SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 574/2002-R
Fecha: 20-May-2002
a)
El abogado y apoderado de los recurridos dio lectura al informe que cursa de fs. 114 a 166, en el que expresan lo que se anota a continuación: a) mediante Resoluciones Municipales Nos. 1123/79 y 1599/79 de 11 de junio y 30 de julio de 1979, la Alcaldía Municipal de La Paz transfirió un lote de 105,50 m2 a favor de Angélica Tapia de Zuazo, por el precio de “105.500 pesos bolivianos”; b) dicho terreno corresponde al rellenado de los “aires de los ríos Chaqueri y Chijini”; c) con el devenir del tiempo, las citadas Resoluciones fueron observadas por diferentes instancias del Municipio “por ser ilegales e inconstitucionales” al contrariar la Ley Orgánica de Municipalidades de 1942 y el art. 59-7) de la Constitución; d) Ricardo Sánchez Alarcón, Alcalde Municipal de La Paz cuando se emitieron las Resoluciones referidas, no obtuvo la autorización para la enajenación del terreno, motivo por el que usurpó funciones del Poder Legislativo al transferir el lote a favor de la primera de las recurrentes, resultando nulo tal acto al tenor del art. 31 de la Ley Fundamental del país; e) Angélica Tapia de Zuazo no efectuó ninguna acción tendiente a legalizar la transferencia de un bien municipal, como debió hacerlo, primero ante el Concejo Municipal y luego ante las instancias legislativas, conforme lo prevé la Constitución y las Leyes Orgánicas de Municipalidades de 1942, de 1985 en su art. 19-13, así como la Ley Nº 2028 en sus arts. 85 y 86; f) “esta irregularidad ha dado lugar a un proceso interdicto de posesión ante el Juzgado Cuarto de Instrucción en lo Civil, como medio jurídico de legalizar una transferencia inconstitucional”; g) la Resolución Municipal Nº 112/99 tiene el objeto de restituir un inmueble de dominio público, enmendando acciones inconstitucionales de anteriores autoridades; h) no se han agotado las vías que los recurrentes tienen a su alcance, pues el art. 112 de la Ley Orgánica de Municipalidades de 1985, que estaba vigente cuando se emitió la Resolución impugnada, señala la posibilidad de los interesados de incoar una demanda contenciosa-administrativa, lo que no ha ocurrido en el caso de autos, además, de acuerdo a la Hoja de Ruta Nº 432, “el expediente de los recurrentes se encuentra en trámite sin haberse definido a la fecha”; i) la demanda de Amparo debió estar dirigida también contra el Alcalde Municipal por ser el representante máximo del Gobierno Municipal. Pidió se declare la improcedencia del Recurso.
- VISTOS:
- 1.
- Fragmento 3
- Fragmento 4
- 2.
- a)
- 3.
- 2) Mediante Resolución Nº 1123/79 emitida por el Alcalde Municipal de La Paz en 11 de junio de 1979
- 5)
- 6)
- 8)
- 9)
- 10)
- 11) No figura en el expediente documentación alguna que acredite que los recurrentes fueron notificados
- CONSIDERANDO:
- sin haber citado a Angélica Tapia de Zuazo,
- existiendo derechos constituidos en mérito a dicha Resolución, debe ser imprescindiblemente la autoridad jurisdiccional competente quien dilucide la controversia, no pudiendo el Gobierno Municipal actuar de modo unilateral y arbitrario,
- POR TANTO: