SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 050/2000
Fecha: 25-Jul-2000
SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 050/2000
Expediente Nº: 2000-01171-03-RII
Materia: RECURSO INDIRECTO O INCIDENTAL DE INCONSTITUCIONALIDAD
Distrito: Cochabamba
Recurrente: Hilda Mónica Fernández Patón, Delegada Jurídica del Consejo de la Judicatura
Lugar y fecha: Sucre, 25 de julio de 2000
Magistrado Relator: Mag. Pablo Dermizaky Peredo
VISTOS : El Recurso Indirecto o Incidental de Inconstitucionalidad planteado por Hilda Mónica Fernández Patón contra los arts. 42 al 56 de la Ley No. 1817 y sus Reglamentos Disciplinarios aprobados mediante Acuerdos del Pleno del Consejo de la Judicatura Nos. 24/98-A, 87/99 y 32/2000; sus antecedentes, y
CONSIDERANDO I
Que en el memorial de Recurso de 4 de mayo de 2000, cursante de fs. 1 - 16, la recurrente expresa:
I.1. Que acatando tardíamente el fallo emitido en un Amparo Constitucional interpuesto por ella, el Consejo de la Judicatura, mediante Resolución No. 26/2000 de 14 de marzo del año en curso y apoyándose en una norma legal que no tiene relación con el caso, dispuso la iniciación de un proceso administrativo disciplinario de oficio en contra suya, nombrando discrecionalmente a los miembros del Tribunal Sumariante, resultando todos ellos funcionarios del Consejo de la Judicatura, indicando que deberán observar los plazos señalados en “el Reglamento de Procesos Disciplinarios”, sin especificar a cuál de ellos se refiere, pues existen varios. Sostiene que el Tribunal Sumariante así nombrado no es imparcial por tratarse de funcionarios del Consejo, nombrados por las autoridades del mismo, no pudiendo apartarse de las instrucciones que reciben de ellas.
1.2 Que la instauración del proceso disciplinario y el nombramiento de los miembros del citado Tribunal se ampara en los arts. 43-I y 42-I de la Ley No. 1817, contraviniendo los principios de legitimidad, probidad e igualdad, de acuerdo al art. 1 concordante con el art. 6 numeral I, 14, 16-I, II y IV, todos de la Ley de Organización Judicial.
I.3 Que el Tribunal Sumariante dictó la Resolución No. 01/2000 abriendo proceso disciplinario administrativo en contra suya, por “faltas disciplinarias y administrativas”, sin indicar a cuáles de las señaladas en la Ley No. 1817 se refiere, en cuyo mérito planteó recurso de reposición -por analogía, aplicando el Código de Procedimiento Civil- tipificando el Tribunal las faltas “supuestamente cometidas por su persona”. Subsanado ese aspecto y habiéndose señalado audiencia para su declaración, pidió se defina el Reglamento que sería aplicado en su caso, aclarando el Tribunal que sería el que fue aprobado por Acuerdo 24/98-A, no obstante estar derogado por los dos posteriores aprobados por Acuerdos Nos. 87/99 y 32/2000, con el argumento de que la denuncia se realizó en vigencia del primero de los citados, lo que es falso pues la investigación previa se ordenó en diciembre de 1999. Puntualiza que el proceso disciplinario se basa en los arts. 42 al 56 de la Ley No. 1817 y el Acuerdo No. 24/98-A.
I.4 Que la Ley No. 1817 en sus arts. 46 y 47 solamente indica la forma cómo debe ser la Resolución de apertura de proceso, cuánto debe ser el término de prueba, y el art. 48 “indica la resolución”, es decir que no prevé ningún mecanismo de defensa a favor del demandado, no existen cuestiones previas, prejudiciales, excepciones, incidentes, recursos intermedios, no se puede pedir excusas o formular recusaciones, con lo que se vulnera el derecho de defensa consagrado en la Constitución, rompiendo el criterio de proporcionalidad entre los medios y los fines que se buscan. Que el Reglamento No. 24/98-A indica “casi lo mismo que la Ley”, añadiendo en su art. 16 los “medios de prueba” sin referirse a “los medios de defensa”, o sea que una vez recibida su declaración se dictará resolución, aunque “en el intermedio podrá aportarse prueba de cargo y de descargo, que no constituyen “mecanismos de defensa” que tiendan a destruir la acción; además que sanciona con la suspensión antes de demostrar la culpabilidad del procesado, conculcando el principio constitucional de presunción de inocencia.
I.5 Indica que la resolución que se dicta en el proceso disciplinario podrá declarar probada o improbada la denuncia, ante lo que se prevé el recurso de apelación, pero como el Tribunal de Apelación está conformado por el Pleno del Consejo de la Judicatura, según el art. 48 de la Ley 1817 y 20 y 21 del Reglamento, los demandantes “se convierten en Tribunal de Apelación”, constituyéndose en juez y parte, sin tener posibilidad de recusarlos porque la Ley no prevé quiénes podrán reemplazar al Pleno del Consejo; todas estas normas atentan contra la supremacía de la Constitución Política del Estado, máxime si el Reglamento No. 87/99 modifica la Ley No. 1817 y el Código Penal, al insertar como faltas graves el prevaricato, el cohecho pasivo, peculado, malversación, que son figuras delictivas, en suma usurpan funciones y contrarían los arts. 29 y 31 de la Ley Fundamental.
I.6 Que los Reglamentos otorgan facultades de Tribunal Administrativo al Tribunal Sumariante, en contraposición a lo preceptuado en su Reglamento específico de Administración de Personal, e ignorando lo establecido en la Ley No. 1178 y el D.S. 23318-A.
Por todo lo expuesto interpone el presente Recurso “contra Oscar Hassenteufel Salazar, Martha Villazón Delgadillo, Guido Chávez Méndez, Luis Paravicini y Teresa Rivero de Cusicanqui, Presidente y Consejeros del Consejo de la Judicatura”, pidiendo sea admitido y se lo remita ante el Tribunal Constitucional para que éste declare la Inconstitucionalidad de los arts. 42 al 56 de la Ley No. 1817 y sus consiguientes Reglamentos Disciplinarios aprobados por los Acuerdos Nos. 24/98, 87/99 y 32/2000, por ser normas que vulneran las disposiciones que se traducen en la imparcialidad de los Tribunales de Juzgamiento, igualdad efectiva de las partes en litigio, observancia del debido proceso contenidas en los arts. 14,16, 29, 31, 32 y 35 de la Constitución Política del Estado, con costas, disponiendo la nulidad del proceso disciplinario administrativo, disponiendo la restitución inmediata a su cargo y la remisión de antecedentes al Congreso Nacional para que promulgue las modificaciones y complementaciones a la Ley No. 1817.
CONSIDERANDO II
Que corrido en traslado el Recurso por el Tribunal Sumariante que tramita el proceso disciplinario, el Consejero Guido Chávez Méndez contesta por memorial de 15 de mayo de 2000, saliente a fs. 25, en el que indica:
II.1 Que la Ley No. 1817 no vulnera el legítimo derecho de defensa de los procesados porque no existe ninguna norma en ella ni en los Reglamentos impugnados en el Recurso, que prohíba el ejercicio de los derechos y garantías reconocidos por la Constitución Política del Estado y las Leyes.
II.2 Que el Consejo de la Judicatura con la atribución que le confiere el art. 123 de la Constitución, aprobó su Reglamento de Procesos Disciplinarios por Acuerdo No. 24/98 de 12 de agosto de 1998, vigente a la fecha, y que los Acuerdos Nos. 87/99 y 32/2000 no ponen en vigencia ni derogan o modifican ningún Reglamento.
II.3 Que “la Ley No. 1817 y el Reglamento impugnado” no vulneran los principios constitucionales de igualdad jurídica de las partes, derecho a la defensa, e imparcialidad, en consecuencia pide se rechace el Recurso.
CONSIDERANDO III
Que por Resolución TSCJ No. 04/2000 de 18 de mayo del presente año (fs. 28 al 31), el Tribunal Sumariante rechaza el Recurso “por ser manifiestamente infundado”, con los siguientes fundamentos:
III.1 Que la inconstitucionalidad de los arts. 42 al 56 de la Ley No. 1817 y de los Reglamentos impugnados en el Recurso es impertinente porque emergen de lo prescrito en el art. 123-II de la Constitución Política del Estado, y porque la Ley No. 1817 ha sido elaborada debidamente mediante el procedimiento constitucional.
III.2 Que el Consejo de la Judicatura, según el art. 123 de la Constitución, y por la Ley No. 1817, está facultado para elaborar, aprobar y modificar Reglamentos, y en uso de esas atribuciones legales por Acuerdo No. 24/98 - A de 12 de agosto de 1998 aprobó el Reglamento de Procesos Disciplinarios, en el que se admiten todos los medios de prueba legales, o sea que “no existe vulneración a las normas constitucionales citadas por la recurrente”; y que si en ellos no se contemplan incidentes, cuestiones previas y otros es porque se trata de procesos disciplinarios y no ordinarios.
III.3 Que las normas acusadas de inconstitucionales no vulneran los arts. 14, 16, 29, 31, 32 y 35 de la Constitución Política del Estado por cuanto no se crean mecanismos nuevos procedimentales porque el trámite está dentro de la Ley y su Reglamento; no se viola la presunción de inocencia, pues no se ha destituido a la recurrente; no se usurpa funciones, porque el Tribunal Sumariante actúa de acuerdo a Ley; no se priva del derecho a la defensa, pues la recurrente ha presentado prueba de descargo; que si bien el Tribunal Sumariante ha sido nombrado por el Pleno del Consejo de la Judicatura, esto no implica su parcialidad.
III.4 Que el Recurso no cumple con los requisitos señalados por los arts. 60 de la Ley No. 1836 y 35 - a), b) y d) del Reglamento de Procedimientos Constitucionales.
CONSIDERANDO IV
Que mediante Oficio No. 010/2000 de 18 de mayo de 2000, el Recurso y sus antecedentes son remitidos a este Tribunal, dictando la Comisión de Admisión el Auto Constitucional No. 089/2000-CA de 29 de mayo, por el que admite el mismo.
CONSIDERANDO V
Que de la compulsa del expediente y de las normas aplicables al Recurso se evidencia lo siguiente:
V.1 Que de conformidad a la definición que da el art. 18 del D.S. No. 23318-A (Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública) que reglamenta la Ley No. 1178 de Administración y Control Gubernamentales (SAFCO), el proceso interno es “el procedimiento administrativo que se incoa a denuncia, de oficio o en base a un dictamen, dentro de una entidad a un servidor o ex servidor público a fin de determinar si es responsable de alguna contravención y de que la autoridad competente lo sancione cuando así corresponda. Consta de dos etapas: sumarial y de apelación”.
V.2 De tal concepto se desprende que el proceso interno -como su nombre lo indica- es un procedimiento que se realiza dentro de una entidad; consiguientemente, las autoridades competentes son también funcionarios de dicha entidad, sin que ello implique su parcialidad en favor de la misma, ya que como servidores públicos se encuentran reatados a la obligación de desempeñarse con objetividad y licitud en todas sus funciones.
V.3 El art. 42 de la Ley No. 1817, que establece las autoridades competentes para conocer y resolver los procesos disciplinarios internos e imponer las consiguientes sanciones, no contraviene a la Constitución al designar a personas que tienen relación con el Consejo de la Judicatura o al determinar que, en apelación y en revisión, será el Pleno de dicho Consejo quien definirá los mencionados procesos, pues -se reitera- se trata de procesos disciplinarios internos. Al respecto, el art. 12 del D.S. No. 23318-A dispone que la autoridad legal competente es la persona prevista en las normas específicas de la entidad o la persona delegada por el máximo ejecutivo para actuar en su representación; el máximo ejecutivo de la entidad que ejerce tuición o la persona que éste delegue, si corresponde, o el Tribunal Administrativo para conocer las apelaciones. Igualmente, el art. 24 de este Decreto, al constituir el Tribunal Administrativo, lo hace con funcionarios de la entidad, precisamente porque se trata de procesos disciplinarios internos que conciernen a la institución en la que trabaja el funcionario procesado, en sus dos fases.
V.4 Que de acuerdo a los arts. 43 al 45 de la Ley No. 1817 la iniciación del proceso interno por faltas muy graves y algunas graves puede ser de oficio, a instancia del Ministerio Público o a denuncia de parte interesada; en el primer caso se dispondrá por auto fundado la apertura del mismo, y en los dos últimos casos se realizará una investigación previa para asegurarse de que la denuncia responda a indicios que conduzcan a la presunción de que el funcionario ha incurrido en alguna falta, disponiendo -según el caso- la apertura del proceso o el archivo de obrados.
V.5 Los arts. 47 al 52 de la Ley objeto de análisis determinan el procedimiento del proceso disciplinario interno, contemplando un período de prueba de 15 días, que es mayor al dispuesto en el art. 22 - b) del D.S. No. 23318-A, dentro del cual el procesado podrá aportar toda la prueba que estime necesaria para su descargo, pudiendo ser asistido por un abogado; reconociéndose, por ende, el derecho a la defensa consagrado en el art. 16 de la Constitución Política del Estado; asimismo, se concede el recurso de apelación contra el fallo del sumariante en el término de 3 días -similar norma establece el art. 22-d) del D.S. No. 23318-A- existiendo de esta forma una instancia que considerará nuevamente las pruebas que informe el expediente y resolverá en definitiva el proceso, debiendo respetarse los plazos procesales previstos en estas disposiciones por quienes están a cargo de la tramitación del sumario; caso contrario serán pasibles a las responsabilidades definidas en el Reglamento respectivo.
V.6 Las sanciones previstas en los arts. 54 al 56 para las faltas muy graves, graves y leves, responden al grado de participación del funcionario procesado en la comisión de las mismas y a las consecuencias que haya acarreado su conducta; consecuentemente, no vulneran ninguna disposición constitucional.
V.7 Los procesos disciplinarios internos son sumarios, por lo que no admiten recusaciones, excepciones, cuestiones previas y prejudiciales, incidentes, etc., pues a diferencia de los procesos ordinarios, el trámite debe ser sencillo, rápido y expeditivo, con el propósito de averiguar la verdad sin dilaciones perjudiciales al servicio público y al procesado.
V.8 De lo anterior se concluye que los arts. 42 al 56 de la Ley No. 1817, impugnados como inconstitucionales en el Recurso, no contravienen las normas constitucionales invocadas en el mismo, puesto que se trata de preceptos de carácter adjetivo destinados a ejecutar la potestad disciplinaria que por disposición de la Constitución Política del Estado tiene el Consejo de la Judicatura, presentándose similitud entre el proceso que contempla la mencionada Ley y el establecido por el D.S. No. 23318-A que se aplica en todas las entidad públicas.
V.9 Que con referencia al Reglamento Aprobado por Acuerdo No. 24/98-A, no se encuentra contradicción de ninguna de sus normas con el texto constitucional; y el Reglamento No. 87/99 no puede ser considerado por haber sido aprobado únicamente en grande, no habiendo tenido nunca aplicación efectiva. Sin embargo, en cuanto al Reglamento aprobado por Acuerdo No. 32/2000 se evidencia que en su artículo 22 referido a las conductas que serán consideradas como faltas muy graves, graves y leves, introduce en su parágrafo I los incisos 15 al 24; en el parágrafo II, los incisos 11 al 18; y en el parágrafo III, los numerales 3 al 6 que son figuras que por una parte no están contempladas en los arts. 39, 40 y 41 de la Ley No. 1817, y que, por otra -respecto a las insertas en el parágrafo I- están tipificadas como delitos en el Código Penal; contraviniendo con tales añadidos lo dispuesto por el art. 29 de la Constitución Política del Estado, ya que a título de reglamento no puede modificarse el texto de una Ley, transgrediéndose así el art. 228 de la Ley Fundamental, ingresando en la nulidad prevista por el art. 31 de la misma.
V.10 Que la aseveración efectuada por la recurrente en el Considerando I.6 no es evidente, puesto que además de que el Tribunal Sumariante y el Tribunal de Apelación están conformados de diferente manera de acuerdo a los arts. 5 y 6 del Reglamento aprobado por Acuerdo No. 24/98-A y 76 y 20 del Reglamento No. 32/2000, los arts. 42, 43, 44, 76, y 88 de este último, determinan sus atribuciones específicas, las cuales son diferentes y privativas para cada uno de ellos.
CONSIDERANDO VI
Que el Recurso de Inconstitucionalidad es una acción de puro derecho en la que el juzgador debe confrontar el texto de la norma impugnada con el de la Constitución Política del Estado, para ver si hay contradicción en sus términos.
POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los artículos 120-1ª de la Constitución Política del Estado y 62-1 de la Ley Nº 1836, DECLARA FUNDADO EN PARTE el Recurso Indirecto o Incidental de Inconstitucionalidad planteado por Mónica Fernández Patón, consiguientemente, INCONSTITUCIONAL el art. 22 en su Parágrafo Primero, incisos 15 al 24; Parágrafo Segundo, los incisos 11 al 18; y Parágrafo Tercero, los numerales 3 al 6, del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Poder Judicial aprobado el 28 de marzo de 2000 por Acuerdo No. 32/2000 del Pleno del Consejo de la Judicatura; y constitucionales las demás normas impugnadas en el Recurso.
Regístrese y hágase saber.
Mag. Pablo Dermizaky Peredo
PRESIDENTE
Dr. Hugo de la Rocha Navarro Dr. René Baldivieso Guzmán
DECANO MAGISTRADO
Dr. Willman Ruperto Durán Ribera Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADO MAGISTRADA