SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 75/01
Fecha: 10-Sep-2001
I.4.
I.4. El segundo considerando realiza una fundamentación equivocada del convenio 169 en lo concerniente al derecho de los pueblos indígenas para ser consultados sobre temas que les afecten puesto que dicho convenio establece la referida obligación de consulta, en el marco exclusivo de las relaciones entre gobiernos y pueblos interesados sobre la base del convenio referido y la Ley N° 1257 de 11 de julio de 1991. Al basarse en un supuesto jurídico equivocado, no puede constituirse en instrumento de reglamentación de la Ley que aprueba el referido convenio 169. El tercer considerando al sostener que la reglamentación que establece se hace en cumplimiento de prescripciones contenidas en el Título II, Capítulos II y III del Libro Primero del Código Civil, no toma en cuenta que tal normativa no prevé menos hace referencia específica a la necesidad de reglamentar el accionar de las organizaciones no gubernamentales e instituciones privadas de desarrollo que trabajan con indígenas, campesinos, originarios y colonizadores, cuerpo legal que ni siquiera incluye el término y concepto de organización no gubernamental, por lo que la aludida potestad reglamentaria - dicen - se basa en un supuesto jurídico inexistente y, en consecuencia, se convierte en un genuino ejercicio legislativo de definición de derechos. El quinto considerando del impugnado Decreto Supremo N° 26140, al señalar que la reglamentación se origina y fundamenta en los acuerdos suscritos entre el Gobierno y algunas organizaciones representativas de campesinos y colonizadores, demuestra que la arbitraria reglamentación no emana de una necesidad legislativa, sino de un acuerdo de carácter político suscrito entre el Gobierno y la CSUTCB, la CSCB, y la FNMCBS, produciendo efectos sobre derechos y obligaciones de terceros, contrariando los derechos reconocidos por la Constitución.