Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 574/2002-R
Fecha: 20-May-2002
6)
6) Por el Informe de 26 de septiembre de 1997 (fs. 99), remitido al Director de Asuntos Jurídicos por parte del Asesor Técnico Legal, se constata que este funcionario recomendó citar a los esposos Choque-Anzaldo, “antes de corregir el error con la promulgación de una nueva Resolución Municipal” que anule la signada con el número 1123/79, y, en su caso, a Angélica Tapia de Zuazo, para que se apersonen a esa oficina “a fin de demostrar con documentación el derecho propietario”. No consta en los antecedentes remitidos a este Tribunal notificación alguna a los ahora recurrentes para el objeto señalado.
- VISTOS:
- 1.
- Fragmento 3
- Fragmento 4
- 2.
- a)
- 3.
- 2) Mediante Resolución Nº 1123/79 emitida por el Alcalde Municipal de La Paz en 11 de junio de 1979
- 5)
- 6)
- 8)
- 9)
- 10)
- 11) No figura en el expediente documentación alguna que acredite que los recurrentes fueron notificados
- CONSIDERANDO:
- sin haber citado a Angélica Tapia de Zuazo,
- existiendo derechos constituidos en mérito a dicha Resolución, debe ser imprescindiblemente la autoridad jurisdiccional competente quien dilucide la controversia, no pudiendo el Gobierno Municipal actuar de modo unilateral y arbitrario,
- POR TANTO: