SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE JURISPRUDENCIA 6/2018. PLENO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. 7 DE NOVIEMBRE DE 2018. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA, JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO, ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA
Fecha: 05-Abr-2019
El Artículo De La Ley De Amparo Vigente Establece
"‘Artículo 12. El quejoso y el tercero interesado podrán autorizar para oír notificaciones en su nombre, a cualquier persona con capacidad legal, quien quedará facultada para interponer los recursos que procedan, ofrecer y rendir pruebas, alegar en las audiencias, solicitar su suspensión o diferimiento y realizar cualquier acto que resulte ser necesario para la defensa de los derechos del autorizante, pero no podrá sustituir o delegar dichas facultades en un tercero.
"‘En las materias civiles, mercantil, laboral, tratándose del patrón, o administrativa, la persona autorizada, deberá acreditar encontrarse legalmente autorizada para ejercer la profesión de licenciado en derecho o abogado, y deberán proporcionarse los datos correspondientes en el escrito en que se otorgue dicha autorización. ...’
"De lo anterior, se aprecia que la autorización mencionada requiere para ser aprobada por el órgano jurisdiccional, la verificación de los datos que la parte informe en su escrito, mediante el Registro Único de Profesionales del Derecho, ante los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito, pues sólo en esos casos en donde la autoridad a través de un funcionario investido de fe pública ha verificado las facultades de la persona autorizada, para ejercer la profesión de licenciado en derecho, se tendría por probada la existencia de la cédula profesional correspondiente, pues dicho registro es lo que da certeza de la existencia y vigencia de la cédula profesional, sin que sea suficiente que la parte que autorice manifieste que le consta que dicha persona contaba con facultades para ejercer la profesión de que se trata, pues en todo caso, el valor de dicha autorización se hace depender de que el órgano jurisdiccional corrobore su certeza, para aprobar la autorización, mediante la comprobación de que el profesionista se encuentra inscrito en el Registro Único de Profesionales del Derecho, ante los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito, pues de ello dependerá el valor que se le pueda otorgar a dicha autorización, para tener por acreditado lo que se pretende.
"Así, se puede afirmar que conferirle a la cédula profesional un valor de formalismo ad solemnitatem, sin que la ley así lo haya previsto, constituye una indebida limitación de la facultad del juzgador para valorar las pruebas que se le presentan.
"Pues si bien es cierto, que en principio, es correcto que la cédula demuestra en forma directa el hecho pretendido que es acreditar la calidad de abogado del actor en los juicios civiles, pero si se presenta otro tipo de pruebas con las que se puede obtener el mismo grado de convicción que se desprende de la presencia física de la cédula profesional, como el Registro Único de Profesionales del Derecho, ante los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito, es factible tener por demostrado el mismo hecho, porque es una prueba que por sus requisitos, puede crear la convicción de la existencia de la cédula profesional y si la autorización en términos del artículo 12 de la Ley de Amparo, se encuentra corroborada con dicho registro de profesionistas, también puede crear la convicción de la existencia de las facultades del accionante para ejercer la profesión de abogado.
"Es decir, las pruebas que pueden acreditar un hecho como el que nos ocupa, deben tener fuerza tal, que lleven a convicción plena de la existencia de la cédula profesional, por lo que no bastaría con una confesional de la contraria o con el dicho de testigos, sino que por la naturaleza de las facultades, es necesario que los hechos se comprueben con pruebas como las que aquí se analizaron.
"En ese orden de ideas, se considera que la petición de sustitución de jurisprudencia, es fundada, al tenor de los argumentos aquí esgrimidos.
"CUARTO.—Atento a lo expuesto, este Pleno de Circuito estima que en el caso existen elementos legales suficientes para solicitar de manera respetuosa a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de considerarlo procedente, sustituya el contenido de la jurisprudencia 1a./J. 15/2005 (sic), a efecto de que atendiendo al principio de seguridad jurídica, tenga a bien precisar lo que estime pertinente, y con ello lograr una correcta y eficiente aplicación por parte de los órganos jurisdiccionales a quienes corresponde acatarlas, con la finalidad de que en lo futuro no se presenten interpretaciones contrarias erróneas acerca de su contenido y alcance ...
"Por lo anteriormente expuesto, con apoyo en los artículos 94, décimo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 230, fracción II, de la Ley de Amparo, 41 Bis y 41 Ter, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:
"PRIMERO.—Es fundada la solicitud de sustitución de tesis de jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a que se refiere el presente expediente, formulada por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.
"SEGUNDO.—Se solicita de manera respetuosa a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la sustitución de la tesis de jurisprudencia 1a./J. 16/2005, dadas las consideraciones expuestas en este fallo."
SEXTO.—Procedencia. Los requisitos de procedencia de la sustitución de jurisprudencia están contenidos en el artículo 230, fracción II, de la Ley de Amparo, que es del tenor siguiente:
"Artículo 230. La jurisprudencia que por reiteración o contradicción establezcan el Pleno o las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como los Plenos de Circuito, podrá ser sustituida conforme a las siguientes reglas:
"...
"II. Cualquiera de los Plenos de Circuito, previa petición de alguno de los Magistrados de los Tribunales Colegiados de su Circuito y con motivo de un caso concreto una vez resuelto, podrán solicitar al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, o a la Sala correspondiente, que sustituya la jurisprudencia que hayan establecido, para lo cual expresarán las razones por las cuales se estima debe hacerse. La solicitud que, en su caso, enviarían los Plenos de Circuito al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, o a la Sala correspondiente, debe ser aprobada por la mayoría de sus integrantes."
Conforme a la disposición normativa transcrita, la sustitución de una jurisprudencia está condicionada a la concurrencia de los presupuestos siguientes:
a) Que el Pleno de Circuito reciba una petición de alguno de los Magistrados de los Tribunales Colegiados de su Circuito;
b) Que la petición esté precedida de un caso resuelto en el que se aplicó la tesis que se pide sustituir;
c) Que la solicitud de sustitución de jurisprudencia emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o por alguna de sus Salas la realice el Pleno del Circuito al que pertenezca el órgano colegiado que la aplicó;
d) Que en la solicitud se expresen las razones por las cuales se estima que debe sustituirse la jurisprudencia; y,
- Resultando
- Considerando
- De Lo Anterior Se Tiene Que Los Formalismos Son De Dos Clases A Saber
- Ad Probationem Es Cuando El Formalismo Se Prevé Para Que El Acto Sea Demostrado
- B Comprobante De Domicilio
- El Artículo De La Ley De Amparo Vigente Establece
- E Que La Solicitud La Apruebe La Mayoría De Los Integrantes Del Pleno De Circuito
- A Continuación Se Analizará Si En El Caso Se Cumplen Los Presupuestos Señalados
- Séptimosolicitud Al Pleno En Materia Civil Del Primer Circuito De Sustitución De Jurisprudencia
- Artículo
- Del Registro Único De Profesionales Del Derecho
- C Fecha De Expedición De La Cédula Profesional Y
- C Fecha De La Certificación Correspondiente
- Página
- Petición Precedida De Un Caso Resuelto En El Que Se Aplicó La Tesis Que Se Pide Sustituir
- Sextolos Motivos De Inconformidad Se Estudian De La Manera Siguiente
- Solicitud Aprobada Por La Mayoría De Los Integrantes Del Pleno De Circuito
- Consideraciones Esenciales Que Dieron Lugar A La Jurisprudencia Aj
- Consideraciones Esenciales Que Sustentan La Solicitud De Sustitución De Jurisprudencia
- Alcances De La Solicitud De Sustitución
- Análisis De Las Razones Por Las Cuales Se Estima Que Debe Sustituirse La Jurisprudencia
- Código De Procedimientos Civiles Del Estado De Aguascalientes
- Código De Procedimientos Civiles Del Estado De Puebla
- Código De Procedimientos Civiles Del Estado De Chiapas
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve
- Notifíquese En Su Oportunidad Archívese Este Expediente Como Concluido
- Expediente De Solicitud De Sustitución De Jurisprudencia Fojas A
- Sentencia Dictada El Diecinueve De Enero De Dos Mil Cinco
- Ibidem Fojas A
- Código Civil Del Estado De Aguascalientes Vigésimo Tercer Circuito
- Código Civil Para El Estado De Puebla Sexto Circuito
- Código Civil Para El Estado De Chiapas Vigésimo Circuito
- Es Cuando El Formalismo Se Prevé Para Que El Acto Sea Demostrado
- V Número Telefónico Y Correo Electrónico
- Vii Número Y Fecha De Expedición De La Cédula Profesional Y