SENTENCIA CONSTITUCIONAL 951/2002-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 951/2002-R

Fecha: 08-Ago-2002

III.3.

III.3.  Las atribuciones y deberes del síndico están señaladas en el art. 1563 del aludido Código, entre los que no se encuentra ninguno relativo a  cancelar las obligaciones laborales que haya dejado impagas el quebrado, sin autorización del Juez de la quiebra, puesto que el ejercicio de las  competencias que el Código de Comercio reconoce al síndico, en lo concerniente  a  disposición del patrimonio de la empresa quebrada (tal el caso de  pago de beneficios sociales), debe hacerse siempre con conocimiento y autorización del Juez del proceso de quiebra, excepto los gastos normales para la conservación o reparación de los bienes de la masa de la quiebra, conforme lo indica el art. 1617-4)  que contempla otros actos de administración que pueden ser efectuados por el síndico, sin que se evidencie, tampoco en esta norma, ninguna potestad para que cancele obligaciones directamente a los acreedores, aún mediando resolución judicial a tal fin, sin la aquiescencia del Juez de la quiebra.