SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1943/2003-R
Fecha: 19-Dic-2003
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1943/2003-R
Sucre, 19 de diciembre de 2003
Expediente: 2003-07920-15-RHC
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Walter Raña Arana
En revisión la Sentencia de 14 de noviembre de 2003, cursante de fs. 107 a 109, pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Daniel Gustavo Alejandro Diaz D'Errico, contra Anuncio Pierola Galviz Fiscal de Materia y Luis Hernando Tapia Pachi, Juez Octavo de Instrucción en lo Penal, alegando la vulneración de su derecho a la libertad, por detención ilegal.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 13 de noviembre 2003, cursante de fs. 65 a 67, el recurrente asevera que dentro de un proceso investigativo seguido a instancia de Javier Gonzalo Vidal Fuentes, por la supuesta comisión del delito de estafa, se halla injusta e ilegalmente detenido en celdas de la Policía Técnica Judicial, desde el 6 de noviembre de 2003, en base a un mandamiento de aprehensión librado por el fiscal recurrido, que ordenó la medida sin haber sido citado dos veces como correspondía, ya que fue notificado por cédula en su domicilio real a horas 11:05 del 24 de octubre de 2003, sin que exista un procedimiento previo y sin la debida anticipación, además sin considerar los requisitos previstos por el art. 226, teniendo en cuenta que el delito de estafa tiene prevista una sanción mínima de un año. Por su parte, el juez demandado libró una orden de allanamiento, sin ejercer su rol de contralor de derechos y garantías constitucionales, ya que no verificó si existe informe preliminar, si las citaciones fueron practicadas legalmente, o si el fiscal había cumplido el procedimiento legal y si estaba facultado para ordenar la aprehensión; disponiendo en audiencia cautelar su detención preventiva, transcribiendo lo solicitado por el fiscal y el querellante, en contravención al art. 124 del Código de procedimiento penal (CPP). Estos hechos ilegales ocasionaron que su persona se encuentre privado de libertad en forma ilegal desde hace más de seis días.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Alega la vulneración a su derecho a la libertad, previsto en el art. 6.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
De acuerdo a lo expuesto, interpone recurso de hábeas corpus contra Anuncio Pierola Galviz Fiscal de Materia y Luis Hernando Tapia Pachi, Juez Octavo de Instrucción en lo Penal, solicitando sea declarado procedente, por ende, se ordene su inmediata libertad.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de hábeas corpus
Efectuada la audiencia el 14 de noviembre de 2003, con presencia del representante del Ministerio Público, cual consta en el acta de fs. 102 a 107, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
El recurrente se ratificó inextenso en su demanda y la amplió indicando que el fiscal procedió a su aprehensión sin haber formulado ningún requerimiento fundamentado y sin que haya sido notificado con la anticipación de 24 horas, a través de una citación cedularia sin que la autoridad judicial la haya dispuesto. En cuanto a la orden de detención, el juez se limitó a hacer una narración de lo explicado por el querellante y el fiscal, sin señalar las razones de hecho y de derecho de la decisión.
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
El fiscal recurrido, Anuncio Pierola Galvis, informó que ante la denuncia de 16 de octubre de 2003 presentada por Javier Gonzáles Vidal Fuentes, comunicó al Juzgado Octavo de Instrucción el inicio de la investigación; requiriendo, posteriormente, su ampliación. El actor no pudo ser citado, porque, obstaculizando el procedimiento, salía de entre las 6:30 y 6:50 de la mañana y volvía a las 10 de la noche. Se tenía conocimiento de haberse efectuado una primera orden de citación en el Hotel La Siesta, donde estaba hospedado el actor y el 24 de octubre se realizó la notificación correspondiente para que se presente a prestar su declaración y, por su inasistencia injustificada, libró mandamiento de aprehensión en observancia del art. 224 CPP. Asimismo, solicitó mandamiento de allanamiento que fue desarrollado conforme a procedimiento, en horario diurno; la orden de aprehensión fue ejecutada a las 7 de la mañana, el actor fue conducido, recibiéndose la declaración en presencia de su abogado, siendo puesto a disposición del juez a las 5 de la tarde. Presentó imputación formal contra el recurrente y solicitó una medida cautelar debidamente fundamentada , dado que existían aspectos que no garantizaban su presencia el proceso, como la presentación de recibos referidos a los equipos, su nacionalidad argentina, la carencia de una radicatoria establecida en el país y su vencimiento.
El Juez recurrido, Luis Hernando Tapia Pachi, por informe escrito de fs. 101, señaló que el 17 de octubre de 2003, ingresó a su despacho el inicio de investigación a raíz de la denuncia de Javier Gonzalo Vidal Fuentes contra el actor por la presunta comisión del delito de estafa. El fiscal recurrido solicitó mandamiento de allanamiento, registro, requisa y secuestro, y el 7 de noviembre del 2003 presentó en calidad de aprehendido al recurrente e imputación formal en su contra, requiriendo su detención preventiva. Dentro del término establecido por ley, en audiencia oral y pública, en base a los argumentos expuestos y valoración correcta de los elementos de convicción, dispuso la detención preventiva del recurrente al haberse demostrado la concurrencia de los requisitos para su aplicación. La medida fue apelada por el actor, siendo concedido el recurso conforme a procedimiento, encontrándose el trámite en el tribunal de alzada, por lo que no violentó ni vulneró los derechos del actor, solicitando se declare la improcedencia del recurso.
1.2.3. Intervención del tercero interesado
En audiencia, el abogado del tercero interesado, Dr. Beymar Panozo Ontiveros, se adhirió a la fundamentación de las autoridades recurridas, debido a que el proceso se enmarcó dentro de la ley, ya que el recurrente tuvo la oportunidad de contar con tres abogados que estuvieron presentes en su declaración como en la audiencia cautelar, donde no se violó el debido proceso, por lo que solicitó se declare improcedente el recurso.
I.2.4. Resolución
La Sentencia de 14 de noviembre de 2003, cursante de fs. 107 a 109, denegó el recurso por improcedente, con los siguientes argumentos:
a) Con relación a la actuación del fiscal recurrido, es de aplicación el art. 224 CPP, ya que se acreditó la citación al recurrente y su inconcurrencia a la audiencia para prestar su declaración, por lo que se libró el mandamiento de aprehensión.
b) Se acreditó que en el proceso el juez demandado recibió la denuncia correspondiente y la apertura de la investigación, efectuando el seguimiento respectivo. Recibió al recurrente en audiencia cautelar, y dispuso su detención preventiva bajo las fundamentaciones de los arts. 232 a 235 CPP, en cuyo mérito el requerimiento y la orden judicial se hallan debidamente fundadas en la ley.
c) Existen apelaciones respecto a la orden de detención, la que puede ser revocada o modificada por el propio juez o en apelación.
II. CONCLUSIONES.
De la revisión y compulsa de antecedentes, se establecen las conclusiones siguientes:
II.1. El 16 de octubre de 2003, Javier Gonzalo Vidal Fuentes, formuló denuncia contra el actor por la presunta comisión del delito de estafa (fs. 1).
II.2. El 24 de octubre de 2003, se emitió orden de citación contra el actor, para que se presente en la fiscalía el 25 de octubre del mismo año, en compañía de su abogado (fs. 27), efectuándose la respectiva diligencia el 24 de octubre a horas 11:05, mediante cédula (fs. 28).
II.3. El 27 de octubre de 2003, bajo el argumento de que el actor no se presentó ni justificó su inasistencia a la citación fiscal, el demandado representante del Ministerio Público, hoy recurrido, dispuso orden de aprehensión en su contra (fs. 30), siendo ejecutado horas 7:00 del 7 de noviembre de 2003 (fs. 44 vta.).
II.4. El 6 de noviembre de 2003, el fiscal recurrido solicitó a la autoridad judicial demandada, mandamiento de allanamiento para la requisa, registro y secuestro de equipos de computación, de la habitación 17 del Hotel La Siesta (fs. 45-46), siendo autorizado por auto de 6 de noviembre de 2003 (fs. 47), emitiéndose el respectivo mandamiento (fs. 50).
II.5. El 7 de noviembre de 2003, el fiscal imputó el delito de estafa al recurrente y solicitó la aplicación de detención preventiva (fs. 54-55).
II.6. El 7 de noviembre de 2003, se celebró la audiencia de medidas cautelares, en la que el juez demandado dispuso la detención preventiva del actor, a cumplirse el Centro de Rehabilitación Santa Cruz (fs. 58-62). Resolución que el 10 de noviembre de 2003 fue apelada por el recurrente (fs. 88), en cuyo mérito el juez demandado ordenó la remisión de antecedente al Corte Superior de Distrito (fs. 89).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente denuncia la vulneración de su derecho a la libertad, bajo los siguientes argumentos: a) el fiscal demandado dispuso su aprehensión sin que haya sido previamente citado dos veces como correspondía, ya que fue notificado por cédula sin orden judicial, sin la anticipación de 24 horas y sin considerar los requisitos previstos por el art. 226 CPP; b) el Juez demandado libró una orden de allanamiento sin ejercer su rol de contralor de derechos y garantías constitucionales, y dispuso su detención, efectuando una simple narración de los fundamentos de las partes, en contravención al art. 124 CPP. Por consiguiente, corresponde analizar si los hechos denunciados se encuentran dentro del ámbito de protección otorgado por el art. 18 CPE.
III.1. El art. 9.I CPE establece que: “Nadie puede ser detenido, arrestado ni puesto en prisión, sino en los casos y según las formas establecidas por Ley, requiriéndose para su ejecución del respectivo mandamiento, que éste emane de autoridad competente y sea intimado por escrito”.
De acuerdo con lo previsto por el art. 62 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP): “Las notificaciones y citaciones que deba realizar el Ministerio Público, se practicarán dentro de las veinticuatro horas de emitido el requerimiento o resolución y por cualquier medio legal de comunicación que asegure su recepción, o por el medio que el interesado expresamente haya aceptado o propuesto. En todo caso se observarán los requisitos exigidos por el Código de Procedimiento Penal”.
A su vez, el art. 224 CPP establece que si el imputado citado no se presentara dentro del término que se le fije y no justificara un impedimento legítimo, la autoridad competente librará mandamiento de aprehensión.
De las disposiciones señaladas, se establece que la Ley Orgánica del Ministerio Público no establece el fin de las notificaciones, sus clases, sus requisitos y las causales de nulidad de las mismas, debiendo aplicarse, en consecuencia, las normas contenidas en el Código procesal penal que al regular la notificación personal, en el art. 163, señala de manera expresa las siguientes formalidades: 1) entrega de una copia de la resolución al interesado; 2) advertencia por escrito acerca de los recursos posibles y el plazo para interponerlos; y, 3) constancia de su recepción. La parte in fine de dicha disposición prevé: “Si el interesado no fuera encontrado, se la practicará en su domicilio real, dejando copia de la resolución y de la advertencia en presencia de un testigo idóneo que firmará la diligencia”.
En cuanto a los requisitos de la diligencia de notificación, el art. 164 CPP establece los siguientes: 1) lugar, fecha y hora en que se la practica; 2) nombre de la persona notificada; 3) la indicación de la resolución; 4) firma y sello del funcionario encargado de realizarla y, 5) expresa constancia del medio utilizado.
Finalmente, el artículo 166 CPP, establece los supuestos en que una notificación será nula:
“1) Si ha existido error sobre la identidad de la persona notificada o sobre el lugar de la notificación;
2) Si la resolución ha sido notificada en forma incompleta;
3) Si en la diligencia no consta la fecha y hora de su realización y, en los casos exigidos, la entrega de la copia y la advertencia correspondiente;
4) Si falta alguna de las firmas requeridas; y,
5) Si existe disconformidad entre el original y la copia o si esta última es ilegible.
La notificación será válida cuando a pesar de los defectos enunciados haya cumplido su finalidad”.
III.2. En el caso objeto de análisis, el fiscal demandado emitió la orden de citación de 22 de octubre de 2003, para que el recurrente se presente el 24 de octubre de 2003 a horas 9, ante las oficinas de la Fiscalía, por ser necesaria su presencia, con la advertencia de librarse la orden de aprehensión en caso de no presentarse y no justificar un impedimento legítimo; en tal virtud, dicha citación, al tener efectos importantes para el imputado, debió ser notificada en forma personal, cumpliendo con las formalidades del art. 163 CPP.
Conforme a los presupuestos anotados, corresponde establecer si la citación efectuada al recurrente, que en forma posterior ameritó la emisión de orden de aprehensión, cumplió con las formalidades establecidas en la norma procesal; así, se tiene que el 24 de octubre de 2003, se procedió a notificar, mediante cédula, al actor en el domicilio real ubicado en el Hotel La Siesta, con la intervención del testigo Diego Zeballos Santos; sin embargo, no consta con qué resolución o determinación fiscal se lo notificó y menos haberse dejado copia de la misma, extremo que resulta exigible si se tiene en cuenta que la orden tenía por objeto la comparecencia del actor en la fiscalía, máxime si se considera que la orden de citación contenía la advertencia de librarse orden de aprehensión; en consecuencia, la diligencia de notificación no cumplió con los requisitos de validez y, conforme al art 166 CPP, es nula. No obstante, las omisiones señaladas, no fueron advertidas y subsanadas por la autoridad fiscal, incumpliendo su obligación de defender la legalidad; por el contrario, en fecha 27 de octubre de 2003, requirió la aprehensión del recurrente, librando la respectiva orden, que fue ejecutada el 7 de noviembre de 2003; concluyéndose que la aprehensión del recurrente se efectuó sin el cumplimiento de las formalidades establecidas por Ley, haciendo viable la tutela establecida por el art. 18 CPE.
III.3. Con relación a la autoridad judicial recurrida, el actor denuncia que emitió una orden de allanamiento sin verificar la existencia de un informe preliminar, la legalidad de las citaciones practicadas y si el fiscal estaba facultado para ordenar la aprehensión; al respecto, debe precisarse que la emisión del mandamiento previsto por el art. 129.10) CPP, con relación al art. 180 CPP, es un aspecto que hace al desarrollo de la fase investigativa, que de ninguna manera se halla vinculado a la libertad, resultando inviable su consideración en el presente recurso.
III.4. Por otro lado, en coherencia con la disposición constitucional contenida en el art. 9.1 CPE, el art. 233 CPP determina los requisitos para la detención preventiva, estableciendo que realizada la imputación formal, el juez podrá ordenar la detención preventiva del imputado a pedido fundamentado del fiscal o del querellante, cuando concurran los siguientes requisitos: 1) la existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible y, 2) la existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad; presupuestos que deben concurrir de manera simultánea. Finalmente el art. 236 del mismo cuerpo legal determina que el auto de detención preventiva será dictado por el Juez o Tribunal del proceso y deberá contener: 1) datos personales del imputado, si se ignoraran, los que sirvan para identificarlo, 2) una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen, 3) la fundamentación expresa sobre los presupuestos que motivan la detención con cita de las normas legales aplicables al caso, y 4) el lugar de cumplimiento.
El tercer requisito del citado art. 236 CPP, debe ser comprendido en los alcances del art. 124 del mismo cuerpo legal que señala: “Las sentencias y autos interlocutorios serán fundamentados. Expresarán los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba.
La fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes”
Ahora bien, la fundamentación requerida por la norma procesal ha sido entendida por este Tribunal como “un conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad, y sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva; no pudiendo sustituirse esta motivación con la simple relación de los hechos, lo expuesto por las partes ni la simple cita de pruebas” (SC 404/03 de 31 de marzo), criterio reiterado en la SC 405/03 de 31 de marzo que señaló: “De la normativa transcrita y de lo señalado líneas arriba, concluimos que no se puede aplicar la detención preventiva si no existe un mínimo de elementos de convicción que fundamenten la existencia del hecho y la participación del imputado en el mismo. Esta es la exigencia primaria o previo test sobre los requisitos de la detención preventiva. Superado el test de evidencias, corresponde el análisis de los llamados "requisitos procesales", los que se abocan a determinar si la medida resulta necesaria para asegurar la realización del juicio o para asegurar la imposición de la pena; por lo cual se tiene que la existencia de elementos de convicción que determinen la existencia de riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad; todos estos elementos, necesarios para disponer una detención preventiva, deben ser asumidos por el Juez o Tribunal que conoce el proceso, quien tiene la obligación procesal de fundamentar o motivar debidamente su determinación.”
III.5. Establecido el marco constitucional, legal y jurisprudencial con relación a la aplicación de la medida cautelar de detención preventiva, se tiene la evidencia de que la determinación asumida por la autoridad judicial recurrida, el 7 de noviembre de 2003, en la que dispuso la detención preventiva del recurrente, no reúne las condiciones de validez legal para la restricción del ejercicio del derecho a la libertad física del actor.
En efecto, de la lectura detenida de la mencionada resolución, se infiere que el Juez recurrido, en el segundo considerando, de manera amplia hace mención a la fundamentación expuesta por el representante del Ministerio Público, la parte querellante y la abogada defensora, y en el tercero hace mención al petitorio de las partes. En el siguiente considerando concluye que del análisis del cuaderno de investigaciones, de todas las pruebas arrimadas en la audiencia y lo argumentado por las partes, se tiene que el fiscal se ratifica en la imputación y en las pruebas y evidencias producidas, las mismas que demuestran que concurriría el primer requisito exigido por el art. 233, toda vez que el imputado es reconocido y sindicado de manera directa por el Ministerio Público y parte querellante como autor del delito imputado. Por consiguiente, la autoridad judicial, lejos de fundamentar su decisión, respecto a la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, se ha limitado, en gran medida, a relacionar las argumentaciones y solicitudes de las partes; no otra cosa significa que una vez descritas detalladamente, se avoca simplemente a concluir la existencia de elementos de convicción sobre la probable participación del recurrente en el hecho punible, sin precisar cuales son los motivos y las razones que generaron dicha convicción.
III.6. El art. 18.III CPE establece que la autoridad judicial que conoce el recurso de hábeas corpus, al dictar sentencia, puede disponer: a) la libertad del detenido, b) la reparación de los defectos legales o, c) poner al demandante a disposición del Juez competente; correspondiendo en el caso de autos disponer que se reparen los defectos legales y que se observen los derechos y garantías consagrados por la Constitución y las leyes, dado que el recurrente se encuentra ante autoridad judicial competente, por lo que corresponde el pronunciamiento de una nueva resolución sobre medidas cautelares. Al efecto se cita como caso análogo el resuelto por SC 1141/2003-R de 12 de agosto.
Del análisis efectuado, se concluye que el Tribunal de hábeas corpus, al haber declarado improcedente el recurso, no ha efectuado una correcta evaluación de antecedentes, menos una cabal aplicación del art. 18 CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 18.III y 120.7ª CPE y los arts. 7.8ª y 93 LTC, en revisión, resuelve:
1. REVOCAR la Sentencia de 14 de noviembre de 2003, cursante de fs. 107 a 109, pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz y declara PROCEDENTE el hábeas corpus, sin lugar a la libertad del recurrente Daniel Gustavo Alejandro Díaz D'Errico;
2. Disponer la nulidad de la Resolución de 7 de noviembre de 2003, por la que se determina la detención preventiva del recurrente, y se dicte nueva resolución con relación al actor, observándose estrictamente las normas previstas en los arts. 233 al 236 CPP, conforme se ha señalado en los fundamentos de la presente sentencia.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No intervienen los Magistrados, Dr. Willman Ruperto Durán Ribera y Dra. Martha Rojas Álvarez por encontrarse con licencia, y Dr. José Antonio Rivera Santivañez por estar haciendo uso de su vacación anual.
Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
Presidente
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
decana en ejercicio
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MagistradO
Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MagistradO