SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1579/2002- R
Fecha: 19-Dic-2002
III.4
III.4 Que, con relación a los sueldos, efectivamente el recurrente ha estado percibiendo los mismos hasta el mes de julio de 2002, empero la suspensión se determinó en el mes de agosto, sin que conste posteriormente que los mismos hubieran seguido siendo pagados, y aun si este extremo fuera evidente, no destruye el acto ilegal de la suspensión y posterior destitución.
Que, por lo expuesto en resguardo y restitución de los derechos fundamentales lesionados, esta jurisdicción debe otorgar la tutela solicitada dando cumplimiento a los fines que le han sido encomendados, pues los recurridos en principio sin tener atribución para ordenar su suspensión dispusieron tal medida, y luego agravando esa medida designaron a otro profesional en su lugar.
- Javier Sebastián Tito Espinoza
- dado que debió ser sometido a proceso previo para ser removido, pues el art. 13-j) del referido Estatuto, establece que dicho Consejo podrá remover al Rector u otras autoridades por incumplimiento en sus funciones previa instauración de un proceso previo
- contra José Luis Aliaga, Franklin Lavayén Luna, Severino Mamani Paco, Edgar Delgado Cazas y Abel Taborga Ortuño, Miembros del Consejo de Desarrollo Institucional de la Universidad Pública de El Alto
- I.2.1
- a)
- improcedente
- (fs. 205-206)
- II.2
- II.3
- II.6
- III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
- III.1
- previa instauración de un proceso universitario
- III.2
- III.3
- III.4