SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1731/2003- R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1731/2003- R

Fecha: 28-Nov-2003

III.4

III.4          En el caso presente, por la autonomía interna que le caracteriza a la Brigada Parlamentaria de Cochabamba, la Directiva convocó a la sesión ordinaria para el día 19 de agosto de 2003 con la finalidad de elegir a los nuevos miembros de la Directiva, a cuyo efecto, según refiere el recurrente y admiten los recurridos se constituyó un Directorio Ad Hoc, igualmente adoptó la modalidad de elección nominal y pública de sus componentes, habiendo participado en forma voluntaria y conjunta en dicho acto tanto el recurrente, como los recurridos.

Efectuada la votación respectiva, el conflicto surge en la elección del Vicepresidente de la Directiva, pues al haberse producido, inicialmente un empate entre los dos candidatos propuestos, el recurrente considera que debió proclamársele como Vicepresidente, porque en su criterio debió descontarse el voto emitido por el Presidente del Comité Ad Hoc, hoy recurrido Diputado Oscar Torrico Alvarado, posición que fundamenta en la norma prevista por los arts. 110 del Reglamento General de la Cámara de Diputados y 118 del Reglamento General de la Cámara de Senadores. Al respecto cabe señalar que la posición del recurrente parte de una errónea interpretación de las normas reglamentarias referidas, toda vez que, como se tiene referido en el punto anterior, la prohibición de emisión de voto para los Presidentes de las Cámaras, extensible por analogía, para los Presidentes de las Comisiones legislativas, Brigadas Parlamentarias Departamentales y Comités Ad Hoc, como en el caso presente, sólo alcanza a la adopción de decisiones de los respectivos órganos del Poder Legislativo en el cumplimiento de sus específicas funciones y atribuciones otorgadas por las normas previstas en los arts. 59, 62, 66, 67 y 68 de la Constitución, así como por las normas reglamentarias, no alcanza a aquellas votaciones emitidas a favor de persona, es decir, aquellas votaciones emitidas para elegir a las autoridades legislativas o a las que por mandato de la Constitución deben hacerlo.

En consecuencia, al haber emitido su voto para  la elección de los miembros de la Directiva de la Brigada Parlamentaria de Cochabamba gestión 2003 - 2004, el co-recurrido Oscar Torrico Alvarado, Presidente del Comité Ad Hoc, no ha lesionado de manera alguna el derecho a ser elector y elegible del recurrente, de su parte la co-recurrida Diputada Rina Maiz Bracamonte, tampoco ha lesionado los derechos fundamentales del recurrente, en razón a que como secretaria del Comité Ad Hoc ha participado en la conducción del proceso eleccionario de referencia, conforme a las normas previstas por el Reglamento de las Brigadas Parlamentarias Departamentales, así como de los Reglamentos Generales de las Cámaras legislativas, con el añadido de que ella no estuvo comprendida en la aparente prohibición de emisión del voto establecida por los normas reglamentarias, tantas veces referidas. Por lo indicado, resulta improcedente el presente amparo constitucional no siendo viable otorgar la tutela solicitada por el recurrente.

De otro lado, cabe señalar que con relación a la denuncia expresada por el recurrente sobre la irregularidad que se habría presentado en la votación, cuando al proclamarse los resultados en principio se informó de un empate entre los dos candidatos y luego se presentó como que el candidato Diputado Carlos Iriarte obtuvo 20 votos y el recurrente 19 votos, si bien dicha denuncia no es el fundamento central del recurso, no es menos cierto que al haber sido expresada por el recurrente requiere ser analizada. Al respecto, corresponde señalar que, de la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, así como de la propia versión del recurrente expresada en el recurso, se infiere que esa votación fue anulada expresamente, por lo que se convocó a una nueva sesión que fue realizada el 22 de agosto, de manera que el acto denunciado de irregular quedó sin efecto al haber sido anulado, lo que exime a este Tribunal de realizar mayores consideraciones.