SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1487/2003-R
Fecha: 20-Oct-2003
I.1.1 Hechos que motivan el recurso
En la demanda presentada el 5 de septiembre de 2003 (fs. 170 a 176), la recurrente asevera que se ha seguido un proceso penal en su contra y de Gloria Vásquez Gutiérrez a instancia de Juan Patiño Dietrich a raíz de un contrato anticrético sobre un departamento ubicado en el edificio Aníbal registrado a su nombre, sin que jamás hubieran tenido conocimiento del juicio y menos hubieran ejercitado su derecho a defensa; proceso que cuenta actualmente con sentencia condenatoria ejecutoriada.
Esta causa tiene su origen en la denuncia presentada ante la Policía Técnica Judicial, instancia en la que pese a existir un domicilio señalado en el documento base de la obligación, sito en calle Sánchez Lima Nº 250, edificio “Aníbal”, piso 12, departamento 12 “D”, nunca fue buscada en el mismo tampoco en su domicilio real ubicado en la zona de Achumani, calle Tarija Nº 21 y a partir del año 2000 en la calle Montevideo Nº 278, por lo que jamás tuvo conocimiento de la indicada denuncia lo que dio lugar a una irregular tramitación de las diligencias de policía judicial, sobre cuya base el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal dictó el auto inicial de la instrucción, sin que en la querella se señale cual sería su domicilio legal para ser correctamente notificada, por lo que una vez más fue citada tanto con el mandamiento de comparendo como con el de aprehensión en la calle Tal Tal s/n, donde no fue habida, a cuya consecuencia, la parte contraria solicitó su emplazamiento mediante edicto curiosamente publicado en el periódico “Opinión” de la ciudad de Cochabamba el 14 de octubre de 2000, cuando el proceso se sustanciaba en La Paz. Por último fue declarada rebelde nombrándosele como defensor de oficio al abogado Emilio Andrade, a quien sólo se le notificó con la providencia de clausura y el Auto Final, no existiendo ningún acto de defensa en su favor.
En el plenario de la causa, el co-recurrido Juez Segundo de Partido en lo Penal notificó con el señalamiento de audiencia de confesión al abogado Emilio Andrade, quién en audiencia no hizo uso de la palabra; finalmente dispuso su citación por edicto, publicándose el mismo en el periódico “Jornada” para luego señalar día y hora de audiencia para la declaratoria de rebeldía, señalamiento con el que fue notificada en secretaria del juzgado, llevándose a cabo sin la concurrencia de su abogado defensor habiendo sido declarada rebelde y contumaz a la ley designándose como su nuevo defensor al abogado Flavio Aruquipa. Luego la audiencia de apertura del debate y los debates se llevaron a cabo en presencia del defensor de oficio, quien sólo usó la palabra para decir que no tenía preguntas que realizar, a ello se suma el hecho de que en sus alegatos para sentencia pidió se dicte sentencia condenatoria en su contra, lo que constituye una verdadera aberración jurídica. Luego se dictó la sentencia que le declaró autora del delito de estelionato condenándola a sufrir la pena de 3 años de reclusión, habiendo sido notificada con la misma mediante edicto publicado en la ciudad de Cochabamba.
Contra ese fallo, la parte civil interpuso recurso de apelación, instancia en la que su defensor ni siquiera se apersonó dictándose el correspondiente Auto de Vista que modificó la pena que le impuso el inferior y la elevó a cinco años de reclusión. El defensor de oficio no obstante ser notificado no interpuso recurso de casación o nulidad contra la resolución de alzada permitiendo dolosamente su ejecutoria, es así que el expediente fue devuelto al Juzgado Segundo de Partido en lo Penal el 1 de agosto de 2003 donde el Juez recurrido expidió el mandamiento de condena en su contra, con el que se procedió a su detención en la cárcel pública.
- hábeas corpus
- I.1.1 Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- El Juez Tercero de Instrucción en lo Penal
- el Juez Segundo de Partido en lo Penal, Dr. Humberto Pinto
- el Vocal Ángel Aruquipa Chui
- procedente
- II.1 El 3 de agosto de 1999
- II.2
- II.3
- II.4
- II.6 El 16 de febrero de 2000 (fs. 29 vta.)
- II.7 El 15 de diciembre de 2000
- II.8 En la etapa del plenario
- II.10 El 10 de septiembre de 2002 (fs. 97-100)
- II.11
- II.12 Ejecutoriada la Sentencia
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1
- III.2
- se tendrá por no existente e igualmente el procedimiento que la hubiere declarado”
- no ha sido juzgada en proceso legal”.
- haber sido oído y juzgado en proceso legal;
- III.4.
- APRUEBA