SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1487/2003-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1487/2003-R

Fecha: 20-Oct-2003

III.4.

III.4.    En el caso presente, se evidencia que en la etapa de la instrucción, el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal no precauteló la igualdad procesal de las partes, dado que el ejercicio del derecho de defensa de la recurrente no se dio; pues el defensor de oficio no fue legalmente notificado con su designación omisión que no fue advertida por el Juez Instructor recurrido, quien al haber asumido la titularidad del juzgado debió tener el cuidado de revisar las actuaciones anteriores para subsanar cualquier ilegalidad, pero no lo hizo, convalidando la ilegal actuación llevada adelante en indefensión de la recurrente, sin que ello sea subsanado por las notificaciones practicadas con las actuaciones posteriores al defensor.

             En la etapa del plenario, tampoco el co-recurrido Juez Segundo de Partido en lo Penal  precauteló la igualdad procesal de las partes, dado que el ejercicio del derecho de defensa del rebelde no se dio; pues el defensor de oficio no presentó ninguna prueba, ni observó las contrarias, y en su alegato en conclusiones se limitó a señalar que en caso de dictarse sentencia condenatoria se tenga en cuenta las atenuantes previstas por ley dado que las procesadas eran mujeres y seguramente incurrieron en la comisión del delito por problemas económicos. Posteriormente se dictó sentencia condenatoria con la que se notificó al defensor de oficio, quien si bien planteó recurso de apelación, no se apersonó ante el Tribunal de alzada ni hizo seguimiento del recurso permitiendo la ejecutoria del Auto de Vista no obstante que el mismo agravó la pena de sus representadas. En sí, el defensor de oficio hizo un mero acto de presencia en el proceso; en consecuencia no  existió defensa real a la recurrente, lo que significa que ésta no ha sido juzgada en proceso legal, extremo que debió ser advertido por los Vocales recurridos a tiempo de conocer la apelación, en uso de la atribución que le reconoce el art. 15 (LOJ) respecto a la obligación de revisar de oficio la causa a fin de verificar que en su tramitación se respetaron los procedimientos señalados por Ley,  en este caso la defensa real de la rebelde, lo que no sucedió, habiendo incurrido estas autoridades en omisión indebida, en flagrante violación del debido proceso.