SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 574/2002-R
Fecha: 20-May-2002
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que el presente Amparo ha sido interpuesto por los recurrentes alegando que por Resolución Municipal Nº 1123/79, Angélica Tapia de Zuazo adquirió un inmueble de la Alcaldía Municipal, y en 1996 lo transfirió a David Choque y Carlota de Choque; empero, después de veinte años de ejercer su derecho propietario, la Alcaldía emitió la Resolución Nº 112/99 por la que dejó sin efecto el instrumento anteriormente citado, sin haberles notificado, por lo que consideran que se han conculcado sus derechos a la propiedad y a la defensa. Corresponde, por ende, analizar si tales hechos dan lugar a la procedencia de este Recurso.
CONSIDERANDO: Que el Amparo Constitucional ha sido instituido como un Recurso extraordinario que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona, reconocidos por la Constitución y las Leyes. En autos, de acuerdo al examen efectuado, la Corte del Recurso, al haber declarado procedente el Amparo, ha evaluado correctamente los datos del proceso y las normas legales aplicables al mismo.
- VISTOS:
- 1.
- Fragmento 3
- Fragmento 4
- 2.
- a)
- 3.
- 2) Mediante Resolución Nº 1123/79 emitida por el Alcalde Municipal de La Paz en 11 de junio de 1979
- 5)
- 6)
- 8)
- 9)
- 10)
- 11) No figura en el expediente documentación alguna que acredite que los recurrentes fueron notificados
- CONSIDERANDO:
- sin haber citado a Angélica Tapia de Zuazo,
- existiendo derechos constituidos en mérito a dicha Resolución, debe ser imprescindiblemente la autoridad jurisdiccional competente quien dilucide la controversia, no pudiendo el Gobierno Municipal actuar de modo unilateral y arbitrario,
- POR TANTO: