SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 75/01
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 75/01

Fecha: 10-Sep-2001

I.4.

I.4.      El segundo considerando realiza una fundamentación equivocada del convenio 169  en lo concerniente  al derecho de los pueblos indígenas para ser consultados  sobre temas que les  afecten puesto que  dicho convenio establece  la referida obligación de consulta, en el marco exclusivo de las relaciones  entre gobiernos y pueblos  interesados sobre la base del convenio referido y la Ley N° 1257 de 11 de julio de 1991. Al basarse en un  supuesto jurídico equivocado, no puede constituirse en instrumento de reglamentación  de la Ley que aprueba  el referido convenio 169. El tercer considerando  al sostener que la reglamentación  que establece se hace en cumplimiento   de prescripciones  contenidas en el Título II, Capítulos II y III  del Libro Primero  del Código Civil, no toma en cuenta  que tal normativa  no prevé menos hace referencia específica a la necesidad  de reglamentar el accionar de las organizaciones no gubernamentales  e instituciones privadas  de desarrollo que trabajan con indígenas, campesinos, originarios y colonizadores, cuerpo legal que ni siquiera incluye el término y concepto de organización no gubernamental, por lo que  la aludida potestad reglamentaria - dicen - se basa en un supuesto jurídico inexistente y, en consecuencia,  se convierte en un genuino ejercicio legislativo de definición de derechos. El  quinto considerando del impugnado Decreto  Supremo N° 26140,   al señalar  que la reglamentación  se origina y fundamenta en los acuerdos suscritos entre el Gobierno y algunas organizaciones representativas de campesinos y colonizadores, demuestra que la arbitraria reglamentación no emana de una necesidad legislativa, sino de un acuerdo de carácter político  suscrito entre  el Gobierno y la CSUTCB, la CSCB, y la FNMCBS,  produciendo efectos sobre derechos y obligaciones de terceros, contrariando  los derechos reconocidos por la Constitución.