SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1579/2002- R
Fecha: 19-Dic-2002
dado que debió ser sometido a proceso previo para ser removido, pues el art. 13-j) del referido Estatuto, establece que dicho Consejo podrá remover al Rector u otras autoridades por incumplimiento en sus funciones previa instauración de un proceso previo
Que, luego de la creación de la Universidad Pública de El Alto mediante Ley 2115 de 5 de septiembre de 2000, conforme a las disposiciones transitorias de dicha Ley, previa invitación directa, revisión y calificación por un tribunal fue designado y contratado como Rector de la Universidad por el periodo de 5 años, siendo posesionado el 15 de marzo de 2001, fecha a partir de la cual conforme a sus funciones reconocidas en el art. 25 de los Estatutos de la U.P.E.A., cuidó de realizar sus actos con transparencia, pero pese a ello, de forma irregular y desconociendo normas contenidas en el citado Estatuto, los miembros del Consejo de Desarrollo Institucional (CDI) el 11 de julio de 2002, han dictado la Resolución 011/2002, por la que resuelven suspenderle de sus funciones de Rector, ante lo cual, ha solicitado que se le haga conocer cuál la disposición que les faculta a tomar esa decisión; empero, no ha recibido ninguna respuesta; por lo que al no existir otra instancia acude al Amparo, dado que debió ser sometido a proceso previo para ser removido, pues el art. 13-j) del referido Estatuto, establece que dicho Consejo podrá remover al Rector u otras autoridades por incumplimiento en sus funciones previa instauración de un proceso previo, lo cual, guarda plena concordancia con el Manual de Funciones aprobado por la Comisión de Implementación Universitaria Pública mediante Resolución 010/2001 de 16 de febrero y art. 26 del mismo cuerpo normativo, pero si bien este artículo dispone la remoción de acuerdo al Estatuto Orgánico, y entre otros cuerpos legales el Reglamento de Elección de Autoridades Universitarias, este último Reglamento aún no existe, pues su creación está prevista a cinco años de la creación de la U.P.E.A., por lo que su suspensión es una decisión ilegal que no sólo atenta contra sus derechos fundamentales sino contra los propios Estatutos.
- Javier Sebastián Tito Espinoza
- dado que debió ser sometido a proceso previo para ser removido, pues el art. 13-j) del referido Estatuto, establece que dicho Consejo podrá remover al Rector u otras autoridades por incumplimiento en sus funciones previa instauración de un proceso previo
- contra José Luis Aliaga, Franklin Lavayén Luna, Severino Mamani Paco, Edgar Delgado Cazas y Abel Taborga Ortuño, Miembros del Consejo de Desarrollo Institucional de la Universidad Pública de El Alto
- I.2.1
- a)
- improcedente
- (fs. 205-206)
- II.2
- II.3
- II.6
- III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
- III.1
- previa instauración de un proceso universitario
- III.2
- III.3
- III.4