SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1579/2002- R
Fecha: 19-Dic-2002
a)
El abogado del recurrido informó: a) que el recurso es improcedente porque el 12 de agosto de 2002, el recurrente ya interpuso otro Amparo con identidad de sujeto, objeto y causa, pero la Sala Administrativa Segunda lo rechazó dándole un plazo de 48 horas para que subsanara la demanda, pero no cumplió y en lugar de ello, presentó otro recurso, donde también se le otorgó plazo para que subsanara, incumpliendo nuevamente; b) que el recurrente no tiene título, pues el título académico de Master no existe, y la resolución que homologaba su título fue abrogada; c) que si bien han presentado una solicitud observando y pidiendo explicación, lo hacen sin exponer fundamentación jurídica alguna, ante lo cual se ha proveído, pero no han querido recoger para argumentar el agotamiento de las vías; d) que el recurrente está cobrando sus sueldos, de modo que no puede hablar de suspensión; e) que el recurrente invoca el Estatuto para ser sometido a proceso, pero este Estatuto conforme a las disposiciones transitorias de la Ley 2115 recién ingresará en vigencia a partir del segundo año de funcionamiento de la U.P.E.A., que aún no ha transcurrido y f) que antes de acudir al Amparo, debió pedir reconsideración de la Resolución al CDI y apelar ante el Congreso de la Universidad Boliviana.
- Javier Sebastián Tito Espinoza
- dado que debió ser sometido a proceso previo para ser removido, pues el art. 13-j) del referido Estatuto, establece que dicho Consejo podrá remover al Rector u otras autoridades por incumplimiento en sus funciones previa instauración de un proceso previo
- contra José Luis Aliaga, Franklin Lavayén Luna, Severino Mamani Paco, Edgar Delgado Cazas y Abel Taborga Ortuño, Miembros del Consejo de Desarrollo Institucional de la Universidad Pública de El Alto
- I.2.1
- a)
- improcedente
- (fs. 205-206)
- II.2
- II.3
- II.6
- III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
- III.1
- previa instauración de un proceso universitario
- III.2
- III.3
- III.4