SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 574/2002-R
Fecha: 20-May-2002
3.
3. La Sentencia Nº 12/2002 de 21 de marzo de 2002, cursante a fs. 121 y 122 de obrados, pronunciada por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, declara PROCEDENTE el Recurso, deja sin efecto la Resolución Municipal Nº 112/99 de 26 de mayo de 1999, y mantiene vigentes las Resoluciones Nos. 1123/79 y 1599/79, “en tanto la H. Alcaldía Municipal acuda a la jurisdicción ordinaria a objeto de hacer valer sus derechos”, con estos fundamentos: 1) “la Resolución Nº 112/99 ha sido dictada sin que exista debido proceso administrativo y/o judicial conforme al art. 546 del Código Civil a objeto de permitir la defensa de los recurrentes sobre su derecho propietario amparado constitucionalmente”; 2) no se hizo conocer a los recurrentes, mediante legal notificación, la existencia de dicha Resolución, ni acerca de los trámites que se realizaron en la Dirección Jurídica de la Alcaldía Municipal, a objeto de interponer recursos, tampoco se consideró la devolución del monto pagado a la Alcaldía por concepto de adjudicación; 3) ha existido conculcación a los derechos y garantías constitucionales de los recurrentes, señalados en los arts. 105 y 110 del Código Civil y 7-i) de la Constitución, por no haberse seguido el trámite de nulidad de venta ante la justicia ordinaria; 4) se privó a los recurrentes del derecho de legítima defensa al no haberles notificado legalmente con la Resolución Municipal Nº 112/99 de 26 de mayo de 1999.
3) La Resolución Nº 1599/79 de 30 de julio de 1979 (fs. 31) dejó sin efecto sus similares Nos. 1423/74 y 0100/75 de 16 de agosto de 1974 y 16 de enero de 1975, por las que se concedió el derecho de usufructo a favor del Sindicato de Trabajadores Municipales en Construcción, el inmueble ubicado en la calle Rodríguez esquina Max Paredes, y ratificó la Resolución Nº 1123/79.
- VISTOS:
- 1.
- Fragmento 3
- Fragmento 4
- 2.
- a)
- 3.
- 2) Mediante Resolución Nº 1123/79 emitida por el Alcalde Municipal de La Paz en 11 de junio de 1979
- 5)
- 6)
- 8)
- 9)
- 10)
- 11) No figura en el expediente documentación alguna que acredite que los recurrentes fueron notificados
- CONSIDERANDO:
- sin haber citado a Angélica Tapia de Zuazo,
- existiendo derechos constituidos en mérito a dicha Resolución, debe ser imprescindiblemente la autoridad jurisdiccional competente quien dilucide la controversia, no pudiendo el Gobierno Municipal actuar de modo unilateral y arbitrario,
- POR TANTO: