SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0115/2003-R
Fecha: 28-Ene-2003
a)
El recurrente, por medio de su abogado, ratificó los términos de su demanda y agregó que: a) en el proceso contencioso tributario seguido contra el SIN, representó a “Fil Parts” Ltda., y al haberse declarado improbada su demanda, se giraron los Pliegos de Cargo “1827 y 376” que expresamente indican que están dirigidos contra la empresa mencionada; b) la ejecución de los Pliegos de Cargo está dirigida equivocadamente, en contra suya, que no es contribuyente, sino que simplemente actuó como representante de la persona jurídica que adeuda al Fisco; c) la firma referida “goza de buena salud”, pese a la crisis del país, ya que tiene, según el balance auditado, un patrimonio de Bs800.000.-, sus vehículos valen $US35.000.- por lo que, además de las razones legales antes expuestas, no hay motivo para recaer sobre sus bienes propios.
En el informe escrito que corre de fs. 196 a 199, la recurrida asevera lo siguiente: a) en 1 de agosto de 1998 el Servicio Nacional de Impuestos Internos, ahora Servicio de Impuestos Nacionales, emitió el Pliego de Cargo 376/98, contra “Fil Parts” Ltda., como producto de la Resolución Determinativa 009/98, por incumplimiento de pago de impuestos, lo que fue notificado al recurrente, por ser el representante legal en esa fecha; b) en 25 de noviembre de 1998, se emitió el Pliego de Cargo 1827/98 contra la misma empresa, por una sentencia ejecutoriada de 6 de octubre de dicho año, pronunciada en el proceso contencioso administrativo seguido por el contribuyente; c) en esa época se tipificó la conducta de “Fil Parts” Ltda., como defraudación fiscal, según el art. 98 CT; d) iniciado el cobro coactivo, se aplicó las medidas que determina el art. 308 CT, ante lo que el recurrente planteó un amparo constitucional contra GRACO-Santa Cruz, que fue declarado improcedente por la Corte del recurso y aprobada esa determinación por SC 22/2002 de 15 de abril de 2002, en mérito de lo que se demuestra que existe identidad de sujetos, objeto y causa con el presente, razón que da lugar a la declaratoria de improcedencia de este recurso, de acuerdo al art. 96 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC); e) devuelto el recurso de amparo, se continuó con el cobro coactivo, para lo que se retuvo un monto de las cuentas del contribuyente, restando aún, al 13 de junio de 2002, la suma de Bs1.471.643.- que se deben pagar; f) en el momento de producirse el hecho generador, el representante legal de la empresa deudora era Ismael Contreras Brittez, que ahora no puede pretender evadir su obligación de pago de impuestos; g) el SIN no ha conculcado derecho alguno del recurrente, porque según el art. 307 CT la ejecución coactiva no puede suspenderse por ningún recurso, ordinario ni extraordinario, ni por ninguna solicitud, es así que solamente ha cumplido con su obligación al señalar día y hora de remate; h) conforme al art. 28 CTb, son responsables solidarios con los contribuyentes, en su calidad de representantes de los mismos, los representantes de las personas jurídicas, limitándose tal responsabilidad al valor de los bienes que se administren, a menos que los representantes, hubieran actuado con dolo, y como la conducta del contribuyente ha sido tipificada como defraudación, se constata la existencia de dolo, que es uno de los elementos constitutivos de ese delito tributario, entonces, de acuerdo al art. 23 CT, que establece los efectos de la solidaridad, puede exigirse la obligación a cualesquiera de los deudores; i) las SSCC 252/01 de 27 de marzo de 2001 y 008/2001 del 10 de enero del 2001, confirman la atribución de proceder al cobro coactivo por parte del SIN, y su facultad de aplicar medidas coercitivas. Pidió se declare improcedente el recurso, con costas y multa.
a) En ambas sentencias, se trata de la deuda tributaria de la empresa “Distribuidora Cervecería Nacional Fernández” S.R.L., de la que Max Fernández Rojas fue socio, y al fallecer éste, sus hijos -recurrentes en ambos amparos- fueron declarados herederos, por lo que la deuda tributaria debe ser satisfecha por ellos, al producirse la sucesión en la deuda. En cambio, en el caso que nos ocupa, se trata de la obligación tributaria de una persona jurídica, que se pretende cobrar reteniendo fondos bancarios y rematando bienes propios y particulares de quien fue su socio y representante, cuando existe el patrimonio suficiente de la firma deudora para honrar su obligación y el referido responsable no fue objeto de proceso por deudas impositivas particulares.
- Ismael Contreras Brittez
- I.1.1 Hechos que motivan el recurso.
- I.1.3 Autoridad recurrida y petitorio.
- a)
- IMPROCEDENTE
- II.1
- II.3
- II.4
- II.5
- se trata de los bienes de su propiedad y no de la empresa “Fil Parts” Ltda.,
- II.6
- II.9
- II.10
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1
- (sujetos)
- III.2
- se emplazará al deudor
- del contribuyente deudor.
- responsables solidarios con los contribuyentes, en su calidad de representantes de los mismos,
- La responsabilidad solidaria establecida en este artículo se limita al valor de los bienes que se administren a menos que los representantes hubieran actuado con dolo
- solamente
- que es la contribuyente y deudora de los impuestos
- III.3
- III.4