SENTENCIA CONSTITUCIONAL 107/2003
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 107/2003

Fecha: 10-Nov-2003

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 107/2003

Sucre, 10 de noviembre de 2003

 

Expediente:                             2003-07239-14-RDN

Distrito:                                               Tarija

Magistrada Relatora:       Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

 

En el recurso directo de nulidad interpuesto por Félix Zubieta Mercado, en representación de “Ingeniería y Construcciones Tarija” S.R.L. y Asociados (INCOTAR S.R.L. y Asociados) contra José María Bakovic Turigas, Presidente Ejecutivo del Servicio Nacional de Caminos, demandando la nulidad de la Resolución  Presidencial 26/2003 de 8 de julio.

 

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA.

I.1. Contenido del recurso

I.1.1 Hechos que motivan el recurso

El recurrente, en el memorial cursante de fs. 117 a 119, presentado el 15 de agosto de 2003, manifiesta lo que se anota a continuación:

a)  El Servicio Nacional de Caminos (SNC) emitió la Licitación Publica Nacional 26/2003 Segunda Convocatoria, referido al Nuevo Programa Nacional de Mantenimiento Rutinario Gestiones 2003-2005, Tramo 29, “Cr. Tr. 0014 (Khucho Ingenio)-Lim. Dpto. Chuquisaca- Tarija (El Puente), Cotagaita (Puerta Campo S.N.C.)-Cr. Rt. 0001 (Khucho Ingenio)”, sujeta a la modalidad establecida en el Pliego de Condiciones Generales en la Sección I, Letra F Recursos Administrativos, que establece que únicamente  serán aplicables el recurso de oposición a la resolución de aprobación del Pliego de Condiciones y el recurso de impugnación a la resolución de adjudicación, debiendo ceñirse el procedimiento a las Normas Básicas  del Sistema de Administración de Bienes y Servicios (NBSABS) y al DS 26842 en lo referente a los plazos para presentar y resolver el recurso de impugnación.

b)  Indica que luego de abrir las propuestas en acto público, se emitió la Resolución ARPC 0149/2003 de 30 de mayo de 2003, en la que la Autoridad Responsable del Proceso de Contratación (ARPC), adjudicó la Licitación Pública mencionada para el Tramo 29, a la empresa “Royal” S.R.L. y Asociados.

c)   Relata que, dentro del plazo que fija el DS 26842, interpuso recurso de impugnación contra la Resolución de adjudicación, lo que dio lugar a la Resolución Presidencial 21/2003, mediante la que el máximo ejecutivo del SNC, revocó la Resolución ARPC 0149/2003 y dispuso la aprobación del Informe de Revisión Técnica de 6 de junio de 2002, adjudicando la Licitación Pública Nacional 26/2003 a favor de “INCOTAR” y Asociados, por haber resultado ganadora  del proceso y cumplir su propuesta con todo lo exigido en el  Pliego de Condiciones.

d)  Arguye que, no obstante estar concluido el procedimiento en vía administrativa  conforme dispone el inciso b) del numeral 9 del Anexo del Proceso de Contratación Abreviado para la contratación de obras de infraestructura que forma parte del DS 26842, el Presidente del SNC pronunció la Resolución Presidencial 26/2003 de 8 de julio, a través de la cual dejó sin efecto el artículo tercero de su similar 21/2003,  en el que resolvió la adjudicación de las obras a  la asociación que representa, revocó la designación de la ARPC que intervino en la apertura de propuestas, evaluación, calificación y adjudicación, e instruyó  a la nueva Autoridad, designada en el mismo instrumento, constituya nueva Comisión de Calificación para considerar los sobres “B” de los proponentes habilitados.

e)   El numeral 6 del Anexo del DS 26842 -aduce- determina que los recursos administrativos aplicables al proceso de contratación son el de oposición a la probación del Pliego de Condiciones  y de impugnación contra la resolución de  adjudicación, lo que está contemplado en  el Pliego de Condiciones, párrafo F, Sección I y numeral 48; de tal manera, con la  emisión de la Resolución Presidencial 21/2003, quedó agotada la vía administrativa por cuanto el  numeral 9-b) del Anexo del DS 26842 dispone que  la misma se extingue  cuando se resuelve el recurso de impugnación planteado contra la resolución de adjudicación, lo que significa que el Presidente del SNC, no tenía ya facultad legal para  emitir ninguna otra resolución administrativa con posterioridad a la referida precedentemente.

f)   Agrega que la Ley del Procedimiento Administrativo de 23 de abril de 2002, en su art. 69 establece que la vía administrativa queda concluida cuando se resuelvan los recursos jerárquicos interpuestos, cuando se trate de actos administrativos contra los cuales no proceda ningún recurso en vía administrativa.

I.1.2 Personas recurridas y  petitorio

Por ello, interpone recurso directo de nulidad contra José María Bakovic Turigas, Presidente del Servicio Nacional de Caminos (SNC), demandando se declare en Sentencia,  la nulidad de  la Resolución  Presidencial 26/2003 de 8 de julio de 2003.

I.2.      Admisión y citaciones       

Mediante Auto Constitucional 390/2003-CA, de 26 de agosto de 2003 (fs.121 y 122), la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional dispuso que el recurrente subsane la observación allí señalada. Con el memorial de subsanación   presentado en 29  de agosto (fs. 130), la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, por AC 408/2003-CA (fs.131 a 133), admitió el Recurso y  dispuso la citación de la autoridad recurrida, lo que se realizó en 11 de septiembre de  2003, cual consta en la diligencia de fojas 151.

I.3.    Alegaciones de la parte recurrida

        Luego de remitir, con el escrito de 12 de septiembre (fs. 333), los antecedentes del caso, mediante memorial  presentado el 18 de septiembre de 2003 (fs. 338 a 341), la autoridad  recurrida aduce  lo siguiente:

a)    Mediante Licitación Pública Nacional 26/2003 el SNC llamó a Segunda Convocatoria para el tramo 29 Khuchu Ingenio- El Puente-Puerta Campamento SNC, a la que representaron veintiún propuestas, de las que se inhabilitaron nueve en la calificación del sobre “A”, de modo que se  abrieron  los sobres “B” de las doce empresas restantes. La Comisión de Calificación, según refiere la nota  enviada por la ARPC, no calificó el sobre “B” de acuerdo a la metodología establecida en el Pliego de Condiciones, es decir que evaluó la consistencia de las propuestas para luego aplicar la fórmula prevista en la Sección III, en razón de lo que se inhabilitaron cuatro empresas y resultó habilitada “Royal” S.R.L. Ante la observación de la ARPC, la Comisión de Calificación ratificó su informe y aquélla “solicitó a una tercera persona emita un informe”, el cual recomienda que sea la empresa “Royal” la que se adjudique el tramo 29.

 

b)    Manifiesta que INCOTAR S.R.L. y Asociados interpuso recurso de impugnación contra la Resolución de adjudicación a “Royal” S.R.L. y Asociados, que, remitido a su conocimiento, dio lugar a que ordene por memorandos 372/2003 y 373/32003 de 5 de junio de este año, para que dos profesionales realicen la revisión de las propuestas económicas, quienes presentaron el informe de 6 de junio en el que  expresan que la empresa recurrente se ubicó en primer lugar de entre las seis habilitadas en cuanto a precio.

c)    Con ese informe -explica- se entendió que la Comisión de Calificación no siguió el procedimiento contemplado en el Pliego para la calificación y evaluación del sobre “B”, y la ARPC, amparada en un informe que tampoco  consideró dicho Pliego, adjudicó a “Royal” S.R.L., en atención de lo que, en uso de sus atribuciones, dictó la Resolución Presidencial 21/2003 de 6 de junio de 2003, a través de la que revocó la Resolución ARPC 0149/2003, aprobó el informe de revisión técnica y adjudicó la licitación a INCOTAR S.R.L. y Asociados.

d)    Contra la Resolución Presidencial indicada, la empresa “Royal”S.R.L. planteó recurso de impugnación, sin embargo, al considerar que “se agotó la vía administrativa” (sic), se le comunicó que no correspondía tal recurso, frente a lo que presentó memorial de aclaración, complementación y enmienda, en mérito de lo que, en sujeción al art. 12 DS 26842, pronunció la Resolución Presidencial 24/2003 de 26 de junio, en la que enmendó procedimiento y anuló el proceso de contratación hasta el vicio más antiguo, o sea hasta la calificación del sobre “B” de las doce empresas habilitadas.

e)  Indica que ante el pedido de “Royal” S.R.L. emitió la Resolución Presidencial 26/2003 de 8 de julio, por la que revocó la adjudicación a INCOTAR S.R.L. y Asociados, la designación de la ARPC, nombrando una nueva para que constituya otra Comisión, la misma que ha evaluado las propuestas y ha recomendado declarar desierta la Licitación porque ninguna de las empresas cumplió con lo requerido en el Pliego de Condiciones, para lo que la ARPC ha dictado la Resolución 187/2003.

El SNC actuó con transparencia, publicidad, legalidad, responsabilidad, buena fe, igualdad e imparcialidad en el proceso de licitación, sin que haya negado derechos  y garantías de ningún proponente, razón por la que  solicita se declare infundado el recurso.

II. CONCLUSIONES

De los actuados que informan el expediente, se  establece que:

II.1.  El SNC, por Licitación Pública Nacional 26/2003, invitó a las empresas constructoras nacionales o consorcios de empresas constructoras  nacionales, a presentar propuestas para el suministro de la totalidad de mano de obra, equipo, materiales y servicios conexos para la ejecución del mantenimiento rutinario y de imprevistos en el tramo 29 “Cr. Rt. 0014 (Khuchu Ingenio) Lim. Dpto. Chuquisaca-Tarija (El Puente), Cotagaita (Puerta Campo SNC)-Cr. Rt. 0001 /Khuchu Ingenio)”.

II.2   En la Segunda Convocatoria de dicha Licitación, en 12 de mayo de 2003 (fs. 228), se procedió a la apertura de los sobres “A” de las veintiún empresas proponentes, entre las que se encuentra INCOTAR S.R.L. y Asociados, siendo habilitados para la apertura de los sobres “B”, doce de  ellas (fs. 232 a 236).

II.3   La Comisión de Calificación  abrió los sobres “B” el mismo día (fs.229 a 231, donde quedaron descalificadas cuatro empresas, recomendando adjudicar la Licitación a “Royal” S.R.L. y Asociados, conforme se evidencia de la nota enviada a la ARPC  en 14 de mayo de 2003 (fs. 228-bis).

Por nota 956/2003 de 15 de mayo (fs. 237), la ARPC pidió a  la Comisión de Calificación  la revisión del informe de calificación del sobre “B”, por no haberse sujetado tal Comisión al procedimiento de evaluación y calificación estipulado en el inciso B, numeral 58, la Sección III, Volumen II del Pliego de Condiciones.

          La Comisión de Calificación mantuvo su recomendación y el aludido Informe (fs. 238).

II.4   Luego de requerir otros informes técnicos (fs. 240 a 247), la Autoridad Responsable del Proceso de Contratación, pronunció la Resolución ARPC 0149/2003  de 30 de mayo (fs. 248 a  252),  en la que adjudicó a favor de “Royal” S.R.L. y Asociados  la Licitación Pública  26/2003 para el tramo 29, por un monto de $US3.806.172,06.

II.5   En 3 de junio de 2003 (fs. 254 a 257), Félix Zubieta Mercado, en representación de INCOTAR S.R.L. y Asociados, planteó recurso de impugnación contra la Resolución ARPC 0149/2003, que fue remitido al Presidente Ejecutivo del SNC, en 4 de junio (fs. 253).

II.6   Previa elaboración del Informe de Revisión Técnica de 6 de junio de 2003 (fs. 267 y 268), el Presidente del SNC emitió la Resolución Presidencial 21/2003 de 6 de junio de 2003 (fs. 269 a  273), mediante la cual:

1.   Revocó la Resolución ARPC 0149/2003;

2.   Aprobó el Informe de Revisión Técnica de 6 de junio;

3.   Adjudicó a favor de INCOTAR S.R.L. y Asociados, la Licitación Pública Nacional 026/2003 en el Tramo 29, por la suma de $US3.685.331,68,  “por  haber resultado ganadora del proceso de licitación y por cumplir su propuesta con todo lo requerido y exigido en el Pliego de  Condiciones”;

4.   Dispuso notificar con esa Resolución a las doce empresas proponentes habilitadas para la apertura del sobre “B”, así como al órgano rector y a la Contraloría General de la República.

II.7   En 13 de junio de 2003 (fs. 274 y 275), el representante de la empresa “Royal” S.R.L. y Asociados planteó recurso de impugnación contra la Resolución Presidencial 21/2003, ante lo que el Presidente ejecutivo del SNC, por nota PRE 278/2003  le comunicó que se había agotado la vía administrativa, por lo que no correspondía  tal recurso (fs. 294).

II.8   “Royal” S.R.L. y Asociados (fs.282 a 287) solicitó se deje sin efecto la nota PRE 278/2003, y se dicte resolución fundamentada que invalide la R.P. 021/2003, dando origen a la dictación de la Resolución Presidencial  24/2003 de 26 de junio (fs. 294 y 295), en la que el Presidente Ejecutivo del SNC, dispuso:

1.   Dejar sin efecto la nota PRE 278;

2.   Ratificar in extenso el contenido de la Resolución Presidencial 21/2003 de 6 de junio de 2003, “en sus vistos y considerandos, así como su artículo primero” ;

3.   Dejar sin efecto el artículo segundo de la Resolución Presidencial 21/2003 (en el que aprobó el Informe de Revisión Técnica de 6 de junio);

4.   Enmendar el procedimientoy por tanto anular el proceso de Licitación Pública Nacional No. 026/2003 Segunda Convocatoria hasta el vicio más antiguo, es decir la calificación por parte de la Comisión de Calificación del sobre 'B'”;

5.   Instruir a la ARPC, solicite a la Comisión de Calificación proceda, en acto público, a la calificación del sobre “B”;

6.   Recomendar a la Comisión de Calificación, enmarque sus actos a lo dispuesto por el Pliego de Condiciones;

7.   Notificar con esa Resolución a las doce empresas proponentes habilitadas para la apertura del sobre “B”, al órgano rector y a la Contraloría General de la República.

II.9   Atendiendo el pedido de Rolando Nelson Careaga Alurralde, representante de “Royal” S.R.L. y Asociados, que  en 1 de julio de 2003 (fs. 278 y 279), solicitó aclaración, complementación y enmienda de la Resolución Presidencial 24/2003, el Presidente Ejecutivo del SNC emitió la Resolución Presidencial 26/2003 de 8 de julio (fs. 289 a 293) -hoy impugnada- a través de la que asumió estas determinaciones:

1.   Dejó sin efecto el artículo tercero de la Resolución Presidencial 21/2003 (en el que adjudicó la Licitación a favor de INCOTAR S.R.L. y Asociados);

2.   Dejó sin efecto el artículo tercero de la Resolución Presidencial 24/2003 (en el que, a su vez, dejó sin efecto, el artículo segundo de la Resolución Presidencial 21/2003 (en el que aprobó el Informe de Revisión Técnica de 6 de junio);

3.   Revocó la designación de la ARPC;

4.   Designó  nueva ARPC;

5.   Instruyó a la ARPC así designada, conforme una nueva Comisión de Calificación;

6.   Instruyó  a la ARPC, solicite a la Comisión de Calificación proceda a la calificación del sobre “B” de las propuestas habilitadas;

7.   Dispuso se notifique a las empresas proponentes, al órgano rector y a la Contraloría.

II.10 Mediante Resolución ARPC 187/2003 de 29 de julio de 2003 (fs. 313 y 314), la Autoridad Responsable del Proceso de Contratación aprobó el informe emitido por la nueva Comisión de Calificación y declaró desierta la  Licitación Pública Nacional 26/2003 para el Tramo 29 Segunda Convocatoria, al haber encontrado, la referida Comisión, “elementos de inhabilitación de las empresas proponentes habilitadas por no cumplir con requisitos de orden técnico y económico exigidos en el Pliego de Condiciones”.

         

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente expresa que el Presidente Ejecutivo del SNC emitió  la Resolución Presidencial 26/2003 de 8 de julio, ahora impugnada, cuando carecía de competencia al efecto, pues ya quedó agotada la vía administrativa al pronunciar resolución en el recurso de impugnación  planteado por su parte. Corresponde, por ende, determinar si el instrumento objetado fue dictado sin competencia por la autoridad recurrida.

III.1 Acto administrativo es la decisión general o especial de una autoridad  administrativa, en ejercicio de sus propias funciones,  y que se refiere a derechos, deberes e intereses de las entidades administrativas o de los particulares respecto de ellas. El pronunciamiento declarativo de diverso contenido puede ser de decisión, de conocimiento o de opinión. Los  caracteres jurídicos esenciales del acto administrativo son: 1) La estabilidad,   en  el sentido de que forman parte del orden jurídico  nacional y de las instituciones administrativas; 2) La impugnabilidad, pues el administrado puede reclamar y demandar se modifique o deje sin efecto un acto que considera lesivo a sus derechos e intereses;  3) La legitimidad, que es la presunción de validez del acto administrativo mientras su posible nulidad no haya sido declarada por autoridad competente; 4) La ejecutividad, constituye una cualidad inseparable de los actos administrativos y consiste  en que deben ser ejecutados de inmediato; 5) La ejecutoriedad, es la facultad que tiene la Administración de ejecutar sus propios actos sin intervención del órgano judicial; 6) La ejecución,  que es el acto material por el que la Administración ejecuta sus propias decisiones. De otro lado, la reforma o modificación de un acto administrativo consiste en la eliminación o ampliación de una parte de su contenido, por razones de legitimidad, de mérito, oportunidad o conveniencia, es decir, cuando es parcialmente contrario a la ley, o inoportuno o inconveniente a los intereses generales de la sociedad. 

 

III.2 Dentro de la normativa boliviana que rige el Sistema de Bienes y Servicios, adviértese que en 21 de mayo de 2003 se ha publicado el DS 27040 de 16 de mayo, que aprueba las Normas para la Contratación de Bienes, Obras, Servicios Generales y de Consultoría; sin embargo este Decreto entrará en vigencia a partir de la aprobación, mediante Resolución Suprema, del Reglamento y de los Modelos de Pliego de condiciones, que aún no se ha realizado, por lo que aún está vigente el DS 25694 desde el 7 de junio de 2001, el cual aprobó  las Normas Básicas del Sistema de Administración  de Bienes y Servicios  (NBSABS).

El DS 26842 de 12 de noviembre de 2002 ha sido emitido con la finalidad de optimizar los plazos para hacer más expedita la licitación y adjudicación de obras, por lo que ha establecido un procedimiento complementario a las  NBSABS. El Decreto mencionado  debe ser aplicado para la ejecución del Plan Obras con Empleos, en las licitaciones y contrataciones del sector público con un  presupuesto mayor a Bs1.000.001.- en los sectores de Caminos, Gas Domiciliario, Riego, Electrificación Rural, Vivienda y Saneamiento Básico.

La Licitación Pública Nacional que dio origen al recurso directo de nulidad que nos ocupa, fue convocada y realizada en el marco del DS 26842, cuyo art. 5 determina que el procedimiento de apertura de propuestas, evaluación, calificación y adjudicación se llevarán a cabo mediante un acto único de carácter público. La apertura e inicio del acto único estará a cargo del Presidente  de la Comisión de Calificación y el cierre, a cargo de la  Autoridad Responsable del Proceso de Contratación (ARPC).

Luego de abiertas las propuestas, la Comisión de Calificación realizará, inmediatamente y en sesión permanente, la evaluación del sobre “A” y emitirá un Informe de Calificación y  Recomendación de los proponentes habilitados, a la ARPC. Concluida la calificación del sobre “A”, se procederá a la apertura del sobre “B” de la propuesta económica, solamente de los proponentes habilitados y la Comisión elaborará un cuadro comparativo en el que conste claramente el precio más bajo. La ARPC  dictará resolución  motivada de adjudicación a la propuesta con el precio más bajo.

En caso de objeción al informe, la ARPC devolverá antecedentes a la Comisión de Calificación con sus objeciones, otorgándoles un plazo máximo de un día hábil para su revisión. Recibido por segunda vez el informe, la ARPC dictará resolución de adjudicación al precio más bajo. Esta determinación constará en acta y se notificará a todos los proponentes.

El Anexo del DS 26842 en su  numeral 6, contempla la posibilidad de interponer el recurso de oposición contra la resolución de aprobación del Pliego de Condiciones, y el recurso de impugnación contra  la resolución de adjudicación, el cual, según el numeral 8, debe plantearse ante la ARPC en el plazo de 3 días desde el acto de adjudicación, quien deberá remitir  el recurso ante la  Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE), que  lo resolverá en el plazo de tres días.

El numeral 9 del Anexo  del DS 26842, indica que la vía administrativa queda agotada: a) cuando quede resuelto el recurso de oposición interpuesto contra la resolución que aprueba el Pliego de Condiciones; y b) cuando quede resuelto el recurso de impugnación contra la resolución de adjudicación.

El art. 12 del DS 26842 señala que en caso de presentarse situaciones no previstas en esa norma, se aplicará lo dispuesto por las NBSABS.

Dentro de las responsabilidades y funciones de la MAE, reconocidas en el art. 27 NBSABS, se halla la de  ejercer  el control y seguimiento de los actos de la ARPC, que es designada por aquella  (parágrafo II segundo párrafo). Nótese que en ninguna parte esta disposición prevé  o reconoce  la  potestad de  la MAE de adjudicar  licitación alguna.

A su vez, la ARPC tiene su responsabilidad y funciones delimitadas en el art. 28, que señala que es la responsable directa ante la MAE por la contratación de bienes y servicios de una entidad y de sus resultados. El  parágrafo IV de esta norma  dispone que las funciones de la ARPC consisten en: a)  autorizar el inicio del proceso de contratación y designar a los miembros de la comisión de calificación y de recepción; b) controlar el cumplimiento del proceso de contratación y establecer las responsabilidades correspondientes; d) adjudicar la contratación de bienes o servicios una vez concluido el proceso correspondiente.

De acuerdo al art. 32-d), la Comisión de Calificación tiene funciones de asesoramiento y corre a su cargo la apertura de las propuestas, su análisis, evaluación, calificación y elaboración del informe y recomendación de adjudicación dirigido a la ARPC.

III.3 En el caso sometido a examen, INCOTAR S.R.L. y Asociados planteó recurso de impugnación contra la Resolución ARPC 0149/2003 de 30 de  mayo,  en la que la ARPC, de acuerdo con el Informe de la Comisión de Calificación, adjudicó a favor de “Royal” S.R.L. y Asociados, la Licitación Pública Nacional 26/2003, para el suministro de la totalidad de mano de obra, equipo, materiales y servicios conexos para la ejecución del mantenimiento rutinario y de imprevistos en el tramo 29 “Cr.  Rt. 0014 (Khuchu Ingenio) - Lim. Dpto. Chuquisaca-Tarija (El Puente), Cotagaita (Puerta Campo SNC) -  Cr. Rt. 0001 /Khuchu Ingenio)”.

          Remitida la impugnación, el Presidente Ejecutivo del SNC, en su condición de MAE,  encomendó a dos profesionales de esa entidad, la elaboración del Informe de Revisión Técnica, que fue entregado el de 6 de junio, fecha en la que pronunció la Resolución Presidencial 21/2003  mediante la cual revocó la Resolución ARPC 0149/2003, aprobó el Informe de Revisión Técnica antedicho, y en  su artículo tercero, adjudicó a favor de INCOTAR S.R.L. y Asociados, la Licitación  tantas veces mencionada.

          Con la emisión de la referida  Resolución Presidencial,  de acuerdo al art. 9-b) del Anexo del DS 26842, quedó agotada la vía administrativa,  porque no cabía ningún otro recurso, actuación ni resolución  por parte de ninguna otra empresa ni por la entidad convocante en ninguna de sus instancias en sede administrativa.

Sin embargo, actuando sin tener atribución legal reconocida a tal fin,    ante los insistentes reclamos de “Royal” S.R.L. y Asociados -que inclusive formuló “impugnación” contra la Resolución Presidencial 21/2003- el Presidente Ejecutivo del SNC  dictó la Resolución 24/2003 de 26 de junio, en la cual, ratificó “in extenso” el contenido de la Resolución Presidencial 21/2003 en su   artículo primero, dejó  sin efecto el artículo segundo (en el que aprobó el Informe de Revisión Técnica de 6 de junio), y, de manera por demás contradictoria,  anuló el proceso de Licitación hasta  la calificación por parte de la Comisión de Calificación del sobre “B”, toda vez que dejó subsistente el artículo tercero en  el que adjudicó la obra a INCOTAR S.R.L. y Asociados.

Nuevamente, frente a la solicitud de “Royal” S.R.L. y Asociados, la MAE del SNC dictó la Resolución Presidencial 26/2003, de 8 de julio,  en la que dejó sin efecto la adjudicación de la Licitación a favor de INCOTAR S.R.L.,  designó nueva ARPC y le instruyó conforme otra Comisión de Calificación para que proceda a la evaluación y calificación de los sobres “B”.

En consecuencia, si a partir del momento en que dictó la Resolución Presidencial  21/2003 de 6 de junio, quedó agotada la vía administrativa, el Presidente Ejecutivo del SNC  no tenía posibilidad alguna  para  pronunciar otras Resoluciones, menos desconociendo las decisiones que había adoptado  en dicho instrumento. Por consiguiente, las Resoluciones Presidenciales 24/2003 y 26/2003, fueron emitidas sin competencia, de manera que no tienen validez jurídica alguna. Empero, al haberse planteado este recurso únicamente contra la Resolución 26/2003 de 8 de julio, este Tribunal solamente puede declarar la nulidad de la misma, sin que le esté permitido abarcar otros actos o resoluciones que no han sido expresamente impugnados en la demanda.

 

Asimismo, cabe  especificar que la MAE si bien tiene la facultad de resolver el recurso de impugnación, y, si da curso al mismo, puede anular la Resolución de adjudicación de la ARPC, no es menos evidente que su competencia, en  cuanto a la solución del aludido recurso administrativo, no alcanza  a la  potestad de  disponer la adjudicación a favor de una de las empresas cuyos sobres “B” hayan sido calificados, sino que, anulada la determinación de la Autoridad Responsable del Proceso de Contratación, la MAE dispondrá se emita una nueva, observando las  normas que hubieren sido desconocidas, o anulará el proceso si detecta irregularidades en  su tramitación, sin poder adjudicar la Licitación, al ser ésa una atribución privativa de la ARPC. En ese entendimiento, inclusive la adjudicación efectuada en la Resolución Presidencial 21/2003, está viciada de nulidad. Pero -se reitera- este Tribunal no puede declarar la nulidad de  decisiones que  no hayan sido objeto concreto del recurso.

El art. 79 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) establece que el recurso Directo de Nulidad procede contra todo acto o resolución  de quien usurpe funciones que no le competen, así como contra los actos de quien ejerza jurisdicción o potestad que no emane de la Ley. 

De todo lo analizado, se concluye que el Presidente Ejecutivo del SNC,  como  Máxima Autoridad Ejecutiva en el Proceso de Licitación Pública Nacional 26/2003, ha actuado sin competencia al emitir la Resolución Presidencial 26/2003 de 8 de julio de este año.

POR TANTO

 El Tribunal Constitucional, ejerciendo la jurisdicción que le confieren los artículos 120.6ª de la Constitución Política del Estado, 7.6ª, 79 LTC, resuelve:

1º      DECLARAR FUNDADO el recurso directo de nulidad interpuesto por Félix Zubieta Mercado, en representación de “Ingeniería y Construcciones Tarija” S.R.L. y Asociados (INCOTAR S.R.L. y Asociados); y, por ende,

2º      NULA la Resolución Presidencial 26/2003 de 8 de julio de 2003 emitida por el Presidente Ejecutivo del Servicio Nacional de Caminos.

 Regístrese,  notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene el Decano Dr. Willman Ruperto Durán Ribera por estar con licencia.

   Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán

PRESIDENTE

          Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

DECANA EN EJERCICIO

               Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Rolando Roca Aguilera

MAGISTRADO

Vista, DOCUMENTO COMPLETO