano colegiado que la aplicó.

Este requisito se colma, pues como se ha referido, la solicitud de sustitución de jurisprudencia fue formulada a este Alto Tribunal, por el Pleno en Materia Civil del Primer Circuito, teniendo ello como antecedente la aplicación de la propia jurisprudencia por parte de un órgano jurisdiccional del propio Circuito; esto es, del Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, mismo que a su vez, externó previamente al propio Pleno, por conducto de su entonces Magistrada presidenta, solicitud similar, a raíz de lo resuelto por unanimidad en el juicio de amparo directo **********.

6.4. Expresiones en la solicitud de las razones por las cuales se estima que debe sustituirse la jurisprudencia.

El cuarto requisito se satisface, toda vez que, en la resolución del Pleno en Materia Civil del Primer Circuito, emitida en la sesión correspondiente al seis de marzo de dos mil dieciocho y dictada con motivo de la solicitud de sustitución de jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, registrada ante ese propio Pleno con el número 1/2017 –con motivo de lo solicitado, a su vez, por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito–, se expresaron las razones que sustentan la solicitud de jurisprudencia, mismas que fueron ya glosadas en el quinto considerando del presente fallo.

Dichas razones, se encuentran vinculadas con el punto jurídico que fue materia de la divergencia de criterios en la contradicción de tesis 85/2004-PS que dio lugar a la jurisprudencia objeto de la solicitud de sustitución, pues las mismas involucran, en esencia, un replanteamiento o reconsideración de la solución que en dicho asunto se brindó a la siguiente interrogante:

"¿la acción de pago ejercida con base en el contrato de prestación de servicios profesionales, requiere para su procedencia que el actor exhiba necesariamente el documento mediante el cual demuestre que está autorizado para ejercer la profesión de licenciado en derecho o dicha calidad puede demostrarse también con las actuaciones del expediente en el que el profesionista prestó sus servicios, de las que se obtiene la presunción, sin prueba en contrario, de que el abogado cuenta con la cédula profesional para ejercer su profesión?"