SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1683/2003 - R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1683/2003 - R

Fecha: 24-Nov-2003

a)

El recurrente a través de su abogado, ratificó los fundamentos de su demanda y los amplió indicando: a) que la tercería planteada por José Gabriel Roca fue contestada  dos veces; b) que después de que se rechazó la tercería por estar incompleto el depósito del 5%, el tercerista planteó un recurso de amparo que fue resuelto por SC 1099/2001-R que ordenó se proceda al pago y que se resuelva la tercería; c) que en ese estado de cosas, después de retrasar remates y ocasionarles gastos como emergencia de todos los recursos de los que fue objeto la tercería, Gabriel Roca decide desistir; d) que con ese desistimiento no se le corre en traslado y es aceptado llanamente, sin que su patrocinado se pronuncie sobre si aceptaba o no, lo que constituye un atentado contra su derecho de que se le resarza el daño; e) que la Resolución de 21 de julio de 2002 (por la que se acepta simple y llanamente el desistimiento), no tiene motivación ni fundamentación alguna, con lo que se viola el debido proceso, como lo entendió el Tribunal en SC 1369/2001-R y 850/2002-R;  y f) que en el desistimiento el tercerista no hace distinción de derecho o proceso, siendo aplicable el art. 304 CPC y no el art. 305 del mismo cuerpo adjetivo.

Se procedió a dar lectura al informe de fs. 282 presentado por el Juez Octavo de Partido en lo Civil recurrido, quién expresó: a) que cumpliendo la SC 1099/2001-R que se dictó como emergencia de un amparo que planteó el tercerista, emitió el Auto de 28 de enero de 2002 por el que dio un plazo al tercerista para que cubra el monto total equivalente al 5%, bajo prevención de tenerse por no interpuesta; b) que al no cumplir con lo dispuesto y al presentar un desistimiento, equivale a tenerse por no presentada la tercería, por lo que dictó el Auto de 21 de julio de 2002 en la que se tiene por desistida la tercería, resolución confirmada por el Auto de Vista de 30 de mayo de 2003; c) que el recurrente no consideró que en la especie no se trata de un desistimiento del proceso (art. 304 CPC), sino más bien de un desistimiento de un derecho (art. 305 CPC), para lo que no se requiere conformidad alguna; y d) que es más, al no haberse dado cumplimiento al Auto de 28 de enero de 2002, sin necesidad de retiro o desistimiento, se dio lugar a tenerse por no presentada la tercería (art. 333) con los efectos retroactivos que de ello deriva. Por lo que pide se declare improcedente el recurso

En audiencia los conjueces recurridos señalaron: a) que el Tribunal constitucional ha establecido que el amparo es de protección inmediata, dando un parámetro de 60 días para su interposición, en la especie han planteado la demanda cuando han transcurrido mas de 100 días desde que se pronunciaron sobre el Auto impugnado; b) que el recurrente confundió el desistimiento del derecho con el desistimiento del proceso, siendo el caso un desistimiento del derecho es aplicable el art. 305 CPC y no el art. 304 como entiende el recurrente;  y c) que no hay violación al debido proceso ni derecho a la defensa, por lo que han procedido debidamente. Solicitan que el recurso sea declarado improcedente.