SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1579/2002- R
Fecha: 19-Dic-2002
III.2
III.2 Que, en la problemática planteada, los recurridos en la Resolución 011/2002 dispusieron la suspensión -no destitución- del recurrente, otorgándole plazo para que presente su título académico, no instruyeron ni se refirieron a la instauración del proceso interno, y si bien en la Resolución 016/2002, determinaron la ampliación de la suspensión mientras durara el proceso interno, este proceso nunca fue instaurado, pues en el informe solicitado por este Tribunal los recurridos no han desvirtuado tal omisión y en lugar de ello la han confirmado indicando expresamente que el “Concejo de Desarrollo Institucional (CDI), dispone el retiro de los señores Javier Sebastián Tito Espinoza y Edgar Chipana Vargas, puesto que ninguna de las dos personas presentó el título profesional con el grado mínimo de Licenciatura y el título de provisión nacional ...”.
Que, habiéndoseles solicitado fotocopias legalizadas del proceso, tampoco han acompañado las mismas, de modo que está plenamente demostrado que el recurrente ha sido no sólo suspendido sino destituido de su cargo, en principio de hecho con la contratación de otra persona para ocupar su cargo y luego mediante resolución expresa, la cual constituye un acto administrativo indebido, pues la resolución ha sido dictada sin que el recurrente hubiere sido oído y escuchado ante un tribunal imparcial como exige el art. 16 CPE y 8 del Pacto de San José de Costa Rica, de manera que ha sido condenado con la suspensión primero y luego con su destitución, sin que hubiere tenido la más mínima oportunidad de desvirtuar la acusación en su contra, pues aunque el Consejo de Desarrollo Institucional, como ente interno de fiscalización de la Universidad, considere que es evidente que el Rector -ahora recurrente- no es el profesional idóneo para ocupar el cargo porque no cumple con los requisitos para el mismo, esta afirmación no basta para determinar la suspensión y menos destitución, sino que debe ser demostrada, para lo cual necesariamente deberá sustanciarse un proceso administrativo interno, cuyo resultado defina la permanencia o no del Rector en el cargo.
- Javier Sebastián Tito Espinoza
- dado que debió ser sometido a proceso previo para ser removido, pues el art. 13-j) del referido Estatuto, establece que dicho Consejo podrá remover al Rector u otras autoridades por incumplimiento en sus funciones previa instauración de un proceso previo
- contra José Luis Aliaga, Franklin Lavayén Luna, Severino Mamani Paco, Edgar Delgado Cazas y Abel Taborga Ortuño, Miembros del Consejo de Desarrollo Institucional de la Universidad Pública de El Alto
- I.2.1
- a)
- improcedente
- (fs. 205-206)
- II.2
- II.3
- II.6
- III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
- III.1
- previa instauración de un proceso universitario
- III.2
- III.3
- III.4