SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 574/2002-R
Fecha: 20-May-2002
2.
2. De fs. 117 a 120 del expediente, cursa el acta de la audiencia pública realizada el 20 de marzo de 2002, en la que los recurrentes, a través de su abogado, ratificaron los términos de su demanda, agregando que: a) el Concejo Municipal de La Paz ha conculcado el art. 7-i) de la Constitución con el acto ilegal que están denunciando; b) Angélica Tapia se adjudicó el terreno efectuando el pago correspondiente, no en forma gratuita, pero después de veinte años, sin que exista ninguna notificación, se emitió una Resolución Municipal que dejó sin efecto la que reconoció el derecho propietario a favor de la mencionada; c) el Concejo Municipal recurrido mínimamente debió instaurar un proceso para que a través del mismo se determine “por qué debía mediar otra Resolución Municipal dejando sin efecto la que en su momento dio origen al ejercicio del derecho propietario de los recurrentes”, el cual está definitivamente consolidado a su favor porque se han seguido todos los pasos legales al efecto; d) el indicado terreno no constituye “aires de río”, porque fue anteriormente expropiado a los padres de Angélica Tapia, y al no haber cumplido los fines que se trazaron, se procedió a la transferencia a su favor; e) la única vía de impugnación es el Amparo Constitucional toda vez que “los recursos administrativos, conciliación y arbitraje, normados en los artículos 137 y siguientes de la Ley de Municipalidades”, se refieren a los recursos que pueden utilizarse respecto de los estamentos ejecutivos de la Alcaldía y no así para el Concejo que es el órgano deliberante y fiscalizador, ocurriendo lo propio en cuanto a los recursos de revocatoria y jerárquico; f) según el art. 142 de la misma Ley, se entiende agotada la vía administrativa cuando se trata de Resoluciones pronunciadas por el Concejo Municipal, que es el caso presente; g) se ha violado el derecho a la defensa pues no se ha planteado ningún proceso contra los actores en el que pudieran hacer respetar sus derechos.
- VISTOS:
- 1.
- Fragmento 3
- Fragmento 4
- 2.
- a)
- 3.
- 2) Mediante Resolución Nº 1123/79 emitida por el Alcalde Municipal de La Paz en 11 de junio de 1979
- 5)
- 6)
- 8)
- 9)
- 10)
- 11) No figura en el expediente documentación alguna que acredite que los recurrentes fueron notificados
- CONSIDERANDO:
- sin haber citado a Angélica Tapia de Zuazo,
- existiendo derechos constituidos en mérito a dicha Resolución, debe ser imprescindiblemente la autoridad jurisdiccional competente quien dilucide la controversia, no pudiendo el Gobierno Municipal actuar de modo unilateral y arbitrario,
- POR TANTO: