Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 951/2002-R
Fecha: 08-Ago-2002
III.2.
III.2. El Código de Comercio (CC), en el Libro Cuarto, Título II (Del Concurso Preventivo y Quiebra), Capítulo III (Quiebra), ección II (Síndico), concretamente en su art. 1558, establece que el síndico designado por el Juez quedará encargado de la custodia y administración de los bienes de la quiebra, así como de su liquidación, y tendrá, bajo la dirección de aquél, las facultades y obligaciones que correspondan a un sustituto procesal del quebrado, pudiendo el juez limitar tales facultades. El art. 1559 expresa que en el desempeño de su función, el síndico tiene la calidad de auxiliar de la administración de justicia.
- Pablo Gottret Valdés, Superintendente de Pensiones, Valores y Seguros contra Carmela D. de Durán, Jueza Primera del Trabajo y Seguridad Social de Tarija,
- I.1.1 Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- Fragmento 4
- Fragmento 5
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9. Por otra parte,
- II.10.
- II.11
- III.1.
- III.2.
- III.3.
- III.4.
- III.5. Consecuentemente, la decisión de la Jueza recurrida de emitir mandamiento de apremio contra el ahora recurrente en su condición de síndico
- III.6.
- III.7
- III.8.
- APRUEBA